Documento regulatorio

Resolución N.° 0871-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 11247/2025.TCP - 11378/2025.TCP(ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpu...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento.” Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11247/2025.TCP - 11378/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores GARCIA SOLIER JUAN JOSE y ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 03-2025-CS-MDV-SSCGA-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 03-2025-CS-MDV-SSCGA-1, para la “Contratación de bienes Adquisición de Grass a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento.” Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11247/2025.TCP - 11378/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores GARCIA SOLIER JUAN JOSE y ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 03-2025-CS-MDV-SSCGA-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 03-2025-CS-MDV-SSCGA-1, para la “Contratación de bienes Adquisición de Grass americano en champa”, con una cuantía total de S/ 1´320,000.00 (un millón trescientos veinte mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de diciembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, a favor del postor SERVICIOS GENERALES GEO SYSTEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20517746801), en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica del 12 de diciembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓ ORDEN DE BUEN ADMISIÓN N A PRO TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ N SERVICIOS 1´257,000.0 GENERALES GEO ADMITIDO CALIFICA 100 0 100 1 SI SYSTEM E.I.R.L. GARCIA SOLIER NO - - - - - - JUAN JOSÉ ADMITIDO ABARCA NO VERGARAY - - - - - - MARTHA NOIMI ADMITIDO EXPEDIENTE N° 11247/2025.TCP 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GARCIA SOLIER JUAN JOSE, en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y/o se declare la nulidad del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: • Sostiene que el Acta no se encuentra debidamente motivada, pues solo se indica que la muestra presentada por la empresa no cumple, pero no se especifica qué aspecto, característica y/o especificación técnica de las bases no cumpliría. • A ello, agrega que no se adjuntó el Informe de evaluación de muestras y ningúndocumentoquesustentelosresultadosdecalificaciónyevaluación. • Cuestiona, además, que en las bases no se habría establecido una metodología para la verificación o análisis de las muestras. 4. Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2026. 5. Con escrito N° 2 presentado el 30 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Oficio N°001-2026/MDV-ODSSCGA-JEL, presentado el 5 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Informe Técnico N°01-2026/MDV-SSCGA-GA-JEL, registrado en el SEACE el 5 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Señala que la no publicación del informe de evaluación de ofertas no vulnera del debido procedimiento, puesto que la normativa no exige que publique la totalidad de los documentos internos, sino únicamente aquellosactosadministrativosquesustentenlacalificaciónyevaluaciónde ofertas. • De ese modo, al ser el informe de evaluación de ofertas un documento interno, que corresponde a la etapa de admisión de ofertas, no correspondía la publicación del mismo; sin perjuicio de que los administrados lo soliciten por transparencia. • Resalta que la no publicación del informe de evaluación de muestras no vulneraelprincipiodeeficaciayeficiencia,enla medidaquedichaomisión no altera ni incide en el logro de la finalidad pública. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 • Del mismo modo, alega que no se trasgrede el principio de valor por dinero, pues la evaluación de ofertas no se circunscribe exclusivamente al menor precio, sino al cumplimiento de especificaciones técnicas. • Asimismo, agrega que tampoco se transgrede el principio de integridad, el cual está orientado a regular la conducta de los postores. • Por último, resalta que los cuestionamientos a las bases son improcedentes, por ser actos inimpugnables, pues la oportunidad para cuestionarlas fue en la etapa de consultas y observaciones. EXPEDIENTE N° 11378/2025.TCP 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI, en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y/o se declare la nulidad del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: • Cuestiona que el comiténo habría cumplido conmotivarel Acta, pues solo habría consignado que su representada “no cumple”. • Agregaquedichaaccióntrasgredelalibreconcurrenciaeigualdaddetrato, pues genera ventaja indebida a favor de un postor. 9. Con Decreto del 31 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026. 10. Con escrito N°2, presentado el 5 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del Informe Técnico N°02-2026/MDV-SSCGA-GA-JEL registrado en el SEACE el 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación reiterando lo señalado en Informe Técnico N°01-2026/MDV-SSCGA-GA-JEL. EXPEDIENTES 11247/2025.TCP - 11378/2025.TCP (ACUMULADOS) 12. Mediante decreto del 6 de enero de 2026 se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 11378/2025.TCP al Expediente N° 11247/2025.TCP, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 12 de enero de 2026. 13. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del Impugnante 1, el Impugnante 2 y la Entidad. 