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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten cambiar la conclusión de lo resuelto en la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025, corresponde declararlo infundado; debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente, así como se ejecute la garantía presentada para garantizar el recurso interpuesto”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9626/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SPACE WISE PERU S.A.C., contra la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó, por mayoría, a la empresaSPACE WISE PERUS.A.C., en lo sucesivo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten cambiar la conclusión de lo resuelto en la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025, corresponde declararlo infundado; debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente, así como se ejecute la garantía presentada para garantizar el recurso interpuesto”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9626/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SPACE WISE PERU S.A.C., contra la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó, por mayoría, a la empresaSPACE WISE PERUS.A.C., en lo sucesivo el Contratista, coninhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001944, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO-SAN BORJA, en lo sucesivo la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50, del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se verificó que entre el señor Hugo, gerente del Contratista, y la señora Cecilia Leonor, jueza superior, hay un vínculo de consanguinidad de segundo grado, puessonhermanosdepadreymadre.Portanto,elseñorHugoArturoEspinoza Montoya se encontraba impedido de contratar con el Estado. • Asimismo, se corroboró que el señor Hugo Arturo Espinoza Montoya ocupa el cargodegerentegeneraldelContratista.Portanto,alserhermanodelaseñora Cecilia Leonor Espinoza Montoya, el impedimento de contratar con el Estado se extiende a la empresa de la cual forma parte. Debe tenerse en cuenta que, al ser el gerente general de la empresa, este cuenta con todas las facultades de Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 representación, lo que comprende todos aquellos asuntos vinculados a la contratación pública. • Adicionalmente,laEntidadcontratantetienesudomiciliofiscalenAV.AGUSTIN DE LA ROSA N° 1399 URB. JACARANDA II (AV. JAVIER PRADO ESTE 3101) LIMA - LIMA - SAN BORJA; y, conforme a la Resolución Administrativa N° 027-2012- CEDCSJLI/PJ2, se estableció el radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, incluyéndose al distrito de San Borja. En ese sentido, la Entidad se encuentra ubicada en dicho distrito, el cual forma de la competenciaterritorialdelaCorteSuperiordeJusticiadeLima,dondelaseñora Cecilia Leonor Espinoza Montoya ocupó el cargo de jueza superior. • En tal sentido, al 6 de setiembre de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de octubre de 2025 y subsanado con escrito s/n, presentado el 27 de octubre del mismo año, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la empresa SPACE WISE PERU S.A.C.,interpuso“recursodereconsideración”contralaResoluciónN°7036-2025- TCP-S3,del17deoctubrede2025(enadelante,ResolucióndeSanción),indicando lo siguiente: • Se incurrió en una inadecuada interpretación del impedimento legal vulnerando principios esenciales del derecho administrativo sancionador, especialmente el principio de tipicidad y la prohibición de aplicación extensiva de la norma sancionadora. La Sala ha considerado que el solo hecho de existir un vínculo de consanguinidad de segundo grado entre el gerente general de la empresa, Hugo Arturo Espinoza Montoya, y la jueza superior Cecilia Leonor Espinoza Montoya, configura automáticamente un impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, esta conclusión resulta jurídicamente errónea, por cuanto omite valorar el elemento esencial del ámbito funcional o jurisdiccionaldelfuncionariopúblico,sinelcualelimpedimentocarecedesentido y aplicación legítima. El principio de tipicidad, previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen infracciones las conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley. En ese sentido, las disposiciones sancionadoras deben interpretarse de manera restrictiva, proscribiendo toda forma de analogía o extensión del tipo infractor. El Tribunal, al aplicar la norma de manera automática y desprovista de análisis funcional, incurre precisamente en esa prohibida extensión analógica, al trasladar el impedimento de un ámbito Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 jurisdiccional(PoderJudicial)aotrototalmentedistinto(PoderEjecutivo),sinbase legal que lo sustente. Además, el voto en discordia del vocal César Alejandro Llanos Torres advierte de forma precisa que los impedimentos de los familiares de jueces superiores solo son aplicables dentro delámbito decompetencia jurisdiccionaldel juez,conforme lo establece el artículo 30 de la nueva Ley N° 32069, vigente y más favorable al administrado. Dicha norma no solo delimita el alcance de los impedimentos, sino que también consagra el criterio de interpretación estricta sostenido por el OSCE en las Opiniones N° 180-2019/DTN y No 219-2019/DTN, así como por el propio Tribunal Constitucional en jurisprudencia consolidada. Por tanto, al no existir vinculación funcional, jerárquica ni territorial entre la jueza y la Entidad contratante, adscrita al Poder Ejecutivo, no se configura el supuesto de impedimento que exige la norma. La contratación observada se desarrolló en un ámbito institucional completamente ajeno al Poder Judicial, sin posibilidad de interferencia o conflicto de intereses. En consecuencia, la conducta atribuida a su representada no se adecua al tipo infractor contemplado en la Ley, por lo que no existe fundamento jurídico para la imposición de sanción alguna. La decisión de la Sala vulnera el principio de legalidad y tipicidad sancionadora, al sancionar un hecho que la ley no prohíbe expresamente, desconociendo además el principio de presunción de licitud de las actuaciones de los administrados. • Asimismo, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala adolece de una falta de motivación sustancial respecto de la aplicación del impedimento alegado, omitiendo el análisis funcional que resulta esencial para la determinación de la existencia o no de la infracción. La resolución impugnada se limita a afirmar que el vínculo de consanguinidad entre el gerente general de la empresa, Hugo Arturo Espinoza Montoya, y la jueza superior Cecilia Leonor Espinoza Montoya configura automáticamente un impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, la Sala no ha efectuado ningún análisis concreto que demuestre la existencia de una conexión funcional, jerárquica o de dependencia entre el cargo de la magistrada y la contratación realizada por la empresa con la Entidad, que pertenece al Poder Ejecutivo. Esta omisión resulta jurídicamente relevante, ya que el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial son órganos constitucionalmente autónomos, con competencias, jerarquías y presupuestos diferenciados. No existe entre ellos relación de subordinación o influencia funcional que permita sostener que el parentesco del gerente de su representada con una jueza superior del Distrito Judicial de Lima pueda comprometer la transparencia o imparcialidad de un contrato Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 administrativocelebradoconunaentidaddelPoderEjecutivo.Enconsecuencia,la aplicación del impedimento carece de sustento fáctico y jurídico, pues se basa únicamente en la existencia del parentesco y no en una relación funcional que genere riesgo real o potencial de conflicto de intereses. Deacuerdoconelprincipioderazonabilidad,previstoenelartículoIVnumeral1.4 del TUO de la LPAG, toda actuación administrativa debe guardar proporción entre los medios empleados y los fines que se persiguen. Al sancionar a la empresa sin verificar la existencia de relación funcional alguna entre la jueza y la entidad contratante, la Sala incurre en una aplicación meramente formal y desproporcionada de la norma, sancionando una conducta que en los hechos no pone