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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4103/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, integrado por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4103/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, integrado por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el16deagosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 46-2022- SUNAT/8B7200, para la contratación del “Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”, con un valor estimado de S/ 83,160,994.77 (ochenta y tres millones ciento sesenta mil novecientos noventa y cuatro con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;y,suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 13 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación deofertas y,el 18 de octubre de 2022 se notificó a través del Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, integrado por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD, en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 60,023,323.16 (sesenta millones veintitrés mil trescientos veintitrés con 16/100 soles). 1 2. AtravésdelEscritoN°1 ,presentadoel9demarzode2023antelaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros, adjuntó el Informe N° 000020-2023- SUNAT/8E1000 del 24 de febrero de 2023, a través de los cuales se detalló lo siguiente: i) El 16 de agosto de 2022, la Entidad convocó el procedimiento de selección y el 18 de octubre de 2022 le otorgaron la buena pro al Consorcio por el monto de S/ 60,023,323.16 (sesenta millones veintitrésmil trescientos veintitréscon 16/100 soles),siendo consentidolabuenapro el2 denoviembrede2022,por lo cual, el Consorcio tenía plazo hasta el 14 de noviembre de 2022 para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. ii) El 14 de noviembre de 2022, mediante la Carta notarial N° 3530, la Empresa de Intermediación Laboral “Equipo A” S.A.C., integrante del Consorcio, comunicóalaEntidadlaimposibilidaddefirmarelcontratoporladenegatoria del permiso para operar como empresa de saneamiento ambiental, toda vez que no cumplía con tener la autorización requerida en el numeral 6.1 de las bases integradas. iii) En la misma fecha, 14 de noviembre de 2022, el representante legal del Consorciopresentólosdocumentosrequeridosparaelperfeccionamientodel contrato, siendo observadas mediante Carta N° 001410-2022- SUNAT/8B7300, solicitando la Entidad que el Consorcio subsane las observaciones realizadas en un plazo de cuatro (4) días hábiles. 1Obrante a folio 2 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 10 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 iv) El 16 de noviembre de 2022, mediante la Carta N° 001509-2022- SUNAT/8B7300, la Entidad respondió la Carta notarial N° 3530 y le indicó a la Empresa de Intermediación Laboral “Equipo A” S.A.C., integrante del Consorcio, que de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, la promesa de consorcio designa a un representante común, siendo que esta es la única persona habilitada para realizar las comunicaciones con la Entidad en nombre del Consorcio; por lo que dicha Carta notarial no será considerada. v) Ahora bien, el 22 de noviembre de 2022, el Consorcio presentó la documentación para subsanar las observaciones de la Entidad; sin embargo, el 24 de noviembre de 2022, la Entidad le comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro al no levantar correctamente las observaciones realizadas. vi) En atención a lo expuesto, consideran que el Consorcio ha incumplido su obligación de perfeccionar el Contrato, por lo cual se habría configurado la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo cual, debe ponerse a conocimiento los hechos expuestos al Tribunal para las acciones de su competencia. 3. Con Decreto del 25 de julio de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. En atención a lo expuesto, se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de agosto de 2025, la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i) Refierequeel Contratode Consorcio establece expresamentequelaempresa Limpieza Americana S.A.C. asume la responsabilidad exclusiva en la elaboracióndelaoferta,formulación, recolección,verificaciónypresentación Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 de documentos para la firma del contrato, esto incluye la entrega de las pólizas requeridas para el perfeccionamiento. Señala que laspólizaspresentadas a la Entidad estaban emitidas a nombre de Limpieza Americana S.A.C. que figuraba como contratante. ii) Expresa que, respecto a la autorización sanitaria para operar como empresa de saneamiento ambiental, le correspondía a cada consorciado acreditar la vigencia de la autorización, por lo cual, no se le puede imputar responsabilidad a otros consorciados, por la no presentación de dicho documento. iii) Solicita la individualización de responsabilidades. 