14. Mediante Decreto de fecha 12 de enero de 2026, al haberse advertido la posible existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se identificaron lassiguientes situaciones: i)conformealaredaccióndelasbases,para la admisión de las ofertas únicamente se exige la presentación de la “guía de remisión u otro documento que acredite el internamiento de las muestras”, sin requerirse de manera expresa la presentación de dichas muestras; no obstante, el comité declaró la no admisión de las ofertas de dos postores por no haber cumplido con la presentación de las muestras; y ii) no se advierte en las bases la metodología a emplearse ni los mecanismos o pruebas a los que serían sometidas las muestras para verificar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 En ese contexto, se otorgó a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles para que emitan su pronunciamiento, precisando si, a su juicio, las situaciones descritas configuran vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. AtravésdelOficioN°003-2026/MDV-ODSSCGA-GA-JEL,presentadoel19deenero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, si bien de una lectura literal de los documentos exigidos para la admisión de la oferta se requiere la presentación de la “guía de remisión y/u otro documento que acredite el internamiento de las muestras”, dicha exigencia supone necesariamente la presentación efectiva de las muestras, debidamente sustentada mediante la correspondiente guía de remisión u otro documento equivalente, las cuales son objeto de verificación por la Entidad. • Precisa que, conforme a lo establecido en las bases, la presentación de muestrasseencontrabaexpresamenteprevistaenelnumeralVIII –Muestras, del Capítulo III del Requerimiento, apartado en el que se detallaban las condiciones específicas que debían cumplir las muestras a presentar. • En ese sentido, alega que las bases contienen reglas claras y precisas, habiéndoseestablecidotantoloscriteriosdeevaluacióncomolametodología correspondiente, sin que dichas disposiciones hayan sido objeto de cuestionamiento en su oportunidad. • En consecuencia, concluye que no se configura vicio alguno que justifique la declaración de nulidad del procedimiento. 16. Mediante decreto del 20 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los postores GARCIA SOLIER JUAN JOSE y ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI, contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y/o se declare la nulidad del procedimiento de selección; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1´320,000.00 (un millón trescientos veinte mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . 2 En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 cuestionan la no admisión de sus ofertas, alegando falta de motivación en el Acta; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. Sin perjuiciodeello,se adviertequeel Impugnante 1 cuestionó,además,lasbases del procedimiento de selección, lo cual deviene en un acto inimpugnable, conforme a lo señalado en el artículo 303 del Reglamento. De ese modo, dicho extremo de su recurso se declara improcedente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una Licitación Pública para Bienes, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 16 de diciembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles parainterponerelrecursodeapelación,estoes,hastael30dediciembrede2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 1, mediante escrito N° 1 el 24 de diciembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Asimismo, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, fue presentado el 30 de diciembre de 2025; por lo tanto, también fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante 1: García Solier Juan José. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 12 se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante 2: Abarca Vergaray Martha Noimi. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes 1 y2 se encuentreninmersos en alguna causaldeimpedimentopara participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los Impugnantes 1 y 2 se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron admitidas, encontrándose como proveedores habilitados para cuestionar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, los Impugnantes no incumplen la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron admitidas. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, los Impugnantes han cuestionado la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que serevoquendichosactosy/osedeclarelanulidaddelprocedimientodeselección. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo de los Impugnantes 1 y 2, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión de sus ofertas se realizó en contravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento,seconfigura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de sus ofertas y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque o de declaré nula la decisión del comité de no admitir las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, por no estar debidamente motivadas. ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 29 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de enero de 2026. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 5 de enero de 2026, ningún postor se apersonó. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 fue notificado alaEntidadcontratanteyalosdemáspostoresel31dediciembrede2025através de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de enero de 2026. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 7 de enero de 2026, ningún postor se apersonó. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar o declarar nula la decisión del comité de no admitir las ofertas de los Impugnantes 1 y 2. ii. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocaro declarar nula la decisión del comité de no admitir las ofertas de los Impugnantes 1 y 2. 