Documento regulatorio

Resolución N.° 8607-2025-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PRO-SERVIS, conformado por las empresas GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. y PRO-SERVIS S.A.C.; en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 003-2025...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Sumilla: “Duranteeldesarrollode la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato.” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9963/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PRO-SERVIS, conformado por las empresas GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. y PRO-SERVIS S.A.C.; en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 003-2025 - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la ex sede principal, sede La Molina, archivo central y el almacén de la UGEL.06", y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLAD...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Sumilla: “Duranteeldesarrollode la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato.” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9963/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO PRO-SERVIS, conformado por las empresas GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. y PRO-SERVIS S.A.C.; en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 003-2025 - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la ex sede principal, sede La Molina, archivo central y el almacén de la UGEL.06", y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 17 de septiembre de 2025, la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 06 – Vitarte, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.º 003-2025 - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la ex sede principal, sede La Molina, archivo central y el almacén de la UGEL.06", con cuantía de S/ 571,666.70 (quinientos setenta y un mil seiscientos sesenta y seis con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnel cronogramadelprocedimientode selección, el21de octubrede2025,se presentaron lasofertasyel 30 del mismo mes yaño,se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa CAIMAN SECURITY S.A.C., por el monto adjudicado de S/ Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 503,066.69; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CAIMAN SECURITY S.A.C. S/ 503,066.696 105 1 Adjudicatario CONSORCIO PRO-SERVIS S/ 528,850.00 102.95 2 Calificado PREVENCION Y VIGILANCIA S.A.C. S/ 571,334.30 99.98 3 Calificado CORPORACIÓN WATCHMAN SRL. S/ 603,385.30 98.02 4 Calificado CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S/ 622,220.00 96.96 5 Calificado S.A.C. GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES S/ 554,305.00 96.30 6 Calificado Y SEGURIDAD S.A.C. SEGURIDAD JUCINU SELVA S.A.C. S/ 635,746.60 96.23 7 Calificado CORPORACIÓN VARUM S.A.C. S/ 629,814.20 91.95 8 Calificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 6 y 10 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO PRO-SERVIS, conformado por las empresas GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. y PRO-SERVIS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,solicitando que se revoquen dichos actos y sedeclare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario; asimismo, se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, la calificación de la oferta del Adjudicatario debe ser declarada nula, pues dicho postor no ha cumplido con acreditar la experiencia en la especialidad requerida en las bases integradas, al no haber presentado el contrato de consorcio del Contrato N° 025-2024- HSJL/MINSA y N° 003-2025-HSJL/MINSA. Además, refiere que el documento de reconocimiento de deuda, comprobantes de pago y/o resoluciones administrativas adjuntas a dichas experiencia, tampoco reemplazan un contrato de prestación de servicios. ii. Manifiesta que, el comité de selección debió exigirle al Adjudicatario, la presentación del contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente las obligaciones que se asumió en el contrato Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 presentado, tal como se establece en la Resolución N° 904-2025-TCE.S1, Resolución N° 1520-2022-TCE.S4, Resolución N° 3720-2022-TCE.S2 y Resolución N° 1286-2017-TCE.S1; no obstante, no lo hizo y le otorgó la buena pro, lo cual considera que constituye una infracción al principio de legalidad, transparencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, en consecuencia, se trata de un acto arbitrario que vulnera las bases integradas y la Ley. Por tanto, señala que debe revocarse la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii. De otro lado, alega que en la oferta económica presentada por el Adjudicatario ha advertido que el monto total ofertado contiene 3 decimales, lo cual contraviene el artículo 69.3 del Reglamento, el cual establece que los precios y sub totales pueden expresarse solo con dos decimales, como máximo. Para ello, cita la Resolución N° 0041-2021-TCE-S1 a través de la cual, se habría indicado que la oferta económica registrada en el SEACE fue sin decimales, mientras que en otro documento, se indica con decimales, resultando incongruente. Además, cita la Resolución N° 3074-2024-TCE-S3 que señala que el monto total de la oferta y sub totales que lo componen son expresados con dos decimales. Asimismo, cita el numeral 28.2 del artículo 28 y literal c del artículo 48 del TUO de la Ley N° 30225, sobre los límites del valor referencial. iv. Finalmente, sostiene quecorresponde otorgarle labuena pro afavor de su representada, pues ha cumplido contodos los requerimientosde lasbases integradas. 