5. A travésdel Escrito N°1presentado el14de agosto de 2025,laempresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i) Refiere que, si bien su representada asumió en la Promesa de Consorcio determinada obligación respecto a la presentación de documentos para el perfeccionamiento del Contrato, precisa que la imposibilidad de suscribir el contrato tuvo como causa directa la falta de obtención del permiso para operar como empresa de saneamiento ambiental por parte de la empresa Equipo A S.A.C. Señala que este hecho fue reconocido por la empresa de Intermediación Laboral Equipo A S.A.C. mediante la Carta Notarial N° 3530 notificada a la Entidad, por lo tanto, señala que resulta procedente imputar la responsabilidad principal de dicho incumplimiento a la referida empresa, siendo dicha empresa la obligada a gestionar y obtener el referido requisito habilitante. ii) Sin perjuicio de lo expuesto yen el supuesto negado caso que, pese a haberse acreditado lo manifestado, se determine responsabilidad atribuible a Limpieza Americana S.A.C., solicitamos que se disponga la imposición de la sanción en su grado mínimo. iii) Solicita uso de la palabra. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 6. ConEscritoN°1presentadoel14deagostode2025,laempresaVIALVASERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i) Solicita la individualización de responsabilidades, señalando que la empresa Limpieza Americana S.A.C. tanto en la Promesa de Consorcio como en el Contrato de Consorcio se comprometió y asumió la responsabilidad de manera exclusiva de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 7. Mediante Escrito N° 2 presentado el 27 de agosto de 2025, la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, presentó mayores alegatos como parte de sus descargos, en los siguientes términos: i) Solicita se declare la nulidad parcial de la resolución del inicio del procedimientoadministrativosancionador,enelextremoqueseimputaríade manera genérica a todos los integrantes del Consorcio la responsabilidad de la infracción, sin individualizar la conducta atribuida a su representada. 8. A través del Escrito N° 3 presentado el 5 de septiembre de 2025, la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, reiteró los argumentos expuestos como parte de sus descargos. 9. Con Decreto del 5 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado a las empresas EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L., integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante respecto a la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, toda vez que, no cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo y presentar sus descargos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Mediante N° 4 presentado el 9 de octubre de 2025, la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, solicitó el uso de la palabra. 11. A través del Decreto del 10 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en su Escrito del 9 de octubre de 2025. 12. ConDecretodel17denoviembrede2025,sedispusoprogramaraudienciapública para el 1 de diciembre de 2025, a fin que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se llevó a cabo con la participación de los consorciados EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. 13. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento se requirió: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT En atención a que, por medio de la CARTA N° 001510-2022-SUNAT/8B7300 del 16 de noviembre de 2022, su representada comunicó al CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, las observacionesformuladasalosdocumentospresentadosparaelperfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, para la subsanación de las observaciones; por lo tanto: Sírvase remitir la constancia de notificación de la CARTA N° 001510-2022- SUNAT/8B7300 al CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A.”. 14. A través del Escrito s/n del 20 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado por el Colegiado, remitió el correo electrónico del 16 de noviembre de 2022, a través del cual, le notificó al Adjudicatario la Carta N° 001510-2022-SUNAT/8B7300. 15. ConEscritoN°2,presentadoel2dediciembrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., integrante del Consorcio, presentó mayores alegatos, solicitando aplicar el criterio empleado en la Resolución N° 1222-2024-TCE-S4, indicando que en el presente caso, la Entidad habría incumplido con el plazo establecido para notificar las observaciones a la 3Obrante a folio 466 al 467 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 documentación presentada por el Consorcio, argumento que se habría utilizado en la referida Resolución. 16. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. mediante Escrito N° 2. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensable para suconfiguración,lamaterializacióndedoshechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción delcontrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Configuración de la Infracción 13. En ese orden de ideas y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 18 de octubre de 2022, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, quedando consentido el 28 de octubre de 2022, siendo publicado en el SEACE dicho consentimiento el 2 de noviembre de 2022, según se advierte: 15. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 14 de noviembre de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 16 de noviembre de 2022. 16. En atención a lo expuesto, mediante Carta s/n del 14 de noviembre de 2022, presentada en la misma fecha,el Consorcio cumplió con remitir ladocumentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases del procedimiento de selección; conforme se advierte: 4Obrante a folio 125 al 126 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 17. Respecto a ello, mediante Carta N° 001510-2022-SUNAT/8B7300 , la Entidad le habría comunicado al Consorcio las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; por tanto, le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que cumplan con subsanarlas. 