10. Conforme seha señalado en los antecedentes, losImpugnantes 1 y2 han coincido en cuestionar la decisión del comité de no admitir su oferta, alegando falta de motivación del Acta. 11. En ese contexto, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar las razones expuestas por el Comité para determinar la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, por lo cual, se reproducen los extractos pertinentes: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 12. Conforme se aprecia, el comité se limita a consignar que las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 “no cumplen” con las muestras requeridas, sin exponer ni sustentar las razones específicas que permitan determinar en qué consiste dicho incumplimiento. Asimismo, si bien en el Acta se señala que el referido “incumplimiento” se encuentra sustentado en los resultados de la evaluación de las muestras contenidos en el Informe N° 003-2025/MDV-SSCGA-GAV, dicho informe no fue publicado en el SEACE ni puesto en conocimiento de los Impugnantes 1 y 2 en la misma oportunidad en que se publicó el Acta. 13. Al respecto, la Entidad, al absolver el traslado del recurso de apelación, confirma que no publicó el Informe N° 003-2025/MDV-SSCGA-GAV —mediante el cual se determina la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2— de manera conjuntaconlapublicacióndelActa,argumentandoquesetratadeundocumento de carácter interno que no sustenta la calificación y evaluación de las ofertas, razón por la cual su publicación no resultaba obligatoria. 14. En ese contexto, hasta este punto del análisis se verifica la existencia de una omisión de motivación en el Acta, toda vez que el comité declara la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 limitándose a señalar la expresión “no Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 cumple”, con base en lo supuestamente dispuesto en el Informe N° 003- 2025/MDV-SSCGA-GAV, el cual, además, no fue publicado ni puesto oportunamente en conocimiento de los referidos postores. 15. Alrespecto,resultapertinenteseñalarqueelartículo59delReglamentoestablece que los acuerdos adoptados por el Comité, así como los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, deben constar en actas que se registran en la Pladicop. En tal sentido, el deber de fundamentación o motivación exige, cuando menos, la exposición expresa de las razones concretas que sustentan la decisión adoptada, las cuales deben guardar estricta correspondencia con los requisitos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección. Cabe precisar que la referencia a los “acuerdos del Comité” comprende la totalidad de las actuaciones que este desarrolla en el marco del procedimiento de selección, tales como el análisis de admisión, la calificación, la evaluación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro; en consecuencia, no resulta atendible que la Entidad pretenda restringir la exigencia de motivación únicamente a los acuerdos referidos a la etapa de calificación y evaluación de ofertas, excluyendo otras decisiones que inciden directamente en los derechos de los postores, como la no admisión de sus ofertas. 16. Enesalínea,elacta—entodassusetapas—debeserclara,precisaydebidamente sustentada, a fin de que los postores puedan comprender cabalmente su contenido y alcance. Ello implica que cuenten con información cierta y suficiente respecto de las observaciones formuladas a sus ofertas, ya sea para corregirlas en futuros procedimientos o, de corresponder, para ejercer de manera efectiva su derecho a impugnar mediante un recurso de apelación debidamente motivado. No obstante, en el caso concreto, la Entidad no efectuó una motivación adecuada que justifique razonablemente la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2; adicionalmente, omitió publicar la documentación que supuestamente sustenta dicha decisión —esto es, el Informe N° 003-2025/MDV-SSCGA-GAV—, directamente vinculada a la controversia, afectando con ello el principio de transparencia que rige los procedimientos de contratación pública. 17. Asimismo, debe considerarse que lo señalado se encuentra estrechamente vinculado con el requisito de validez del acto administrativo referido a la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, conforme al cual todo acto emitido por la autoridad administrativa debe encontrarse Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 debidamente motivado, en proporción a su contenido y en concordancia con el ordenamiento jurídico aplicable. 18. En tal sentido, resulta claro que la normativa exige que lasactasque contienen las actuaciones del Comité se encuentren debidamente fundamentadas. Ello no implica la necesidad de contar con una motivación extensa, exhaustiva o pormenorizada; sin embargo, sírequiereque el sustento consignado permita a los destinatarios de la decisión conocer y comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de la misma. 19. En el caso concreto, las razones que habrían sustentado la no admisión de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron debidamente consignadas en el Acta correspondiente, lo que determinó que dichos postores interpongan el presente recurso de apelación sin contar previamente con un conocimiento cierto y específico de los fundamentos reales que motivaron su exclusión del procedimiento. 20. Bajo estas consideraciones, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el cual faculta al Tribunal a declarar la nulidaddelosactosexpedidos,entreotrossupuestos,cuandoestoscontravengan las normas legales,prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, siempre que el vicio advertido sea de carácter insubsanable, debiendo precisarse en la resolución respectiva la etapa a la cual se retrotrae el procedimiento de selección. 21. En consecuencia, la falta de debida fundamentación en el Acta por parte de la Entidad constituye un vicio de nulidad, al haberse prescindido de una exigencia esencial del procedimiento y de un requisito de validez del acto administrativo. Por ello, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación. 