en riesgo la finalidad de transparencia ni de integridad del sistema de contrataciones públicas. El voto en discordia del vocal César Alejandro Llanos Torres refuerza esta posición al precisar que el impedimento de los familiares de jueces superiores solo debe operar dentro del ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, entendido no como un espacio territorial, sino como el ámbito funcional donde se ejerce la potestad de administrar justicia. En ese sentido, extender el impedimento hacia entidades del Poder Ejecutivo supone una distorsión del concepto de “ámbito jurisdiccional” y constituye una aplicación arbitraria e irrazonable de la ley. La motivación insuficiente o aparente de la resolución impugnada vulnera directamente el artículo 6 del TUO de la LPAG, que establece el deber de motivación de los actos administrativos, así como el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a obtener resoluciones debidamente fundamentadas en derecho. La Sala, al no explicar por qué un impedimento concebido para garantizar la imparcialidad en la función jurisdiccional resulta aplicable a una contratación realizada por una entidad del Poder Ejecutivo, incurre en falta de motivación sustantiva, lo que acarrea la nulidad de la decisión. En virtud de lo expuesto, solicita se reconsidere la sanción, pues carece de motivación suficiente y de razonabilidad, al no haberse acreditado vínculo funcionalalgunoentrelajuezasuperiorylaentidadcontratante.Enconsecuencia, corresponde revocar la sanción impuesta y disponer el archivo definitivo del procedimiento, conforme al criterio correcto desarrollado en el voto en discordia, que interpreta el impedimento de manera coherente con el orden constitucional, los principios de legalidad y razonabilidad, y la finalidad legítima de las normas de contratación pública. • Por su parte, también afirma que el pronunciamiento mayoritario incurre en una inobservancia del principio de retroactividad benigna, reconocido expresamente en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 230 inciso 5 del TUO de la LPAG. Este principio establece que las normas sancionadoras más Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 favorablesdebenaplicarse retroactivamente cuando resultenbeneficiosaspara el administrado, incluso en procedimientos en curso, lo que en el presente caso no fue observado por el Tribunal. La Ley N° 32069, introdujo modificaciones sustanciales y favorables en la configuración del impedimento legal. En primer lugar, la nueva norma limita expresamente la aplicación del impedimento al ámbito funcional o jurisdiccional del funcionario público; y, en segundo lugar, reduce su duración de doce (12) a seis (6) meses luego del cese del cargo. Estas modificaciones no constituyen simples ajustes formales, sino una redefinición del tipo infractor, pues establecen con mayor precisión los supuestos en los que efectivamente se configura el impedimento y excluyen situaciones como la que afecta a su representada, en la que no existe relación funcional entre la Entidad y el Poder Judicial. Sin embargo, la Sala, lejos de aplicar la norma más favorable, se limitó a afirmar genéricamente que “no se aprecia cambio favorable”, restringiendo indebidamente el alcance del principio de retroactividad benigna al aspecto temporal de la sanción (la duración de la inhabilitación). Esta interpretación resultajurídicamenteincorrecta,pueslaretroactividadbenignanosecircunscribe únicamentealquantumdelasanción,sinoquecomprendecualquiermodificación normativa que suprima, atenúe o elimine la tipificación de una conducta como infracción administrativa. En este caso, la nueva ley altera la estructura misma del tipo infractor, redefiniendo el alcance del impedimento y excluyendo la situación que dio lugar a la sanción impuesta a la empresa. La omisión de la Sala de aplicar la norma más favorable vulnera el principio de legalidad sancionadora y el derecho de defensa, ya que mantiene una sanción basada en un marco normativo derogado y más gravoso. Además, desconoce que la finalidad del principio de retroactividad benigna es evitar la aplicación de sancionescuando la nueva leyconsidera que laconductayano debe ser objetode reproche. Bajo la nueva regulación, el supuesto de parentesco entre el gerente general de la empresa y una jueza superior carece de relevancia jurídica sancionable, por no existir vínculo funcional o jurisdiccional con la entidad contratante. El voto en discordia del vocal César Alejandro Llanos Torres respalda este criterio, alseñalarque,conformealaLeyN°32069,losimpedimentosdebeninterpretarse dentro del ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, no siendo extensibles a entidades del Poder Ejecutivo. En consecuencia, al amparo del principio de retroactividad benigna, el hecho imputado a su representada deja de ser sancionable, y la Sala debió disponer el archivo definitivo del procedimiento, en lugar de mantener una sanción carente de sustento legal bajola nueva normativa. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 La decisión en mayoría, al omitir aplicar la retroactividad benigna y continuar con la sanción pese al cambio normativo favorable, vulnera los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, así como los estándares del debido procedimiento. Por tanto, corresponde que la Sala reconsidere la resolución, revocándolaydejandosinefectolasanciónimpuesta,archivandodefinitivamente elexpediente,aplicandodemaneracorrectaelprincipioderetroactividadbenigna consagrado en la Constitución y en la LPAG. • ElpronunciamientoenmayoríaemitidoporlaSalaincurreenundesconocimiento manifiesto de los precedentes jurisprudenciales del TC y de las opiniones técnicas vinculantesdelOSCE,loscualesconstituyenfuentesobligatoriasdeinterpretación y aplicación en materia de contratación pública y derecho administrativo sancionador. Durante el desarrollo del procedimiento, su representada sustentó expresamente su posición en precedentes del Tribunal Constitucional, particularmente en los casos García Belaúnde (Expediente No 0004-2006-PI/TC) y Grupo La República (Expediente No 0009- 2018-PI/TC), donde se establece que los impedimentos legales por razón de parentesco deben ser interpretados de manera restrictiva y limitarse estrictamente al ámbito funcional del funcionario público, a fin de evitar restricciones arbitrarias o desproporcionadas al ejercicio de derechos fundamentalescomolalibertaddeempresa,laigualdadantelaleyylalibertadde contratación. La Sala en mayoría omitió analizar la pertinencia, contenido y aplicabilidad de estos precedentes, pese a que tienen carácter vinculante conforme al artículo VI delTítuloPreliminardelCódigoProcesalConstitucional,yasudirectarelacióncon el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo IV numeral 1.1 delTUOdelaLPAG.Estesilencioresultaespecialmentegrave,puesimplicaignorar la doctrina constitucional que regula los límites de la potestad sancionadora y las condiciones bajo las cuales una norma restrictiva de derechos puede aplicarse válidamente. Del mismo modo, la Sala desconoció las Opiniones No 180-2019/DTN y No 219- 2019/DTN emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, que desarrollan de manera consistente la interpretación de los impedimentos establecidos en la Ley. Dichas opiniones—que constituyen doctrina administrativa obligatoria— precisanquelosimpedimentosnopuedenaplicarseporanalogíaniextensión,sino únicamente en los supuestos expresamente previstos por la ley, por cuanto configuran limitaciones excepcionales al derecho de contratar con el Estado. Ignorar estos criterios técnicos implica apartarse sin justificación de la línea interpretativa consolidada del propio órgano rector del sistema de contrataciones públicas. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 La falta de consideración de estos precedentes y opiniones vulnera directamente el deber de motivación de los actos administrativos, previsto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, así como el derecho constitucional a obtener resoluciones motivadas reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. La Sala tenía la obligación de pronunciarse de manera expresa sobre los fundamentosdehechoyderechosinvocados,explicandolasrazonesporlascuales decidía apartarse o no de dichoscriterios. Al no hacerlo, su decisión carece de una motivaciónrealysustantiva,incurriendoenunamotivaciónmeramenteaparente. Cabe recordar que el propio Tribunal Constitucional ha establecido que la motivación de las resoluciones no se satisface con fórmulas genéricas, sino que exigeunarespuestaconcretayrazonadaalosargumentosrelevantespresentados por las partes (STC Expediente No 04293-2006-PA/TC). En el presente caso, la omisión de análisis respecto a los precedentes citados impide conocer las razones jurídicas que justificarían la extensión del impedimento a un supuesto no contemplado por la ley ni vinculado funcionalmente al funcionario público, afectando gravemente la seguridad jurídica y el derecho de defensa del administrado. En consecuencia, solicita que el Tribunal reconsidere su resolución, reconociendo la vigencia y aplicabilidad de los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional y del OSCE, los cuales establecen la necesidad de aplicar los impedimentos de manera estricta, dentro del ámbito funcional correspondiente y sin extensión analógica. Por ello, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento en mayoría y disponer el archivo definitivo del procedimiento sancionador, en aplicación de los principios de legalidad, motivación suficiente y respeto a los precedentes constitucionales y administrativos obligatorios. • El pronunciamiento emitido por la mayoría de la Sala vulnera el principio de proporcionalidad y afecta de manera directa los derechos fundamentales de la empresa a la libertad de empresa, el trabajo y la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2 y 59 de la Constitución Política del Perú. La Sala, al imponer una sanción de inhabilitación por tres (3) meses, aplicó de manera automática y extensiva la norma de impedimentos sin demostrar la existencia de un daño concreto a la administración pública, ni la configuración de un conflicto de intereses real o potencial que comprometiera la transparencia del proceso de contratación. Se trató, por el contrario, de una relación contractual lícita, celebrada entre su representada y la Entidad, en la que no intervino ni directa ni indirectamente la jueza superior, familiar del gerente general de la empresa. La sanción impuesta, entonces, carece de sustento fáctico y de justificación en términos de necesidad o idoneidad. De acuerdo con el principio de Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 proporcionalidad, reconocido en el artículo IV numeral 1.4 del TUO de la LPAG toda medida restrictiva de derechos debe cumplir tres exigencias: ser idónea para alcanzar un fin legítimo, necesaria en ausencia de medios menos lesivos y proporcional en sentido estricto, es decir, equilibrada entre el beneficio público que persigue y la afectación que causa al administrado. En este caso, ninguna de esas condiciones se cumple: el impedimento aplicado no guarda relación con la finalidad de la norma —garantizar la imparcialidad en la función pública— y la sanción impuesta afecta gravemente derechos constitucionales sin que exista un interés público concreto que la justifique. La libertad de empresa, protegida por el artículo 59 de la Constitución, garantiza que toda persona pueda desarrollar actividades económicas de manera libre y bajo igualdad de condiciones. Al impedir temporalmente que su representada contrate con el Estado sin un motivo funcional o legal válido, la Sala ha restringido injustificadamente el ejercicio de ese derecho, generando un perjuicio económico y reputacional desproporcionado frente a la inexistencia de infracción real. De igual modo, la sanción afecta el derecho al trabajo, al limitar la posibilidad de la empresa y de sus trabajadores de participar en actividades contractuales legítimas,asícomoelprincipiodeigualdadantelaley,alaplicarlanormadeforma más gravosa que en casos análogos donde no existe relación funcional directa. El voto en discordia del vocal César Alejandro Llanos Torres respalda plenamente esta posición, al sostener que la sanción resulta injustificada y contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues la contratación observada se efectuó dentro del ámbito del PoderEjecutivo, totalmente ajeno al Poder Judicial, y sin relación con la jueza superior. En tal contexto, la imposición de una inhabilitación, incluso temporal, carece de sentido y se traduce en una sanción innecesaria y excesiva, contraria al deber de actuar con racionalidad y justicia administrativa. Asimismo, la falta de proporcionalidad en la decisión vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (artículo 45 de la Constitución), conforme al cual toda actuación de la administración debe basarse en la ley y en criterios de razonabilidad. Al sancionar sin daño, sin beneficio indebido y sin riesgo real para laintegridaddelsistemadecontratacionespúblicas,laSalahaexcedidoloslímites de su potestad sancionadora, configurando un acto administrativo desproporcionado y arbitrario. En consecuencia, y al amparo de los artículos 230.2 y 230.5 del TUO de la LPAG, que exigen que las sanciones administrativas sean razonables, proporcionales y ajustadas a la gravedad del hecho, solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y disponga el archivo definitivo del procedimiento, conforme al criterio Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 jurídico y constitucional establecido en el voto en discordia, que garantiza la aplicación equilibrada de la ley y la protección efectiva de los derechos fundamentales del administrado. • Los pronunciamientos de la Resolución de Sanción pueden considerarse contradictorios porque, aunque se refieren a la misma contratación —la Orden de Servicio N° 0001944 emitida por la Entidad— y a su representada, llegan a conclusiones opuestas respecto de la conducta de la empresa y sus consecuencias jurídicas. Porunlado,elprimerpronunciamientoconcluyequesíincurrióenunainfracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, imponiéndole una sanción de inhabilitación temporal por tres meses. Este razonamiento parte de la premisa de que su representada tenía una condición previa que la colocaba en la situación de impedimento establecida en el artículo 11 de la Ley, y que, a pesar de ello, suscribió una orden de servicio, configurando responsabilidad administrativa sancionable. Sin embargo, el segundo pronunciamiento, emitido respecto del mismo hecho contractual, descarta responsabilidad administrativa al declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta presentación de información inexacta. En otras palabras, la Sala concluye que no actuó de forma dolosa ni falseó información al momento de la contratación. La contradicciónsurge porque ambospronunciamientosse sustentan en la misma contratación y en la misma conducta empresarial, pero atribuyen consecuencias jurídicas distintas: - En uno, se afirma que contrató de manera irregular, lo que supone necesariamente que omitió o falseó información que le permitía celebrar el contrato a pesar del impedimento. - En el otro, se afirma exactamente lo contrario: que no presentó información inexacta ni cometió infracción administrativa. - Además, es menester indicar que lo resuelto en el considerando dos por la Sala fue una completa vulneración al principio al debido proceso en el PAS dado que después de haber emitido el Decreto que disponía el inicio del procedimientoy,habiendollevadoacabotodaslasactuaciones,laSalapor medio de la Resolución, que es materia de reconsideración, terminó admitiendo que la declaración jurada no era un requisito, tal como se puede apreciar a continuación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 La situación descrita evidencia una vulneración directa al principio de predictibilidad,reconocidoenelartículoIVenelnumeral1.15delTUOdelaLPAG, el cual garantiza que los administrados puedan prever razonablemente las consecuencias jurídicas de sus actos y confiar en una actuación coherente, uniforme y razonable por parte de la Entidad. En el presente caso,se advierte queel Tribunal,a través de la Sala,incurrió en una contradicción que afecta dicho principio, pues primero dispuso el inicio del procedimiento sancionador bajo el argumento de que habría presentado información