5 Obrante a folio 466 al 167 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 A continuación, se reproduce la citada Carta: Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia la notificación por parte de la Entidad de la referida Carta al Consorcio, por la cual, le solicitó la subsanación de las observaciones advertidas de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato al Consorcio 18. En ese contexto, mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita la constancia de notificación de la CARTA N° 001510-2022-SUNAT/8B7300 al Consorcio. 19. Al respecto, mediante Escrito s/n del 20 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado por el Colegiado, remitió el correo electrónico del 16 de noviembre de 2022, a través del cual, le notificó al Consorcio la Carta N° 001510- 2022-SUNAT/8B7300, en el cual le comunica las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; por tanto, le otorgóun plazo de cuatro (4) días hábiles a fin de que cumplan con subsanarlas; conforme se advierte: Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Cabe precisar que, mediante el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta en el procedimiento de selección, este autorizó la notificación al siguiente correo electrónico: comercial@americana.pe, entre otros, para la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato; por lo cual, se advierte que la Entidad cumplió con remitir la referida notificación al correo declarado por el Consorcio, conforme se puede acreditar: Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 20. Ahorabien,encuantoalhorariodenotificaciónporpartedelaEntidad,elnumeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG establece que la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó; precisando que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 En ese sentido, cabe precisar que, las observaciones a los documentos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato no tiene naturaleza de actoadministrativo,siendoparte dela etapadelperfeccionamiento del contrato en el marco de un procedimiento de selección, por lo cual, en dicho caso, resulta aplicable, la norma especial, en el presente caso, el TUO de la Ley, la misma que no hace referencia a un horario específico para comunicar las observaciones advertidas, lo que no implica una falta de regulación, sino que las observaciones se deben comunicar dentro del plazo de dos (2) hábiles conforme lo establece la normativa de contratación pública; por lo cual, no corresponde aplicar lo señalado en el TUO de la LPAG. 21. Ahora bien, el 23 de noviembre de 2022, el Adjudicatario dentro del plazo otorgado por la Entidad, a través de la Carta s/n , presentó la documentación requerida por la Entidad con la finalidad de levantar las observaciones realizadas. A continuación, se reproduce dicho documento: 6Obrante a folio 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 22. Ahora bien, a través de la Carta N° 000152-2022-SUNAT/8B7000 , la Entidad notificó la pérdida de la buena pro al Consorcio, señalando que de la revisión de la documentación presentada por el mismo se advierte que persiste una 7 Obrante a folio 463 al 464 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 observación, debido a que las pólizas de seguro de deshonestidad y de responsabilidad civil no cumplen con la condición establecida en las bases integradas y la copia de la autorización o certificación sanitaria o inspección técnica vigente para operar como empresa de saneamiento ambiental correspondiente a la Empresa de Intermediación Laboral “Equipo A” S.A.C. no ha sido presentada; por lo cual, procedió a registrar en el SEACE el 24 de noviembre de 2022, la pérdida de la buena pro que fuera otorgada al Adjudicatario, como se puede advertir: 23. Al respecto, de lo señalado por la Entidad, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con subsanar: i) las pólizas de seguro de deshonestidad y de responsabilidad civil conformen requerían las bases integradas del procedimiento de selección, ii) presentar copia de la autorización o certificación sanitaria o inspección técnica vigente para operar como empresa de saneamiento ambiental correspondiente a la Empresa de Intermediación Laboral “Equipo A” S.A.C., persistiendo en las observaciones comunicadas por la Entidad mediante Carta N° 001510-2022-SUNAT/8B7300 del 27 de febrero de 2025; y, en consecuencia, se produjo la pérdida de la buena pro. 24. En atención a lo expuesto, se acredita que el Consorcio no cumplió con subsanar correctamente las observaciones realizadas por la Entidad; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 25. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 26. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 27. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que si bien los consorciados, se han apersonado al presente procedimiento administrativo y han presentados sus descargos, en los mismos no se ha cuestionado lasobservaciones realizadas por la Entidad respecto a los documentos presentados ni el incumplimiento advertido respecto a los documentos con el que buscó subsanar las observaciones, limitándose a solicitar la individualización de la responsabilidad; por tanto, se advierte que los consorciados no han aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 28. Al respecto, su obligación de presentar la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato era exigible, no habiendo el Consorcio aportado elementosqueacreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,que represente una justificación ante el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad. 29. Portanto,enelpresentecaso,noesposibleefectuarelanálisisrespectodealguna justificación sobre el hecho de que el Consorcio no haya presentado la documentación para perfeccionamiento de contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha determinado su responsabilidad; por lo que este Colegiado considera que se ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 30. Comopartedesusdescargos,elconsorciadoEMPRESADESERVICIOSDELIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ha señalado que la empresa Limpieza Americana S.A.C. asume la responsabilidad exclusiva en la elaboración de la oferta, formulación, recolección, verificación y Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 presentaciónde documentos para la firma del contrato, esto incluyela entrega de las pólizas requeridas para el perfeccionamiento; asimismo, señala que las pólizas presentadasalaEntidadestabanemitidasanombredeLimpiezaAmericanaS.A.C. que figuraba como contratante. Aunado a ello, expresa que respecto a la autorización sanitaria para operar como empresade saneamiento ambiental, le correspondía a cada consorciadoacreditar la vigencia de la autorización, por lo cual, no se le puede imputar responsabilidad a otros consorciados, por la no presentación de dicho documento. A su vez, solicitó se declare la nulidad parcial de la resolución del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el extremo que se imputaría de manera genérica a todos los integrantes del Consorcio la responsabilidad de la infracción, sin individualizar la conducta atribuida a su representada. 31. Porsuparte,laempresaVIALVASERVICIOSCOMPLEMENTARIOSS.R.L.,indicóque, empresa Limpieza Americana S.A.C. tanto en la Promesa de Consorcio como en el Contrato de Consorcio se comprometió y asumió la responsabilidad de manera exclusiva de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 32. Ahora bien, la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. ha señalado que, si bien su representada asumió en la Promesa de Consorcio determinada obligación respecto a la presentación de documentos para el perfeccionamiento del Contrato, precisa que la imposibilidad de suscribir el contrato tuvo como causa directa la falta de obtención del permiso para operar como empresa de saneamiento ambiental por parte de la empresa Equipo A S.A.C., por lo que, corresponde imputarle responsabilidad a dicha empresa. 33. Al respecto, cabe señalar respecto a lo alegado por la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, quien solicita se declare la nulidad parcial del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el extremo que se imputaría de manera genérica a todos los integrantes del Consorcio la responsabilidad de la infracción, que conforme señala el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde alpresunto infractor; en ese sentido, no existe vicio Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 de nulidad, toda vez que corresponde imputarle la responsabilidad de la comisión de una infracción de manera solidaria a todos los integrantes de un Consorcio, correspondiendo al Tribunal determinar si en el marco de los criterios para individualizar responsabilidad existe merito para individualizar la infracción a alguno de los consorciados; por lo cual, no se acoge lo solicitado por la referida empresa. 34. En ese sentido, cabe indicar que el artículo 358 del nuevo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la nueva Ley, establece que con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, se considera como criterios: i) naturaleza de la infracción,ii)aporte deldocumento, iii) promesaformal de consorcio, iv)contrato de consorcio, y vi) contrato suscrito con la entidad contratante; por lo cual, corresponde si en el presente caso, en base a los referidos criterios es posible individualizar la responsabilidad de la infracción. Sobre la naturaleza de la infracción 35. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del nuevo Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literalese), i)y l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley; en el caso particular, la infracción cometida por el Consorcio es la contenida en el literal b), motivo por el cual, según el Reglamento no corresponde hacer un análisis si existen elementos para individualizar responsabilidad por la naturaleza de la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Sobre el aporte del documento 36. El literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del nuevo Reglamento, establece que, este criterio se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 37. Estando a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, los documentos que no se lograron subsanar son: i) las pólizas de seguro de deshonestidad y de responsabilidad civil conformen requerían las bases integradas del procedimiento de selección, ii) copia de la autorización o certificación sanitaria o