3. Por decreto del 11 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 614700153 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 18 de noviembre de 2025. 4. El14denoviembrede2025,laEntidadpublicóenelSEACE,el InformeTécnicoN.º 00026-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL06/DIRADM-EL y el Informe N.º 00245- 2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL06/DIR-AAJ a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Mencionaque,elcomitécalificólaexperienciadelAdjudicatario,peseano haber presentado los Contratos Consorcio del Contrato N.º 025-2024- HSJL/MINSA y N.º 003-2025-HSJL/MINSA, pues a folios 97 de su oferta, presentó como sustento del Contrato N.º 025-2024-HSJL/MINSA, la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 050-2024-UL- HSJLemitida por la Entidad, en la cual (La Entidad) indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Asimismo, señala que el Adjudicatario, presentó a folios 76 de su oferta, como sustento del Contrato N.º 003-2025-HSJL/MINSA, la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 059-2025-UL-HSJL, en la cual La Entidad Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Porello,antelaexistencia dedichosdocumentos,señalaque el criteriodel comité fue no descalificar la oferta del Adjudicatario y requerir su subsanación, a través de la Carta Nº 003-20225-C.CP003-2025-UGEL06, de fecha 28 de octubre del 2025, al amparo del numeral 78.2 del Artículo 78 del Reglamento, siendo que el Adjudicatario, mediante CARTA N.º 068- 2025-CAIMANSECURITY/GG cumplió con presentar los contratos de consorcio correspondientes. ii. En cuanto a la oferta económica del Adjudicatario, precisa que, si bien el numeral 69.3. del Artículo 69 del Reglamento menciona que la oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales, no indica, tal como manifiesta arbitrariamente el postor impugnante, que solo pueden expresarse con dos decimales como máximo. Además, refiere que el Consorcio Impugnante apoya erróneamente su argumento, citando el numeral 28.2 del Art. 28 y en el numeral 48 del literalCdelArt.48delTUOdelaLeyN.º30225,porquedichanormatividad fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 32069, y, en segundo lugar,porquese refiere alos límitesinferiory superiordelvalor referencial y no a la presentación de Oferta Económica en sí. iii. Concluye que, el comité de selección actuó de buena fe, con apego a ley, observando los principios de legalidad, transparencia e igualdad de trato, por lo cual la posición de la Entidad es la respaldar la decisión del Comité de la Contratación. 5. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2025 , por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: 1Según anotación en el Toma razón electrónico. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 i. Precisa que, a través de la Carta N° 068-2025-CAIMANSECURITY/GG, a modo de subsanación, ante el requerimiento efectuado por la Entidad, mediante Carta N° 003-2025-C.CP003-2025-UGEL06, su representada, oportunamente, presentó las promesas de consorcio de los contratos cuestionados por el Consorcio Impugnante. Por consiguiente, refiere que las citas de las Resoluciones N° 1286-2017- TCE-S1, N° 1520-2022-TCE-S4 y N° 904-2025-TCE-S1, no resultan de aplicación al presente caso, por cuanto sí se presentaron las promesas de consorcio correspondientes. ii. En cuanto al documento de reconocimiento de deuda, presentado en su oferta, sostiene que su representada, presentó además, la Constancia de la Prestación emitida por el Hospital San Juan de Lurigancho, por la prestación del Servicio de Seguridad y Vigilancia a las Instalaciones del mismo hospital, de conformidad con lo previsto en las Bases Integradas; por lo que el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, no constituye en dicho extremo, infracción a los principios de legalidad, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, ni acto arbitrario que vulnere las Bases y las reglas del procedimiento de selección. iii. Respecto al cuestionamiento contra su oferta económica, refiere que el Consorcio Impugnante sustenta su recurso impugnatorio en la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; normas que han sido derogadas, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Además,precisaque,sibienelnumeral69.3delartículo69delReglamento establece que la oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales; no existe disposición alguna en la Ley y su Reglamento, que indique que presentar la oferta económica con tres decimales sea causal automática de descalificación. Asimismo,precisaquelanormativadecontrataciónpúblicavigente,señala la necesidad de consignar correctamente el precio, en números y letras; mas no señala expresamente como causal de descalificación, consignar tres decimales en la oferta económica. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 iv. Manifiestaque,la Resolución N°0041-2021-TCE-S1 citadaporel Consorcio Impugnante,esuncadodistintoalpresente,el cual no guardarelacióncon el procedimiento. v. Finalmente, cita el principio de valor por dinero y eficiencia y eficacia, señalando que los evaluadores deben seleccionar una alternativa que no sea la de menor precio, si la calidad o las características técnicas aseguran un mejor cumplimiento del fin público. 2 6. Mediante escrito s/n presentado el 15 de noviembre de 2025 , por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario aclaró que, por fallas en el sistema de mesa de partes digital del Tribunal, su escrito de absolución del traslado del recurso impugnativo no fue recibido el 14 de noviembre de 2025, sino que el código de verificación se le envío el 15 del mismo mes y año. 7. Pordecretodel18denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario y por absuelto el traslado del recurso interpuesto. 8. El 18 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de la representante del Impugnante. 9. Por decreto del 18 de noviembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto se requirió a la Entidad, emitir pronunciamiento sustentado en el marco legal aplicable, para requerir al Adjudicatario, la subsanación de su oferta, la no haber presentado la promesa o contrato de consorcio de los Contratos N° 25-2024-HJSL/MINSA y Contrato N° 03- 2025-HJSL/MINSA. 10. Mediante escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando que ha verificado que la oferta del Adjudicatario contiene 2Según anotación en el Toma razón electrónico. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 información discordante, las cuales ponen en riesgo la transparencia, equidad y legalidad del procedimiento de selección, como son: i. Señalaque,existesupuestadiscordanciaentrelaresoluciónadministrativa y términos de referencia, pues en la resolución Administrativa presentada no establece con precisión la aplicabilidad de penalidades, lo cual contraviene el principiode transparencia y genera incertidumbre sobre las obligaciones contractuales del postor. Asimismo, refiere que el monto del servicio era por la suma de S/. 164, 160.39 (Ciento sesenta y cuatro mil cientos sesenta con 39/100 soles), sin embargo, de la misma se verifica que solo le llegaron a cancelar S/. 124, 122.00 (Ciento veinte cuatro mil cientos veintidós con 00/100 soles). De igual forma, verifica que presenta una constancia de cumplimiento, la misma que no se ha comprobado que provenga de un contrato ya que no se adjuntó. Además, alega que, en la constancia de cumplimiento de prestación, así como todas las demás que ha presentado el Adjudicatario, no se acredita si es que el Adjudicatario recibió todo el monto ejecutado, puesto de que en la propia resolución se indica que no se le iba generar el pago íntegro, además se ve cuestionable, si le aplicaron penalidades o no, generando la notable incertidumbre al comité de selección. Para ello, cita la Resolución N° 01072-2024-TCE-S4 que establece que la constancia debe contener el monto de contrato vigente y explicar la penalidad; asimismo, cita la Resolución N° 1328-2022-TCE-S que establece que, al realizar una evaluación integral de una oferta, el comité de selección no debe privilegiar un aspecto de la oferta sobre otro. Es decir, todos los componentes de la oferta deben ser considerados en su conjunto. Concluye que, existe una incongruencia entre el monto acreditado en la Resolución Administrativa de S/ 164.160,30 y el monto efectivamente pagado por la entidad S/. 124, 122.00. Esta discrepancia, que asciende a S/ 40.160,30, plantea serias dudas sobre la veracidad y fiabilidad de la información financiera proporcionada por el postor. Dicha inconsistencia podría constituir una infracción al principio de veracidad y buena fe contractual. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 ii. Alega que, el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el monto mínimo de experiencia del postor en la especialidad, por lo siguiente: Con respecto a la OS N° 0000449: • No sehabría recibióel montototaldelservicio,por loque elmonto indicado en su experiencia resulta ser errónea, ante posible aplicación de penalidades. • Monto que recibió: S/. 39, 402.21 (Treinta y nueve mil cuatrocientos dos con 21/100 soles). • Con respecto a la Resolución Administrativa verificó que no recibió el monto total del servicio ejecutado, así como de la misma no presenta los respectivos comprobantes de pago, limitándose a presentarsolounaconstanciadepago,cuandolasbasesintegradas exigen la presencia de un contrato, más no resoluciones administrativas ganando una posible ventaja de forma maliciosa. • Montoquerecibió:S/.124,122.00(Cientoveintecuatromilcientos veinte dos con 00/100 soles). Con respecto a la OS N° 00001724: • No presento y/o adjunto la orden de servicio, por lo que no debió ser considerada, generando una disminución en el monto de la experiencia. • Monto que recibió: S/ 0, ya que no ha presentado la orden de Servicio que menciona. Por lo que, sostiene que, al generarse los descuentos correspondientes, el Adjudicatario solo lograacreditarunaexperienciaporla sumadeS/ 1,300, 271.85 (Un millón trescientos mil doscientos setenta y uno con 85/100 soles), dicho monto incluye inclusive el monto que le pagaron de S/ 124,122.00 (Ciento veinte cuatro mil cientos veinte dos con 00/100 soles), por lo que no cumple con la experiencia en la especialidad, siendo este un requisito indispensable. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Además, refiere que el Anexo 11, referido a la distribución de montos por porcentaje, adolece de claridad y precisión. La ausencia de una desagregación detallada de los montos genera ambigüedad y dificulta la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la oferta técnica. iii. De otro lado, menciona que la Entidad, en su Informe Técnico N° 00026- 2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL06/DIR-ADM-EL se ha limitado a indicad que se otorgó el plazo de subsanación al Adjudicatario; sin embargo, el otorgamiento de dicho plazo sería contrario al principio de igualdad de trato, ya que su representada sí cumplió con lo exigido en las bases. 11. Mediante Informe N° 001-2025-CS-CP003-2025UGEL06 presentado el 24 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad precisó que, en virtud a lo establecido en el numeral 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento,esposiblerequerirlasubsanacióndelosdocumentosqueconforman la oferta del postor cuando se advierta que estos adolecen de un error material o formal. Alrespecto,señalaquesibienlanormativadecontratacionesdelEstadonodefine expresamente qué debe entenderse por un error “material” o “formal”, puede entenderse que el “error material” es aquel “atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene” y que no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de tal acto, mientras que, el error formal es aquel referido, precisamente, a formalidades que no inciden en el contenido esencial o alcance de la oferta. De esta manera, sostiene que la normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 En este sentido, alega que tanto el Contrato N° 25-2024-HJSL/MINSA, como el Contrato N° 03-2025-HJSL/MINSA, cuentan con Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 050-2024-UL-HSJL y N.º 059-2025-UL-HSJL, en la cual la entidad indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Así, refiere que, ante la existencia de estos documentos de conformidad emitidos por entidad pública (no por el postor), el criterio del Comité, fue el corroborar el porcentaje descrito en los documentos de conformidad emitidos por dicha entidad pública, basados en el principio de presunción de veracidad. Concluye que, el comité de selección actuó de buena fe, con apego a ley, observando los principios rectores de Presunción de Veracidad, Legalidad, Transparencia e Igualdad de Trato. Sin embargo, como Entidad del Estado se estará sujeto a lo que disponga en su pronunciamiento el Tribunal de Contrataciones del Estado. 12. Por decreto del 25 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente a la fecha, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó – entre otros- la descalificación de la oferta del Impugnante, pues sostiene que dicho postor no cumplió con acreditar la Experiencia del personal clave, toda vez que presentó los Contratos N° 025- 2025-HSJL/MINSA y N° 003-2025/HSJL/MINSA de los cuales se da cuenta de experiencia adquirida en consorcio; sin embargo, no se adjuntaron los respectivos contratos de consorcio o promesas de consorcio; por lo que dichas experiencia no deben ser validadas. Asimismo, el Consorcio Impugnante refiere que el documento de reconocimiento de deuda, comprobantes de pago y/o resoluciones administrativas, presentadas por el Adjudicatario tampoco reemplazan un contrato de prestación de servicios. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 2. Por su parte, mediante Informe Técnico N.º 00026-2025-MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL06/DIR-ADM-E e Informe Técnico N.º 00026-2025- MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL06/DIR- ADM-E, la Entidad puso en conocimientoqueelcomitédeseleccióndecidiónodescalificarlaofertadel , ni tampoco calificarla inmediatamente, en la medida que el postor presentó en el folio N.º 97 de su Oferta, como sustento del Contrato N.º 025-2024-HSJL/MINSA, la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 050-2024-UL-HSJL, en la cual la entidad contratante indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Asimismo, en el folio N.º 76 de su Oferta, presentó como sustento del Contrato N.º 003-2025-HSJL/MINSA, la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 059-2025-UL-HSJL en la cual la entidad contratante indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Por lo que, al tener evidencia del porcentaje de participación del Adjudicatarioendichoscontratos,medianteCartaN.º003-20225-C.CP003- 2025-UGEL06, de fecha 28 de octubre del 2025, el Comité, al amparo del numeral 78.2 del Artículo 78 - Subsanación de las ofertas, del Reglamento, solicitóatravésdel SEACE, que elPostorpresentelaPromesaoContratode Consorcio de los Contratos N.º 25-2024-HJSL/MINSA y Contrato N.º 03- 2025-HJSL/MINSA, otorgando el plazo de un día hábil para tal fin. Es así que, el 28 de octubre de 2025, mediante Carta N.