inexacta al no incluir determinada declaración jurada, considerando tal omisión como un presunto incumplimiento sancionable. Sin embargo, posteriormente, en la resolución que dispone la aplicación de sanción de inhabilitación, la misma Sala reconoce expresamente que la presentación de dicha declaración jurada no era un requisito exigido por la normativa aplicable al procedimiento de contratación. Este reconocimiento implica que el fundamento que dio origen al procedimiento sancionador carecía de sustento jurídico desde su inicio, pues no podía imputarse una infracción basada en una exigencia inexistente. Este cambio de criterio quiebra la expectativa legítima del administrado respecto de la actuación del Tribunal y vulnera la seguridad jurídica que debe regir todo procedimiento sancionador. Si el propio órgano que dispuso el inicio del procedimiento sancionador reconoce posteriormente que la conducta atribuida no constituía infracción alguna, se demuestra que la decisión inicial fue impredecible, arbitraria y carente de razonabilidad. Por tanto, la actuación del Tribunal no solo contraviene el principio de predictibilidad, sino también el principio de legalidad y el debido procedimiento sancionador, ya que su representada fue sometida a un proceso sin sustento normativoválidoysinlaposibilidadrealdepreverquesuconductapodríagenerar consecuencias sancionadoras. En consecuencia, lo resuelto por la Sala constituye una clara infracción al principio de predictibilidad, pues generó incertidumbre e indefensión al sancionar —o incluso iniciar un procedimiento— en torno a un supuesto infractor inexistente, contrariando los estándares de consistencia y coherencia exigibles a la Administración Pública. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 4. El 11 de noviembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública con asistencia del representante del Impugnante. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la resolución de sanción fue notificada al Impugnante el 17 de octubre de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su escrito de reconsideración el 24 de octubre de 2025, subsanado el 27 del mismo mes y año, (dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de sanción),seadviertequeestecumpleconelrequisitodeadmisibilidadpertinente. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 2 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante 10. Se incurrió en una inadecuada interpretación del impedimento legal vulnerando principios esenciales del derecho administrativo sancionador, especialmente el principio de tipicidad y la prohibición de aplicación extensiva de la norma sancionadora. La Sala ha considerado que el solo hecho de existir un vínculo de consanguinidad de segundo grado entre el gerente general de la empresa, Hugo Arturo Espinoza Montoya, y la jueza superior Cecilia Leonor Espinoza Montoya, configura automáticamente un impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, esta conclusión resulta jurídicamente errónea, por cuanto omite valorar el elemento esencial del ámbito funcional o jurisdiccionaldelfuncionariopúblico,sinelcualelimpedimentocarecedesentido y aplicación legítima. El principio de tipicidad, previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen infracciones las conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley. En ese sentido, las disposiciones sancionadoras deben interpretarse de manera restrictiva, proscribiendo toda forma de analogía o extensión del tipo infractor. El Tribunal, al aplicar la norma de manera automática y desprovista de análisis funcional, incurre precisamente en esa prohibida extensión analógica, al trasladar el impedimento de un ámbito jurisdiccional(PoderJudicial)aotrototalmentedistinto(PoderEjecutivo),sinbase legal que lo sustente. Además, el voto en discordia del vocal César Alejandro Llanos Torres advierte de forma precisa que los impedimentos de los familiares de jueces superiores solo son aplicables dentro delámbito decompetencia jurisdiccionaldel juez,conforme lo establece el artículo 30 de la nueva Ley N° 32069, vigente y más favorable al Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 administrado. Dicha norma no solo delimita el alcance de los impedimentos, sino que también consagra el criterio de interpretación estricta sostenido por el OSCE en las Opiniones N° 180-2019/DTN y No 219 - 2019/DTN, así como por el propio Tribunal Constitucional en jurisprudencia consolidada. Por tanto, al no existir vinculación funcional, jerárquica ni territorial entre la jueza y la Entidad contratante, adscrita al Poder Ejecutivo, no se configura el supuesto de impedimento que exige la norma. La contratación observada se desarrolló en un ámbito institucional completamente ajeno al Poder Judicial, sin posibilidad de interferencia o conflicto de intereses. En consecuencia, la conducta atribuida a su representada no se adecua al tipo infractor contemplado en la Ley, por lo que no existe fundamento jurídico para la imposición de sanción alguna. La decisión de la Sala vulnera el principio de legalidad y tipicidad sancionadora, al sancionar un hecho que la ley no prohíbe expresamente, desconociendo además el principio de presunción de licitud de las actuaciones de los administrados. 11. Al respecto, en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, corresponde precisar queen la Resolución recurrida se estableció que el Contratista incurrió en la infracción materia de cargos, ya que contrató con el Estado, pese a que el gerente era hermano de la jueza al momento en que suscribió la Orden de Servicio . De esta manera, se debe precisar que no se realizó una interpretación extensivadelasprohibicionesestipuladasenlaLey,sino;porelcontrario,,apartir 3 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad oafinidad delas personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 de la información obrante en el expediente, pudo determinarse que el Contratista incurrió en la infracción materia de cargos. Asimismo, en cuanto a un supuesto traslado del impedimento de un ámbito jurisdiccional a otro distinto (poder ejecutivo), se precisa que, de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 027-2012-CEDCSJLI/PJ, el distrito de San Borja, donde se ubica la Entidad contratante, forma parte del radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Lima, donde ejercen su competencia territorial los jueces de la citada corte. Por tanto, no se ha realizado una interpretación extensiva del impedimento, sino que, como se ha indicado, el mismo se está aplicando según la normativa de la materia. Por su parte, en cuanto al alegato de que la Nueva Ley le sería aplicable por ser más beneficiosa, se debe indicar que la misma hace referencia a que el impedimento, respecto de los jueces superiores, solo sería respecto del ámbito jurisdiccional; no obstante, como se mencionó en el párrafo anterior, según la ResoluciónAdministrativaN°027-2012-CEDCSJLI/PJ;losjuecessuperioresdeLima ejercen su función jurisdiccional donde se ubica el domicilio fiscal de la Entidad contratante,estoeseneldistritodeSanBorja;porloqueelimpedimentotambién es plenamente aplicable. Por ende, la Nueva Ley no le es más beneficiosa al Impugnante y tampoco se ha vulnerado lo establecido en las opiniones citadas. En virtud de lo indicado, se concluyó que la nueva Ley no le es más favorable al Contratista. Ahora bien, también se debe hacer hincapié en el hecho de que la Ley no hace referencia a la necesidad de vinculaciones funcionales, territoriales o de dependencia jerárquica para que se configure la infracción; por lo que en esta instancia corresponde a aludir a que dichos argumentos han sido desvirtuados en los fundamentos 31 y 35, de la Resolución recurrida. Por lo anterior, es evidente que, en el caso concreto, se configuró la infracción y se ha sancionado una conducta tipificada en la normativa, sin vulneración del principio de presunción de licitud, toda vez que se corroboró que, cuando se suscribiólaOrdendeServicio,elImpugnanteincurrióenunimpedimentolegaldel Contratista para contratar con el Estado. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que los argumentos del Impugnante en este extremo no resultan estimables. 