inspección Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 técnica vigente para operar como empresa de saneamiento ambiental correspondiente a la Empresa de Intermediación Laboral “Equipo A” S.A.C. 38. Al respecto, sobre las pólizas de seguro de deshonestidad y de responsabilidad civil, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que tanto el seguro de responsabilidad civil y de deshonestidad fueron gestionados por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., conforme se advierte: Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Porlocual,aladvertirsequedichoconsorciadogestionólaspólizasdeseguro,este elemento permite acreditar que dicho documento se encontraba bajo su esfera de dominio de ese consorciado; en ese sentido, se puede determinar que la empresaLIMPIEZAAMERICANA S.A.C. fueelconsorciadoqueaportó laspólizasde seguro de deshonestidad y de responsabilidad civil, las mismas que no estuvieron conforme se requerían en las bases integradas del procedimiento de selección. 39. Ahora bien, respecto a la copia de la autorización o certificación sanitaria o inspección técnica vigente para operar como empresa de saneamiento ambiental Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 correspondiente a la Empresa de Intermediación Laboral “Equipo A” S.A.C.; se advierte que dicho documento tiene una naturaleza individual, por lo cual, al ser un documento de habilitación, se acredita de manera indubitable que el responsable de gestionar dicho documento para la presentación como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, es la Empresa de Intermediación Laboral “Equipo A” S.A.C., siendo el único responsable de la omisión de la gestión, obtención y entrega a la Entidad respecto al referido documento al encontrarse en su esfera de dominio. 40. Estando a lo expuesto, en el presente caso, existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por la comisión de la infracción por incumplir de manera injustificada con perfeccionar el contrato, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes delConsorcio,porlacomisióndelainfraccióntipificada enelliteral b)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 41. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 42. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 43. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menordelcinco por ciento(5%)nimayoralquincepor ciento(15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 44. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 45. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conductaimputada.Esasíquelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer una de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1.La sanción de multa es impuesta por la comisiónde las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económicaodelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8%delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuandonosepuedadeterminarelmonto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resaltado es agregado). Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 46. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 47. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 (…)”. 48. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siemp8e que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años , pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 49. En el presente caso, la infracción administrativa se deriva del incumplimiento injustificado de la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE 8Cabe precisar que la infracción del literal b) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, no requiere que la conducta infractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conducta reiterada; por lo que, para la aplicación de la multa por la infracción del literal b) se requiere que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes del Consorcio, de su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo,de la revisióndel RNP se aprecia que la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. cuenta con una sanción de multa en los últimos cuatro años a la fecha de emisión del pronunciamiento. De igual manera, de la consulta efectuada al RegistroNacionaldelaMicro yPequeñaEmpresa, seadviertequeelAdjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 28/04/2025 28/08/2025 4 meses 2586-2025-TCE-S3 14/04/2025 MULTA A su vez, de la revisión del RNP se aprecia que la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C. no cuenta con una sanción de multa en los últimos cuatro años a la fecha de emisión del pronunciamiento. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como Pequeña Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 23/05/2018 23/02/2019 9 meses 908-2018-TCE-S1 15/05/2018 TEMPORAL 24/04/2019 24/04/2020 12 meses 740-2019-TCE-S2 23/04/2019 TEMPORAL 10/05/2021 10/02/2022 9 meses 1078-2021-TCE-S3 30/04/2021 TEMPORAL 27/07/2021 27/07/2022 12 meses 1661-2021-TCE-S1 19/07/2021 TEMPORAL 18/10/2024 18/04/2025 6 meses 3609-2024-TCE-S2 10/10/2024 TEMPORAL 25/03/2025 25/05/2028 38 meses 1827-2025-CTE-S3 17/03/2025 TEMPORAL Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 50. Enesesentido,porlacomisióndelainfracciónrecogidaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes del Consorcio, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre 1% a 4% de su oferta económica, dado que el Adjudicatario no tiene sanciones y cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de 5% ni mayor del 15% UIT, recogida en el TUOde la Ley. Por lo tanto, en elpresente caso resulta aplicablelanuevaLeyparaaplicarsanciónenatenciónalaretroactividadbenigna. Graduación de la sanción: 51. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé una sanción entre 1% a 4% de su oferta económica,enfavordelOrganismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicas Eficientes. 52. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a 1% de la oferta, el cual equivale a S/ 600,233.23 (seiscientos mil doscientos treinta y tres con 23/100 soles) ni mayor a 4% de la oferta, el cual equivale a S/ 2,400,932.93(dosmillonescuatrocientosmilnovecientostreintaydoscon93/100 soles), dado que la oferta ascendió a S/ 60,023,323.16 (sesenta millones veintitrés mil trescientos veintitrés con 16/100 soles). 53. No obstante, en el caso concreto, cabe precisar que la multa mínima supera el 9 valor de una (1) UIT . 54. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los 9MedianteDecretoSupremoN°260-2024-EFsedeterminóelvalorde laUIT enS/5,350.00(cincomiltrescientos cincuenta con 00/100 soles) para el 2025. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 55. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes del Consorcio, se registraron como participante y presentaron su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstasenlanormativadecontrataciónpúblicadentrodelplazoestablecido en el cronograma. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes del Consorcio, al cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedoradjudicatariopararealizar,dentrodelplazoestablecido,laentrega de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar de la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. yEMPRESADEINTERMEDIACIÓNLABORAL“EQUIPOA”S.A.C.,integrantesdel Consorcio, se evidencia, al menos, que fue negligente al omitir presentar los documentos para perfeccionar el contrato. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: La empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601705185) cuentan con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 28/04/2025 28/08/2025 4 meses 2586-2025-TCE-S3 14/04/2025 MULTA La EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20518767845) cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 23/05/2018 23/02/2019 9 meses 908-2018-TCE-S1 15/05/2018 TEMPORAL 24/04/2019 24/04/2020 12 meses 740-2019-TCE-S2 23/04/2019 TEMPORAL 10/05/2021 10/02/2022 9 meses 1078-2021-TCE-S3 30/04/2021 TEMPORAL 27/07/2021 27/07/2022 12 meses 1661-2021-TCE-S1 19/07/2021 TEMPORAL 18/10/2024 18/04/2025 6 meses 3609-2024-TCE-S2 10/10/2024 TEMPORAL 25/03/2025 25/05/2028 38 meses 1827-2025-CTE-S3 17/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: La empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos,mientrasquelaEMPRESADEINTERMEDIACIÓNLABORAL“EQUIPO A” S.A.C., no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrantes del Consorcio no registran sanciones de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 56. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 57. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: • La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 sanción. • El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideracióncontralaresolucióndesanción,considerandolosiguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treinta por ciento Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de (30%) notificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por ciento A partir del sexto (6°) día hasta el décimo (10°) día hábil siguiente (15%) de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. • En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. • El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: • Depósito en efectivo • Transferencia bancaria o interbancaria • Depósito con cheque de gerencia no negociable • LossancionadosdebencomunicaralOECEenunplazomáximodediez(10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. • Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601705185), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, con una multa ascendente a S/ 600,233.23 (seiscientos mil doscientos treinta y tres con 23/100 soles), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022- SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20518767845), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, con una multa ascendente a S/ 600,233.23 (seiscientos mil doscientos treinta y tres con 23/100 soles), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601763631), integrante del CONSORCIO LIMPIEZAAMERICANA,VIALVA,SANEAMIENTOAMBIENTALCAMPITOS,EQUIPO A, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46- 2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Serviciode limpiezay actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción contra la empresa VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20545888522), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. 6. Disponer que la Oficina de Administración efectúe el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. 