22. Ahora bien, con motivo de los cuestionamientos del Impugnantes 1 y 2, se procedió a revisarlasbases delprocedimientodeselección,advirtiendoque, enel numeral 2.2.1.1 - Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de las bases, se requirió la presentación de “guía de remisión u otro documento que acredite su internamiento de las muestras”; conforme a lo siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 23. Nótese que, en los términos en los que han sido redactados las bases, para la admisión de la oferta se requiere la presentación de “guía de remisión u otro documento que acredite su internamiento de las muestras” mas no se requiere de manera expresa la presentación de las muestras, pese a ello, el comité ha declarado la no admisión de las ofertas de dos postores, por no cumplir con las muestras. 24. Aunado a ello, de la revisión del numeral VIII – Muestras, del Capítulo III de la sección específica de lasbases, no se apreciala metodologíaquese utilizará y los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales, conforme se muestra. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 25. Por lo tanto, considerando que dichas situaciones vulnerarían el principio de transparencia, las bases estándar y el artículo 55 del Reglamento; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 12 de enero de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 26. Al respecto, la Entidad sostiene que, si bien de una lectura literal de los documentos exigidos para la admisión de la oferta se requiere la presentación de la “guía de remisión y/u otro documento que acredite el internamiento de las muestras”,dicha exigencia supone necesariamente la presentación efectiva de las muestras,debidamentesustentadamediante lacorrespondiente guíaderemisión u otro documento equivalente, las cuales son objeto de verificación por parte de la Entidad. 27. Asimismo, precisa que, conforme a lo establecido en las bases, la presentación de muestras se encontraba prevista en el numeral VIII – Muestras del Capítulo III del Requerimiento, apartado en el que se detallaban las condiciones específicas que debían cumplir las muestras a presentar. 28. Ahora bien, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA y son de uso obligatorio para los evaluadores. 29. En ese contexto, de acuerdo con las bases estándar aplicables al presente procedimiento, cuando se requiera la presentación de muestras, deberán cumplirse las siguientes condiciones: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 30. De lo expuesto se desprende que, cuando la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá cumplir, entre otras, con las siguientes condiciones mínimas: i) precisar de manera expresa y objetiva que se está requiriendo la presentación de muestras, así como identificar de forma concreta los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante dichas muestras, los cuales no pueden referirse a la totalidad de las características y/o requisitos funcionales de los bienes; ii) establecer la metodología que será empleada para su evaluación; y iii) consignar los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras a fin de determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales, los cuales no deben sustentarse en métodos de naturaleza subjetiva, como el método organoléptico, sino en metodologíasy mecanismos o pruebas objetivas, talescomo aquellasprevistas en normas técnicas nacionales y/o internacionales (por ejemplo, normas ISO u otras equivalentes), que no se encuentren sujetas a la interpretación discrecional del órgano encargado de la evaluación. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se advierte que la Entidad no exige de manera expresa la presentación de “muestras” como requisito para la admisión de la oferta, sino únicamente la presentación de la “guía de remisión u otro documento que acredite el internamiento de las muestras”. 31. Al respecto, si bien la Entidad sostiene que dicha exigencia supone necesariamente la presentación efectiva de las muestras, resulta necesario enfatizar que las bases del procedimiento deben ser claras, precisas e inequívocas,de modoque tantolospostorescomo lapropia Entidadcomprendan cabalmente su alcance, en tanto constituyen el marco normativo al cual deben ceñirse para el análisis y evaluación de las ofertas, sin que resulte válido recurrir a interpretaciones extensivas o presunciones no expresamente previstas. 32. Adicionalmente, debe resaltarse que, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, uno de los principios rectores de la contratación pública es el de Transparencia yfacilidad de uso, el cual exigeque las actuaciones y decisiones de quienes intervienen en el proceso de contratación se sustenten en reglas y criterios claros, objetivos y accesibles. En ese sentido, las bases no pueden “suponer” la exigencia de presentación de muestras cuando ello no ha sido expresamente consignado en el apartado correspondiente a los requisitos para la admisión de ofertas. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 33. En consecuencia, en este extremo de la evaluación no existe certeza respecto de lo que debía presentarse para la admisión de la oferta, esto es, si únicamente la “guía de remisión” que acredite el internamiento de la muestra, o si, adicionalmente, se requería la presentación física de la muestra conjuntamente con su respectiva guía de remisión, generándose con ello un escenario de ambigüedad incompatible con los principios que rigen la contratación pública. Respecto a la metodología 34. Por otro lado, respecto a la segunda condición establecida en las bases estándar referida a la metodología para la evaluación de las muestras, se aprecia que, en el numeralVIII – Muestras,del Capítulo IIIde la sección específica de lasbases, no se consigna la metodología que se utilizará y los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales. De ese modo, si bien, en dicho extremo de las bases, se especifica las características que se verificarán, como espesor, pureza, estado fitosanitario y color, lo cierto es que no