12. De otro lado, el Impugnante señala que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala adolece de una falta de motivación sustancial respecto de la aplicación del impedimento alegado, omitiendo el análisis funcional que resulta esencial para la determinación de la existencia o no de la infracción. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 La resolución impugnada se limita a afirmar que el vínculo de consanguinidad entre el gerente general de la empresa, Hugo Arturo Espinoza Montoya, y la jueza superior Cecilia Leonor Espinoza Montoya configura automáticamente un impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, la Sala no ha efectuado ningún análisis concreto que demuestre la existencia de una conexión funcional, jerárquica o de dependencia entre el cargo de la magistrada y la contratación realizada por la empresa con la Entidad, que pertenece al Poder Ejecutivo. Esta omisión resulta jurídicamente relevante, ya que el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial son órganos constitucionalmente autónomos, con competencias, jerarquías y presupuestos diferenciados. No existe entre ellos relación de subordinación o influencia funcional que permita sostener que el parentesco del gerente de su representada con una jueza superior del Distrito Judicial de Lima pueda comprometer la transparencia o imparcialidad de un contrato administrativocelebradoconunaentidaddelPoderEjecutivo.Enconsecuencia,la aplicación del impedimento carece de sustento fáctico y jurídico, pues se basa únicamente en la existencia del parentesco y no en una relación funcional que genere riesgo real o potencial de conflicto de intereses. Deacuerdoconelprincipioderazonabilidad,previstoenelartículoIVnumeral1.4 del TUO de la LPAG, toda actuación administrativa debe guardar proporción entre los medios empleados y los fines que se persiguen. Al sancionar a la empresa sin verificar la existencia de relación funcional alguna entre la jueza y la entidad contratante, la Sala incurre en una aplicación meramente formal y desproporcionada de la norma, sancionando una conducta que en los hechos no pone en riesgo la finalidad de transparencia ni de integridad del sistema de contrataciones públicas. El voto en discordia refuerza esta posición al precisar que el impedimento de los familiares de jueces superiores solo debe operar dentro del ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, entendido no como un espacio territorial, sino como el ámbito funcional donde se ejerce la potestad de administrar justicia. En ese sentido, extender el impedimento hacia entidades del Poder Ejecutivo supone una distorsión del concepto de “ámbito jurisdiccional” y constituye una aplicación arbitraria e irrazonable de la ley. La motivación insuficiente o aparente de la resolución impugnada vulnera directamente el artículo 6 del TUO de la LPAG, que establece el deber de motivación de los actos administrativos, así como el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a obtener resoluciones debidamente fundamentadas en derecho. La Sala, al no explicar por qué un impedimento concebido para garantizar la imparcialidad en la función Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 jurisdiccional resulta aplicable a una contratación realizada por una entidad del Poder Ejecutivo, incurre en falta de motivación sustantiva, lo que acarrea la nulidad de la decisión. En virtud de lo expuesto, solicita se reconsidere la sanción, pues carece de motivación suficiente y de razonabilidad, al no haberse acreditado vínculo funcionalalgunoentrelajuezasuperiorylaentidadcontratante.Enconsecuencia, corresponde revocar la sanción impuesta y disponer el archivo definitivo del procedimiento, conforme al criterio correcto desarrollado en el voto en discordia, que interpreta el impedimento de manera coherente con el orden constitucional, los principios de legalidad y razonabilidad, y la finalidad legítima de las normas de contratación pública. 13. Encuantoalapresuntafaltademotivación,espertinenterecalcarelhechodeque la Ley, para la configuración de la infracción materia de cargos, no solicita la acreditación de injerencias funcionales o la existencia de dependencias jerárquicas. Por lo tanto, sí se acreditó que, cuando se materializó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, existía un impedimento vigente referidoalarelacióndeconsanguinidadentrelajuezayelgerentedelContratista. Por ello, en el presente caso, este Colegiado ha sustentado la razón por la cual el ContratistaestabaimpedidoparacontratarconelEstadoenlafechaquesuscribió la Orden de Servicio. Así, la sanción impuesta tampoco vulnera el principio de razonabilidad, pues, previa aplicación de los criterios previstos en la normativa, se ha sancionado al Impugnante con la sanción mínima de sanción que establece la Ley,luegodehabersedeterminadoqueincurrióenlainfracciónmateriadecargos. Por otro lado, se reitera el hecho de que la infracción por contratar con el Estado estando impedido, tipificada en el literal c, del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley; no indica que sea necesario acreditar la existencia de una relación de subordinación o influencia funcional o diferencia entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. En ese sentido, lo alegado por el Impugnante carece de sustento, como ya fue abordado en la Resolución recurrida, en los fundamentos 31 y 35. 14. Por su parte, el Impugnante también afirma que el pronunciamiento mayoritario incurre en una inobservancia del principio de retroactividad benigna, reconocido expresamenteenelartículo103delaConstituciónPolíticadelPerúyenelartículo 230 inciso 5 del TUO de la LPAG. Este principio establece que las normas sancionadoras más favorables deben aplicarse retroactivamente cuando resulten beneficiosas para el administrado, incluso en procedimientos en curso, lo que en el presente caso no fue observado por el Tribunal. La Ley N° 32069, introdujo modificaciones sustanciales y favorables en la configuración del impedimento legal. En primer lugar, la nueva norma limita Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 expresamente la aplicación del impedimento al ámbito funcional o jurisdiccional del funcionario público; y, en segundo lugar, reduce su duración de doce (12) a seis (6) meses luego del cese del cargo. Estas modificaciones no constituyen simples ajustes formales, sino una redefinición del tipo infractor, pues establecen con mayor precisión los supuestos en los que efectivamente se configura el impedimento y excluyen situaciones como la que afecta a su representada, en la que no existe relación funcional entre la Entidad y el Poder Judicial. Sin embargo, la Sala, lejos de aplicar la norma más favorable, se limitó a afirmar genéricamente que “no se aprecia cambio favorable”, restringiendo indebidamente el alcance del principio de retroactividad benigna al aspecto temporal de la sanción (la duración de la inhabilitación). Esta interpretación resultajurídicamenteincorrecta,pueslaretroactividadbenignanosecircunscribe únicamentealquantumdelasanción,sinoquecomprendecualquiermodificación normativa que suprima, atenúe o elimine la tipificación de una conducta como infracción administrativa. En este caso, la nueva ley altera la estructura misma del tipo infractor, redefiniendo el alcance del impedimento y excluyendo la situación que dio lugar a la sanción impuesta a la empresa. La omisión de la Sala de aplicar la norma más favorable vulnera el principio de legalidad sancionadora y el derecho de defensa, ya que mantiene una sanción basada en un marco normativo derogado y más gravoso. Además, desconoce que la finalidad del principio de retroactividad benigna es evitar la aplicación de sancionescuando la nueva leyconsidera que laconductayano debe serobjetode reproche. Bajo la nueva regulación, el supuesto de parentesco entre el gerente general de la empresa y una jueza superior carece de relevancia jurídica sancionable, por no existir vínculo funcional o jurisdiccional con la entidad contratante. El voto en discordia respalda este criterio, al señalar que, conforme a la Ley N° 32069, los impedimentos deben interpretarse dentro del ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, no siendo extensibles a entidades del Poder Ejecutivo. En consecuencia, al amparo del principio de retroactividad benigna, el hecho imputado a su representada deja de ser sancionable, y la Sala debió disponer el archivo definitivo del procedimiento, en lugar de mantener una sanción carente de sustento legal bajo la nueva normativa. La decisión en mayoría, al omitir aplicar la retroactividad benigna y continuar con la sanción pese al cambio normativo favorable, vulnera los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, así como los estándares del debido procedimiento. Por tanto, corresponde que la Sala reconsidere la resolución, revocándolaydejandosinefectolasanciónimpuesta,archivandodefinitivamente elexpediente,aplicandodemaneracorrectaelprincipioderetroactividadbenigna consagrado en la Constitución y en la LPAG. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 15. Respecto de la presunta inobservancia del principio de retroactividad benigna, corresponde traer a colación que en el fundamento 40 de la Resolución recurrida se analizó porqué la Nueva Ley no le era más favorable al Contratista, especificando que la competencia jurisdiccional establecida en el literal 1C del artículo 30 de la Ley N° 32069 —que corresponde a los jueces superiores de las cortes superiores de justicia— se ejerce, conforme a la Resolución Administrativa N° 027-2012-CEDCSJLI/PJ, dentro del radio urbano que abarca las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, incluyendo el distrito de San Borja, donde se encuentra la entidad contratante; por lo que el alcance del impedimento no ha variado con la nueva normativa en ese extremo. De esta manera, se aprecia que no solo se ha verificado el quantum de la sanción, como afirma el Impugnante, sino que también se analizó la nueva tipificación del impedimento, la cual, como se ha indicado en la Resolución recurrida; no es más beneficiosa. Por tales consideraciones, no se han vulnerado los principios de legalidad sancionadora y de defensa, pues sí se realizó el análisis de la aplicación delaretroactividadbenigna,concluyendoqueelmismonolegenerababeneficios al Impugnante. 16. Asimismo, el Impugnante señala que el pronunciamiento emitido por la mayoría de la Sala incurre en un desconocimiento manifiesto de los precedentes jurisprudencialesdelTCydelasopinionestécnicasvinculantesdelOSCE,loscuales constituyen fuentes obligatorias de interpretación y aplicación en materia de contratación pública y derecho administrativo sancionador. Durante el desarrollo del procedimiento, su representada sustentó expresamente su posición en precedentes del Tribunal Constitucional, particularmente en los casos García Belaúnde (Expediente No 0004-2006-PI/TC) y Grupo La República (Expediente No 0009- 2018-PI/TC), donde se establece que los impedimentos legales por razón de parentesco deben ser interpretados de manera restrictiva y limitarse estrictamente al ámbito funcional del funcionario público, a fin de evitar restricciones arbitrarias o desproporcionadas al ejercicio de derechos fundamentalescomolalibertaddeempresa,laigualdadantelaleyylalibertadde contratación. La Sala en mayoría omitió analizar la pertinencia, contenido y aplicabilidad de estos precedentes, pese a que tienen carácter vinculante conforme al artículo VI delTítuloPreliminardelCódigoProcesalConstitucional,yasudirectarelacióncon el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo IV numeral 1.1 delTUOdelaLPAG.Estesilencioresultaespecialmentegrave,puesimplicaignorar la doctrina constitucional que regula los límites de la potestad sancionadora y las condiciones bajo las cuales una norma restrictiva de derechos puede aplicarse válidamente. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 Del mismo modo, la Sala desconoció las Opiniones No 180-2019/DTN y No 219- 2019/DTN emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, que desarrollan de manera consistente la interpretación de los impedimentos establecidos en la Ley. Dichas opiniones—que constituyen doctrina administrativa obligatoria— precisanquelosimpedimentosnopuedenaplicarseporanalogíaniextensión,sino únicamente en los supuestos expresamente previstos por la ley, por cuanto configuran limitaciones excepcionales al derecho de contratar con el Estado. Ignorar estos criterios técnicos implica apartarse sin justificación de la línea interpretativa consolidada del propio órgano rector del sistema de contrataciones públicas. La falta de consideración de estos precedentes y opiniones vulnera directamente el deber de motivación de los actos administrativos, previsto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, así como el derecho constitucional a obtener resoluciones motivadas reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. La Sala tenía la obligación de pronunciarse de manera expresa sobre los fundamentosdehechoyderechosinvocados,explicandolasrazonesporlascuales decidía apartarse o no de dichoscriterios. Al no hacerlo, su decisión carece de una motivaciónrealysustantiva,incurriendoenunamotivaciónmeramenteaparente. Cabe recordar que el propio Tribunal Constitucional ha establecido que la motivación de las resoluciones no se satisface con fórmulas genéricas, sino que exigeunarespuestaconcretayrazonadaalosargumentosrelevantespresentados por las partes (STC Expediente No 04293-2006-PA/TC). En el presente caso, la omisión de análisis respecto a los precedentes citados impide conocer las razones jurídicas que justificarían la extensión del impedimento a un supuesto no contemplado por la ley ni vinculado funcionalmente al funcionario público, afectando gravemente la seguridad jurídica y el derecho de defensa del administrado. En consecuencia, solicita que el ribunalreconsidere su resolución, reconociendo la vigencia y aplicabilidad de los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional y del OSCE, los cuales establecen la necesidad de aplicar los impedimentos de manera estricta, dentro del ámbito funcional correspondiente y sin extensión analógica. Por ello, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento en mayoría y disponer el archivo definitivo del procedimiento sancionador, en aplicación de los principios de legalidad, motivación suficiente y respeto a los precedentes constitucionales y administrativos obligatorios. 17. En cuanto al argumento referido a que se desconocieron pronunciamientos del Tribunal Constitucional y opiniones vinculantes; debe tenerse en cuenta que, en la Resolución recurrida, en el fundamento 33, se indica específicamente que lo resuelto por el Tribunal Constitucional fue para el caso específico del señor García Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 Belaunde y su imposibilidad de inscribirse en el RNP; mientras que lo resuelto en el caso La República, fue un impedimento referido a los ministros de Estado. Aunado a ello, los pronunciamientos citados no son precedentes de observancia obligatoria,sinoresolucionesque,encasosparticulares,resolvieroncontroversias relacionadas a impedimentos regulados en la normativa de contrataciones con el Estado; distintas al caso materia de impugnación. De esta manera, si bien son casos que han dirimido controversias respecto de los impedimentos establecidos en la Ley; ello no los hace aplicables al caso en concreto, pues son casos distintos, con impedimentos que no están relacionados entresí.Además,sedebereiterarquetampocosedesconoceloestablecidoenlas opiniones citadas por el Impugnante, ya que, como se ha mencionado en fundamentos anteriores, no ha habido una interpretación extensiva en la sanción impuesta; pues se determinó que el Contratista sí incurrió en el impedimento que generó la imposición de sanción. Por tales consideraciones, no resulta estimable la afirmación relacionada a que se vulneró los principios de legalidad o motivación, pues en la Resolución recurrida se indicó de manera clara por qué lo resuelto por el Tribunal Constitucional y la Sala Suprema no era aplicable al caso concreto. 