7. Disponer que una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ La vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos formulados en mayoría por el Colegiado, respecto de lo señalado a partir del fundamento 20, así como de la parte resolutiva, por lo que estima necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos: II. FUNDAMENTACIÓN: (…) 20. Ahorabien,encuantoalhorariodenotificaciónporpartedelaEntidad,elnumeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG establece que la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó; precisando que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. Asimismo, el artículo 149 del TUO de la LPAG, señala que son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. Al respecto, la suscrita considera que la normativa de contratación pública no prevé que notificaciones como la que es materia de análisis, pueda efectuarse en cualquier horario, por lo que, la comunicación por correo electrónico para que el Consorcio proceda a la subsanación de los documentospara elperfeccionamiento del contrato, debe efectuarse observandoel mismo horario de atención alpúblico que ofrece la Entidad. 21. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, de la revisión de la página web de la Entidad y sus bases integradas, se aprecia que el horario de atención es de 08:30 a 17:00 horas; razón por la cual, para entenderse notificada en el mismo día, el pedido de subsanación formulado por la Entidad al Consorcio con respecto a los documentos para el perfeccionamiento del contrato debió realizarse en dicho horario. 22. Siendo así, conforme se aprecia en el correo electrónico remitido por la Entidad, se aprecia que la notificación efectuada por la Entidad al Consorcio solicitándole la subsanación de las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022 a las 21:23 horas, es decir, Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 fuera del horario hábil de atención de la Entidad; razón por la cual se debe tener por notificado recién al día hábil siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2022. Deesamanera,seevidenciaqueexistióunincumplimientoporpartedelaEntidad respecto a la forma y oportunidad en que debieron realizarse las observaciones a la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción del contrato, pues conforme a lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, la Entidad debía notificarle, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, todas las observaciones advertidas en la documentación presentada. Por lo que, se evidencia que en el presente caso, la Entidad realizó sus observaciones con posterioridad al plazo de dos (2) días hábiles con el que contaba para realizar dicha actuación. 23. De esta manera, resulta evidente que el Consorcio se encontraba imposibilitado de cumplir con el levantamiento de las observaciones formuladas por la Entidad dentro del plazo establecido, pues ésta no formuló en la oportunidad prevista en la normativa de contrataciones las observaciones que debían ser subsanadas por el Consorcio. 24. Por las consideraciones expuestas, corresponde señalar que, en el presente caso, para que se configure la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato llevado a cabo por la Entidad, debió haberse efectuado conforme a derecho; sin embargo, ha quedado acreditado, que dicho procedimiento se llevó de forma irregular, pues la Entidad no cumplió con remitir al Consorcio dentro del plazo señalado en el numeral 141 del artículo 141 del Reglamento, las observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato, ocasionando que la declaratoria de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, carezca de sustento y validez legal. 25. Porestarazón,correspondedeclararnohalugara laimposicióndesanción contra el Consorcio por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsu obligacióndesuscribircontratoconlaEntidad,derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de impartir directrices para que este tipo de situaciones no vuelvan a presentarse. IV. CONCLUSIONES Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601705185), integrante del CONSORCIO LIMPIEZAAMERICANA,VIALVA,SANEAMIENTOAMBIENTALCAMPITOS,EQUIPO A, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46- 2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Serviciode limpiezay actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601763631), integrante del CONSORCIO LIMPIEZAAMERICANA,VIALVA,SANEAMIENTOAMBIENTALCAMPITOS,EQUIPO A, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46- 2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Serviciode limpiezay actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VIALVA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20545888522), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20518767845), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA, VIALVA, SANEAMIENTO AMBIENTAL CAMPITOS, EQUIPO A, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8545-2025-TCP-S4 el contrato, en el marco del Concurso Público N° 46-2022-SUNAT/8B7200 efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT para la contratación del “ Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes de SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; por los fundamentos expuestos. 5. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,paralasaccionesdesucompetencia,conformealoseñalado en la fundamentación de la presente Resolución. 6. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Salvo mejor parecer, ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE AEPG/cqr Página 44 de 44