º 068-2025- CAIMANSECURITY/GG, el Adjudicatario, a través del SEACE presentó la documentación de consorcio con fecha y legalización precisa, de los cuales sedesprendefehacientementeelporcentajequeseasumióenloscontratos presentados. A continuación, se reproduce los extremos del informe de la Entidad: Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 3. Sobre el particular, de la revisión del SEACE, se advierte que con fecha 28 de octubre de 2025, a través de la Carta N° 003-2025-C.CP0003-2025- UGEL06 de la misma fecha, la Entidad le requirió al Adjudicatario subsanar su oferta, en lo siguiente extremos: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad ha requerido la subsanación de la omisión de la presentación de los contratos o promesas de consorcio correspondientes a los Contratos N° 025-2025-HSJL/MINSA y N° 003- 2025/HSJL/MINSA, presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, amparándose en lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento que señala lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas (…) 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempreque hayansidoemitidos conanterioridad alafechaestablecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.” Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 4. Sobre el particular, debe traerse a colación lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, que señala que, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/opresentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. 5. La situación expuesta, evidenciaría que el comité de selección ha actuado en contravención a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, pues si bien los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane su oferta, esta debe radicar en alguna omisión o corrección de algún error material o formal de los documentos presentados, siemprequeno alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato; no obstante, en el presente caso, se ha requerido la subsanación de los documentos sustentatorios (contratos o promesas de consorcio) que acreditan el porcentaje de experiencia del consorcio,los cualesdebíanserpresentados porelAdjudicatariojuntoalos contratos que acreditan su experiencia en su oferta; de lo contrario, no debió computarse la experiencia proveniente del dicho contrato. 6. Adicionalmente, cabe precisar que, los contratos o promesa de consorcio no son documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública; por lo que, el artículo 78.2 citado por la Entidad para requerir la subsanación no resultaría aplicable al presente caso. 7. En tal sentido, se ha trasgredido el principio del debido procedimiento, 3 regulado en el numeral 1.2 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un 3 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho,emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución deldebidoprocedimientoadministrativo serigeporlosprincipios del Derecho Administrativo.La regulaciónpropia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 requisitodevalidezdelosactosadministrativos, lamotivación,lacualdebe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 8. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art.70.1 del Art.77 delaLey Generalde Contrataciones Públicas, Ley N.º 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 13. Mediante escrito s/n presentado el 3 de diciembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando su total adhesión a la línea argumentativa que sostiene que la decisión de la Entidad de permitir la subsanación de la omisión en la presentación de los contratos o promesas de consorcio socava los pilares de la contrataciónpública: latransparencia,lalibre competenciay,fundamentalmente, la igualdad de trato. Al respecto, precisa que, la omisión de los contratos de consorcio no constituye un simple error de forma, sino una deficiencia sustancial que afecta directamente la evaluación de la experiencia y capacidad del postor. Permitir su subsanación implica alterar el contenido esencial de la oferta, ya que se está permitiendo que se acredite un requisito fundamental fuera del plazo establecido, lo que causa un daño irreparable a la competencia y otorga una ventaja indebida al Adjudicatario. Al hacerlo,laEntidadhacomprometido la integridaddelprocesodeselección yha desvirtuado la finalidad de la normativa de contratación pública. Por ello, concluye que debe declararse fundado su recurso de apelación y en consecuencia,revocarseel otorgamientode labuena pro,sedescalifiquela oferta del Adjudicatario y se ordene el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 14. Por decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se declare no admita o descalificada la oferta del Adjudicatario; asimismo, se le otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 571,666.70 (quinientos setenta y un mil seiscientos sesenta y seis con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se declare no admita o descalificada la oferta del Adjudicatario; asimismo,seleotorguelabuenaproafavordesurepresentada;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de noviembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 30 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con escrito s/n, el 6 y 10 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Dana Aguirre García. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantenofueganadordelabuenapro,sino que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario; asimismo, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la ofertadel Adjudicatarioyen consecuencia,se revoqueel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta; asimismo, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Sobreelparticular, setiene que el Adjudicatario se apersonóyabsolvió eltraslado del recurso impugnativo, según la anotación registrada en el toma razón electrónico, el 15 de noviembre de 2025, es decir, fuera del plazo otorgado. No obstante, teniendo en cuenta que el Adjudicatario no ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, sino únicamente se ha defendido de los cuestionamientos formulados en su contra, corresponde que, en el presente caso, se tenga en cuenta los argumentos de defensa del Adjudicatario, al momento de resolver el recurso impugnativo. De otro lado, es pertinente señalar que, en atención a lo establecido en el literal d)delnumeral311.1delartículo311delReglamento,queestablecequelaspartes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, no corresponde considerar los cuestionamientos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante en contra del Adjudicatario, en su escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar como no admitida la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 9. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó – entre otros - la descalificación de la oferta del Impugnante, pues sostiene que dicho postor no cumplió con acreditar la Experiencia del personal clave, toda vez que presentó los Contratos N° 025-2025- HSJL/MINSA y N° 003-2025/HSJL/MINSA de los cuales se da cuenta de experiencia adquirida en consorcio; sin embargo, no se adjuntaron los respectivos contratos de consorcioo promesasde consorcio; por lo quedichasexperiencia no deben ser validadas. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Asimismo, el Consorcio Impugnante refiere que el documento de reconocimiento de deuda, comprobantes de pago y/o resoluciones administrativas, presentadas por el Adjudicatario tampoco reemplazan un contrato de prestación de servicios. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico N.º 00026-2025-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL06/DIR-ADM-E e Informe Técnico N.º 00026-2025-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL06/DIR- ADM-E, la Entidad puso en conocimiento que el comité de selección decidió no descalificar la oferta del Adjudicatario, ni tampoco calificarla inmediatamente, en la medida que el postor presentó en el folio N.º 97 de su Oferta, como sustento del Contrato N.º 025-2024-HSJL/MINSA, la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 050-2024-UL-HSJL, en la cual la entidad contratante indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Asimismo, en el folio N.º 76 de su Oferta, presentó como sustento del Contrato N.º 003-2025-HSJL/MINSA, la Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 059-2025-UL-HSJL en la cual la Entidad contratante indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Por lo que, al tener evidencia del porcentaje de participación del Adjudicatario en dichos contratos, mediante Carta N.º 003-20225-C.CP003-2025-UGEL06, de fecha 28 de octubre del 2025, el Comité, al amparo del numeral 78.2 del Artículo 78 - Subsanación de las ofertas, del Reglamento, solicitó a través del SEACE, que el PostorpresentelaPromesaoContratodeConsorciodelosContratosN.º25-2024- HJSL/MINSA y Contrato N.º 03- 2025-HJSL/MINSA, otorgando el plazo de un día hábil para tal fin. Es así que, el 28 de octubre de 2025, mediante Carta N.º 068-2025- CAIMANSECURITY/GG, el Adjudicatario, a través del SEACE presentó la documentación de consorcio con fecha y legalización precisa, de los cuales se desprende fehacientemente el porcentaje que se asumió en los contratos presentados. A continuación, se reproduce los extremos del informe de la Entidad: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 11. Al respecto, de la revisión del SEACE, se advierte que con fecha 28 de octubre de 2025,atravésde laCartaN°003-2025-C.CP0003-2025-UGEL06de lamismafecha, la Entidad requirió al Adjudicatario subsanar su oferta, en lo siguiente extremos: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad requirió la subsanación de la omisión de la presentación de los contratos o promesas de consorcio correspondientes a los Contratos N° 025-2025-HSJL/MINSA y N° 003-2025/HSJL/MINSA, presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, amparándose en lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 12. Enatenciónadichasolicitud,medianteCartaN.º068-2025-CAIMANSECURITY/GG, del 28 de octubre de 2025, el Adjudicatario adjuntó las promesas de consorcio de los contratos antes mencionados, con lo cual la oferta de dicho postor quedó calificada, según puede apreciarse del “Acta de evaluación y calificación de ofertas” del 30 de octubre de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 13. En dicho contexto ya finde que esta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, por decreto del 18 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad se sirva emitir Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 pronunciamiento sustentado en el marco legal aplicable, para requerir al Adjudicatario, la subsanación de su oferta, al no haber presentado la promesa o contrato de consorcio de los Contratos N° 25-2024-HJSL/MINSA y Contrato N° 03- 2025-HJSL/MINSA. 