18. El Impugnante expresa que el pronunciamiento emitido por la mayoría de la Sala vulnera el principio de proporcionalidad y afecta de manera directa los derechos fundamentales de la empresa a la libertad de empresa, el trabajo y la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2 y 59 de la Constitución Política del Perú. La Sala, al imponer una sanción de inhabilitación por tres (3) meses, aplicó de manera automática y extensiva la norma de impedimentos sin demostrar la existencia de un daño concreto a la administración pública, ni la configuración de un conflicto de intereses real o potencial que comprometiera la transparencia del proceso de contratación. Se trató, por el contrario, de una relación contractual lícita, celebrada entre su representada y la Entidad, en la que no intervino ni directa ni indirectamente la jueza superior, familiar del gerente general de la empresa. La sanción impuesta, entonces, carece de sustento fáctico y de justificación en términos de necesidad o idoneidad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, reconocido en el artículo IV numeral 1.4 del TUO de la LPAG toda medida restrictiva de derechos debe cumplir tres exigencias: ser idónea para alcanzar un fin legítimo, necesaria en ausencia de medios menos lesivos y proporcional en sentido estricto, es decir, equilibrada entre el beneficio público que persigue y la afectación que causa al administrado. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 En este caso, ninguna de esas condiciones se cumple: el impedimento aplicado no guarda relación con la finalidad de la norma —garantizar la imparcialidad en la función pública— y la sanción impuesta afecta gravemente derechos constitucionales sin que exista un interés público concreto que la justifique. La libertad de empresa, protegida por el artículo 59 de la Constitución, garantiza que toda persona pueda desarrollar actividades económicas de manera libre y bajo igualdad de condiciones. Al impedir temporalmente que su representada contrate con el Estado sin un motivo funcional o legal válido, la Sala ha restringido injustificadamente el ejercicio de ese derecho, generando un perjuicio económico y reputacional desproporcionado frente a la inexistencia de infracción real. De igual modo, la sanción afecta el derecho al trabajo, al limitar la posibilidad de la empresa y de sus trabajadores de participar en actividades contractuales legítimas,asícomoelprincipiodeigualdadantelaley,alaplicarlanormadeforma más gravosa que en casos análogos donde no existe relación funcional directa. El voto en discordia del vocal César Alejandro Llanos Torres respalda plenamente esta posición, al sostener que la sanción resulta injustificada y contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues la contratación observada se efectuó dentro del ámbito del PoderEjecutivo, totalmente ajeno al Poder Judicial, y sin relación con la jueza superior. En tal contexto, la imposición de una inhabilitación, incluso temporal, carece de sentido y se traduce en una sanción innecesaria y excesiva, contraria al deber de actuar con racionalidad y justicia administrativa. Asimismo, la falta de proporcionalidad en la decisión vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (artículo 45 de la Constitución), conforme al cual toda actuación de la administración debe basarse en la ley y en criterios de razonabilidad. Al sancionar sin daño, sin beneficio indebido y sin riesgo real para laintegridaddelsistemadecontratacionespúblicas,laSalahaexcedidoloslímites de su potestad sancionadora, configurando un acto administrativo desproporcionado y arbitrario. En consecuencia, y al amparo de los artículos 230.2 y 230.5 del TUO de la LPAG, que exigen que las sanciones administrativas sean razonables, proporcionales y ajustadas a la gravedad del hecho, solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y disponga el archivo definitivo del procedimiento, conforme al criterio jurídico y constitucional establecido en el voto en discordia, que garantiza la aplicación equilibrada de la ley y la protección efectiva de los derechos fundamentales del administrado. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 19. En cuanto a la presunta falta de proporcionalidad de la sanción, corresponde recalcarqueseimpusolasanciónmínimaalContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello. Al respecto, se arribó a tal conclusión luego de determinar que cuando suscribió la Orden de Servicio, se encontraba impedido. Por tanto, se debe reiterar que no hubo una interpretación extensiva para llegar a tal conclusión; por el contrario, se aplicó literalmente lo establecido en el artículo 11 de la Ley. En ese sentido, tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que se demostró que sí hubo una vulneración a la transparencia, imparcialidad y libre competencia que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. Aunado a ello, también se indicó que, si bien no se podía determinar que existió intencionalidad en la conducta del Contratista, sí se pudo establecer que la relación de consanguinidad entre el gerente del Impugnante y la jueza superior, materializó la infracción materia de cargos. Adicionalmente, se debe recalcar que la norma no hace referencia a la necesidad de un daño a la Entidad para la configuración de la infracción. Ello se analiza al momento de graduar la sanción, a fin de determinar el quantum de la sanción a imponer, situación que en el caso concreto ocurrió. En ese sentido, los alegatos que buscan desacreditar la sanción impuesta, con el argumento de que vulnera de los derechos a la libre contratación y al trabajo carecen de sustento legal; pues esta deviene de un procedimiento sancionador ante un accionar antijuridico, en donde se han analizado todos los medios probatorios y descargos, lo que permitió concluir que al Contratista le correspondía ser sancionado. 20. Por otra parte, el Impugnante señala que los pronunciamientos de la Resolución pueden considerarse contradictorios porque, aunque se refieren a la misma contratación —la Orden de Servicio N° 0001944 emitida por la Entidad— y a su representada, llegan a conclusiones opuestas respecto de la conducta de la empresa y sus consecuencias jurídicas. Porunlado,elprimerpronunciamientoconcluyequesíincurrióenunainfracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, imponiéndole una sanción de inhabilitación temporal por tres meses. Este razonamiento parte de la premisa de que su representada tenía una condición previa que la colocaba en la situación de impedimento establecida en el artículo 11 de la Ley, y que, a pesar de ello, suscribió una orden de servicio, configurando responsabilidad administrativa sancionable. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 Sin embargo, el segundo pronunciamiento, emitido respecto del mismo hecho contractual, descarta responsabilidad administrativa al declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta presentación de información inexacta. En otras palabras, la Sala concluye que no actuó de forma dolosa ni falseó información al momento de la contratación. La contradicciónsurge porque ambospronunciamientosse sustentan en la misma contratación y en la misma conducta empresarial, pero atribuyen consecuencias jurídicas distintas: - En uno, se afirma que contrató de manera irregular, lo que supone necesariamente que omitió o falseó información que le permitía celebrar el contrato a pesar del impedimento. - En el otro, se afirma exactamente lo contrario: que no presentó información inexacta ni cometió infracción administrativa. - Además, es menester indicar que lo resuelto en el considerando dos por la Sala fue una completa vulneración al principio al debido proceso en el PAS dado que después de haber emitido el Decreto que disponía el inicio del procedimientoy,habiendollevadoacabotodaslasactuaciones,laSalapor medio de la Resolución, que es materia de reconsideración, terminó admitiendo que la declaración jurada no era un requisito, tal como se puede apreciar a continuación. La situación descrita evidencia una vulneración directa al principio de predictibilidad,reconocidoenelartículoIVenelnumeral1.15delTUOdelaLPAG, el cual garantiza que los administrados puedan prever razonablemente las consecuencias jurídicas de sus actos y confiar en una actuación coherente, uniforme y razonable por parte de la Entidad. En el presente caso,se advierte queel Tribunal,a través de la Sala,incurrió en una contradicción que afecta dicho principio, pues primero dispuso el inicio del procedimiento sancionador bajo el argumento de que habría