se indica de manera expresa la metodología que se utilizará y los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras, pues solo se hace alusión a “evaluación” que es más bien un sustento de las características a verificar, conforme se muestra: Conforme se aprecia, la Entidad no ha precisado la metodología que empleará para verificar el cumplimiento de determinadas características o especificaciones técnicas requeridas, tales como espesor, pureza, color, entre otras. Si bien posteriormentesedesarrollanconmayordetallealgunasdedichascaracterísticas, Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 ello no viene acompañado de la identificación de la metodología objetiva que permita corroborar su cumplimiento. Así, por ejemplo, respecto de la característica “color”, se consigna como criterio de evaluación el “verde intenso”, sin que se especifique el método técnico que se utilizará para determinar si dicho parámetro se cumple o no, debiendo precisarse que, en ningún caso, dicha verificación puede realizarse mediante una metodología de carácter organoléptico. 35. En ese sentido, esta Sala precisa que la metodología de evaluación debe encontrarse debidamente señalada en las bases, toda vez que no resulta válida la utilización de métodos subjetivos ni de instrumentos que se sustenten exclusivamente en apreciaciones discrecionales, en la medida en que ello no garantiza que la evaluación se encuentre referida al cumplimiento de estándares técnicos verificables de manera homogénea. Por el contrario, una evaluación basada en la sola opinión de los evaluadores carece de objetividad y resulta imposible de ser verificada, al no poder ser calculada ni medida de manera exacta u objetiva. 36. De este modo, las bases estándar han establecido de manera clara y expresa que los métodos de evaluación de muestras no deben ser organolépticos, sino que deben sustentarse en herramientas y metodologías técnicas que permitan verificar el cumplimiento de las especificaciones sin depender exclusivamente de los sentidos humanos (olfato, visión, tacto, entre otros). 37. Cabe destacar que la finalidad de las bases estándar es asegurar que la evaluación de las muestras se realice de manera objetiva, mediante la aplicación de parámetros técnicos previamente definidos, a fin de garantizar la transparencia, imparcialidad y predictibilidad del procedimiento de selección. 38. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara la nulidad de los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando estos contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, siempre que el vicio advertido sea de carácter insubsanable, debiendo precisarse en la resolución correspondiente la etapa a la cual se retrotrae el procedimiento de selección. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 39. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica orientada a proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que puedan viciarlo, con la finalidad de garantizar un procedimiento transparente y ajustado a las garantías previstas en la normativa de contrataciones del Estado. 40. En ese sentido, el legislador ha delimitado de manera expresa los supuestos de mayor gravedad que justifican la declaración de nulidad, calificándolos como situaciones excepcionales en las que se prescinde de normas esenciales del procedimiento o se afecta de manera sustancial el interés público. Ello obedece a que, como regla general, los actos administrativos gozan de la presunción de validez; por tanto, su nulidad solo puede ser declarada cuando concurren las causales taxativamente previstas en la ley, observándose además las garantías procedimentalestantopara elprocedimientoenelquesedeclaralanulidad como para el administrado afectado por el acto. 41. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 42. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 43. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 44. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia y/u omisión de la Entidad. Cabe precisar que, si bien en un primer momento de determinó declarar fundado los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, respecto de su solicitud de que se declare nulo el Acto del comité de declarar la no admisión de sus ofertas, pues no se habría cumplido con motivar debidamente el Acta, con lo cual el procedimiento debería retrotraerse hasta la etapa de análisis de admisión de ofertas; lo cierto es que, en el caso en concreto se ha advertido la existencia de un segundo viciodenulidad,que contravienelasbases estándar,yquefinalmente determina que el procedimiento de retrotraiga hasta la convocatoria, a fin de que se corrijan las bases, en el extremo de la solicitud de las muestras. 45. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 46. Enatenciónalodispuesto enlosliteralesa)yb)delnumeral315.3delartículo315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado los recursos y la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por los Impugnantes, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0871-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado los recursos de apelación interpuestos por los postores GARCIA SOLIER JUAN JOSE y ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI, al haberse advertido una deficiente motivación en el Acta emitida en el marco del Licitación Pública para Bienes N° 03-2025-CS-MDV-SSCGA-1, para la “Contratación de bienes Adquisición de Grass americano en champa”, convocada por la Municipalidad Distrital de Ventanilla. 2. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para Bienes N° 03-2025-CS- MDV-SSCGA-1,parala“ContratacióndebienesAdquisicióndeGrassamericanoen champa”, convocada por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. Devolver las garantías presentadas por los postores GARCIA SOLIER JUAN JOSE y ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26