15. Mediante Informe N° 001-2025-CS-CP003-2025UGEL06 presentado el 24 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad precisó que, en virtud a lo establecido en el numeral 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento,esposiblerequerirlasubsanacióndelosdocumentosqueconforman la oferta del postor cuando se advierta que estos adolecen de un error material o formal. Al respecto, señala que, si bien la normativa de contrataciones del Estado no define expresamente qué debe entenderse por un error “material” o “formal”, puede entenderse que el “error material” es aquel “atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene” y que no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de tal acto, mientras que, el error formal es aquel referido, precisamente, a formalidades que no inciden en el contenido esencial o alcance de la oferta. De esta manera, sostiene que la normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado. En este sentido, alega que. tanto el Contrato N° 25-2024-HJSL/MINSA, como el Contrato N° 03-2025-HJSL/MINSA, cuentan con Constancia de cumplimiento de la prestación N.º 050-2024-UL-HSJL y N.º 059-2025-UL-HSJL, en la cual la entidad indica expresamente el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución contractual. Así, refiere que, ante la existencia de estos documentos de conformidad emitidos por entidad pública (no por el postor), el criterio del Comité, fue el corroborar el porcentaje descrito en los documentos de Conformidad emitidos por dicha Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 entidad pública, basados en el principio de presunción de veracidad y principio de eficiencia y eficacia. Concluye que, el comité de selección actuó de buena fe, con apego a ley, observando los principios rectores de Presunción de Veracidad, Legalidad, Transparencia e Igualdad de Trato. Sin embargo, como Entidad del Estado se estará sujeto a lo que disponga en su pronunciamiento el Tribunal de Contrataciones del Estado. 16. Enrelaciónaello,esprecisotraeracolaciónlodispuestoenelnumeral78.1y78.2 del artículo 78 del Reglamento, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.” De la lectura de la normativa citada, se advierte que, durante el desarrollo de la fase de selección,losevaluadores pueden solicitara cualquier postorque subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. 17. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que el comité de selección ha actuado en contravención a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, pues ha requerido la subsanación de los documentos sustentatorios (contratos de consorcio o promesas de consorcio) que acreditan el porcentaje de Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 experiencia del consorcio, los cuales debían ser presentados por el Adjudicatario junto a los contratos que acreditan su experiencia. Ello se sustenta en lo regulado por las bases integradas, cuyo literal B. “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD”, señala expresamente que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato: 18. Dicha regulación, constituye un deber imperativo que corresponde ser observado por los postores para la presentación de sus ofertas, aspecto que destaca su relevancia y en consecuencia su esencialidad. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 19. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la Entidad, no se trata de la subsanacióndealgúnerrormaterialoformaldelosdocumentospresentados,sino de documentos expresamente exigidos en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD”, los cuales al permitirse que sean subsanados, alteran el contenido esencial de la oferta, vulnerando así el principio de legalidad e igualdad de trato, dado que, mientrasseexigeatodoslospostorescumpliracabalidadconlasreglasesenciales del procedimiento de selección, en el caso concreto del adjudicatario se le otorgó laoportunidaddesubsanarlaomisióndeundocumentoobligatorioparaacreditar un requisito esencial, como es la validación de su experiencia, sin contar con el sustento o marco normativo que lo habilite a ello. 20. Además, cabe precisar que, los contratos de consorcio o promesa de consorcio no son documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, sino documentación celebrada entre privados, por lo que, el artículo 78.2 citado por la Entidad para requerir la subsanación no resulta aplicable al presente caso. 21. Así,elargumentodelaEntidadreferidoaqueantelaexistenciadelosdocumentos de conformidad emitidos por entidad pública, en las que se da cuenta del porcentaje de participación del consorcio (presentadas en la oferta del Adjudicatario), el criterio del comité, fue requerir la subsanación, a fin de corroborar el porcentaje descrito en dichos documentos, basados en el principio de presunción de veracidad y principio de eficiencia y eficacia, no tiene asidero, pues la oferta debió ser evaluada respecto de los documentos que obligatoriamente fueron requeridos en las bases y que obran en la oferta, y no respecto de documentos incorporados con posterioridad, como los solicitados a través de la subsanación, situación que como se indicó, ha modificado y alterado el contenido esencial de la oferta. 22. Estandoaloexpuesto,seadvierteque,enelpresentecaso,laactuacióndelcomité de selección de requerir la subsanación de la oferta del Adjudicatario y posteriormente tenerla por calificada con la subsanación de la presentación de documentos que no obraban en la oferta (promesas de consorcio), es contrario a lo establecido el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, así como a los principios de legalidad e igualdad de trato. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 23. En concordancia con ello, se ha vulnerado lo establecido en el numeral 1.2 del 4 artículo V del TUO de la Ley N° 27444 y en el artículo 4, con respecto a la validez del acto administrativo, el cual establece lo siguiente: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 24. En ese contexto, por decreto del 25 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad identificado; y, a la fecha, únicamente el Consorcio Impugnante absolvió dicho requerimiento. 25. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del vicio de nulidad,manifestandosutotaladhesiónalalíneaargumentativaquesostieneque la decisión de la Entidad de permitir la subsanación de la omisión en la presentación de los contratos o promesas de consorcio socava los pilares de la contrataciónpública: latransparencia,lalibre competenciay,fundamentalmente, la igualdad de trato. Al respecto, precisa que, la omisión de los contratos de consorcio no constituye un simple error de forma, sino una deficiencia sustancial que afecta directamente la evaluación de la experiencia y capacidad del postor. Permitir su subsanación implica alterar el contenido esencial de la oferta, ya que se está permitiendo que se acredite un requisito fundamental fuera del plazo establecido, lo que causa un daño irreparable a la competencia y otorga una ventaja indebida al Adjudicatario. 4 administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; anto acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”trativo.La regulaciónpropia Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 Al hacerlo,laEntidadhacomprometido la integridaddelprocesodeselección yha desvirtuado la finalidad de la normativa de contratación pública. Por ello, concluye que debe declararse fundado su recurso de apelación y, en consecuencia,revocarseel otorgamientode labuena pro,sedescalifiquela oferta del Adjudicatario y se ordene el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 26. Al respecto, corresponde precisar que el efecto de declarar la nulidad del procedimiento de selección es retrotraerlo al momento en que se efectuó el vicio, en este caso, a la evaluación técnica de las ofertas, a fin que el comité evalúe la oferta del Adjudicatario en base a lo presentado en su oferta (sin considerar los documentossubsanadosindebidamente),determinandoloquecorresponda;por lo que, no es posible declarar fundada la pretensión del Consorcio Impugnante de descalificar la oferta del Adjudicatario, así como tampoco de otorgar la buena pro a su favor, pues ello corresponde ser definido por el comité, de acuerdo a sus facultades y atribuciones. 27. En tal sentido,no correspondeamparar losargumentosdel Consorcio Impugnante en el extremo de descalificar la oferta del Adjudicatario y otorgarle la buena pro a favor de su representada. 28. Deotrolado,cabeseñalarque,enelcasoconcreto,noesposibleconservarelvicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, el principio de legalidad e igual de trato; así como el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo. 29. Además de ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 30. Complementariamente, es pertinente señalar que la Administración se encuentra sujetaalprincipiodelegalidad,recogidoenelnumeral1.1delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por otro lado, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, solo cuando esta seainsubsanable, debiendo expresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 32. Por todo lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecidoenel literala)del artículo70.2 de laLey,concordante con lodispuesto en el literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación técnica de ofertas, a fin que el comité efectúe la revisión de los requisitos de calificación respectode los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario (sin considerar los documentos subsanados indebidamente), en concordancia con lo exigido en las bases integradas y determine lo que corresponda; asimismo, continúe con etapa de evaluación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 33. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 34. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad y de la Autoridad de la Gestión Administrativa los hechos expuestos, a fin de que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 36. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 5 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N.º 003-2025 - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la ex sede principal, sede La Molina, archivo central y el almacén de la UGEL.06", debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación técnica de ofertas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO PRO-SERVIS, conformado por las empresas GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. y PRO-SERVIS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8607-2025-TCP- S3 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y a la Autoridad de la Gestión Administrativa de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que pudiera corresponder, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 39 de 39