presentado información inexacta al no incluir determinada declaración jurada, considerando tal omisión como un presunto incumplimiento sancionable. Sin embargo, posteriormente, en la resolución que dispone la aplicación de sanción de inhabilitación, la misma Sala reconoce expresamente que la presentación de dicha declaración jurada no era un requisito exigido por la normativa aplicable al procedimiento de contratación. Este reconocimiento implica que el fundamento que dio origen al procedimiento sancionador carecía Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 de sustento jurídico desde su inicio, pues no podía imputarse una infracción basada en una exigencia inexistente. Este cambio de criterio quiebra la expectativa legítima del administrado respecto de la actuación del Tribunal y vulnera la seguridad jurídica que debe regir todo procedimiento sancionador. Si el propio órgano que dispuso el inicio del procedimiento sancionador reconoce posteriormente que la conducta atribuida no constituía infracción alguna, se demuestra que la decisión inicial fue impredecible, arbitraria y carente de razonabilidad. Por tanto, la actuación del Tribunal no solo contraviene el principio de predictibilidad, sino también el principio de legalidad y el debido procedimiento sancionador, ya que su representada fue sometida a un proceso sin sustento normativoválidoysinlaposibilidadrealdepreverquesuconductapodríagenerar consecuencias sancionadoras. En consecuencia, lo resuelto por la Sala constituye una clara infracción al principio de predictibilidad, pues generó incertidumbre e indefensión al sancionar —o incluso iniciar un procedimiento— en torno a un supuesto infractor inexistente, contrariando los estándares de consistencia y coherencia exigibles a la Administración Pública. 21. En cuanto a una supuesta contradicción en los pronunciamientos, se debe indicar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se sustentó en la presunta comisión de las infracciones por contratar con el estado estando impedido y presentar supuesta información inexacta. La segunda infracción se imputó debido a que el Contratista había presentado una declaración jurada indicando que no seencontraba impedido cuando en verdad sílo estaba,como ha quedado demostrado en la Resolución recurrida. Sin embargo, para que se configure la infracción por presentar información inexacta, no solo debe acreditarse la incongruencia en la información contenida en el documento, sino que este le haya favorecido al Contratista con un beneficio o ventaja en la formalización de la relación contractual. Por tanto, si bien se determinó que la contratación del Contratista se dio de manera irregular, pues este estaba impedido, ello no significa necesariamente que falseó información para perfeccionar la relación contractual. Ello se debe a que el Colegiado verificó que en los términos de referencia de la Orden de Servicio no se solicitaba la presentación de la declaración jurada. Por tanto, se concluyó que el beneficio o ventaja no existieron, lo que implicó que no se configurara la infracción en ese extremo. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 De esta manera, no se ha vulnerado el principio de predictibilidad, ni el procedimiento sancionador ha sido arbitrario, pues el Contratista conocía desde el principio las infracciones que se le habían imputado y pudo presentar sus descargos y alegatos para contradecir aquello que se le imputaba; y, es en virtud de los medios probatorios obtenidos por este Colegiado, que, en el caso concreto, se concluyó que solo incurrió en la infracción por contratar con el Estado estando impedido. Se debe precisar que si bien en el decreto de inicio las infracciones imputadas fueron aquellas establecidas en los literales c) e i), ello no significa que necesariamente se le va sancionar por las dos imputaciones. Así, teniendo en cuenta que si bien, como se ha desarrollado en la Resolución recurrida, en el presente caso, se determinó que la declaración jurada sí contenía información inexacta; lo cierto es que la misma no le generó ningún beneficio o ventaja al Contratista,al no haberse exigido dicho documento en los términos de referencia, por lo que válidamente se dispuso declarar no ha lugar a sanciónen esteextremo. 22. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten cambiar la conclusión de lo resuelto en la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025, corresponde declararlo infundado; debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente, así como se ejecute la garantía presentada para garantizar el recurso interpuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20524553164) contra la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20524553164), por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción, conforme a lo siguiente: 1. En cuanto a lo expuesto por el Impugnante, el suscrito precisa, tal como lo hizo en su voto en discordia en la Resolución recurrida, que la Nueva Ley establece lo siguiente: el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosjuecessuperioresdelascortes superiores de justicia, mientras estos ejerzan el cargo y durante los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de contratación pública dentro de la competencia jurisdiccional. Asimismo, el impedimento aplicable a los parientes de los jueces superiores se encuentra circunscrito al ámbito de competencia jurisdiccional del familiar impedido, es decir, del Juez Superior de la Corte Superior. Este mismo criterio se extiende a las personas jurídicas en las que dichos parientes mantengan o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital social, así como a aquellas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento. Ahora bien, el término “jurisdiccional” proviene de jurisdictio, que significa “decir el derecho”, y en el ordenamiento jurídico peruano alude a la potestad de administrar justicia, conferida de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial y, funcionalmente, al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y la defensa de la legalidad, conforme emana de los artículos 138 y 159 de la Constitución Política del Perú, respectivamente. En ese sentido, a diferencia del impedimento aplicable para los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o regidores cuyo alcance de contratación se mantiene en el ámbito territorial; en el contexto de la Nueva Ley, la expresión “ámbito jurisdiccional” no se refiere a un territorio físico, sino al espacio institucional y funcional donde se ejerce dicha potestad jurisdiccional. Adicionalmente,elTextoÚnicoOrdenadodelaLeyOrgánicadelPoderJudicial,en susartículos1,26y27resaltalajurisdiccióncomoaquellapotestaddeadministrar justicia,lacualesejercidaporelPoderJudicialatravésdesusórganosjerárquicos, diferenciándola del concepto territorial, el cual es un elemento de reparto físico Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8538-2025-TCP-S3 dentro de la jurisdicción, que no debe disociarse de la función jurisdiccional ejercida por los jueces superiores. En función a ello, el impedimento aplicable para estos se circunscribe al ámbito jurisdiccional(funcional)dondelosórganosjurisdiccionales(atravésdelosjueces) cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes. Por lo tanto, la presunta comisión de la infracción atribuida al Impugnante consistiría en haber contratado con la Entidad contratante, que es una institución perteneciente al Poder Ejecutivo, la cual no se encuentra dentro del ámbito de competencia “jurisdiccional” del Poder Judicial. En consecuencia, conforme al nuevo marco normativo, el supuesto que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionador ya no constituye un impedimento, en la medida que dicha contratación no se efectuó dentro del ámbito jurisdiccional del impedido. 2. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración. En se sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. CONCLUSIONES: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20524553164) contra la Resolución N° 7036-2025-TCP-S3, del 17 de octubre de 2025. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20524553164), por la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VOCAL Ss. Llanos Torres. Página 29 de 29