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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel Oficial de Compra al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10250/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NERV–ASFALTOSYPROYECTOSVIALESS.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 5-2025-COPESCO/GRC-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional PLAN COPESCO para la “adquisición de alcantarillas de acero (incluye pernos y tuercas con cargo a la obra "mejoramiento carretero en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la Provincia de Canas- Departamento de Cusco”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Go...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel Oficial de Compra al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10250/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NERV–ASFALTOSYPROYECTOSVIALESS.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 5-2025-COPESCO/GRC-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional PLAN COPESCO para la “adquisición de alcantarillas de acero (incluye pernos y tuercas con cargo a la obra "mejoramiento carretero en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la Provincia de Canas- Departamento de Cusco”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional PLAN COPESCO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025-COPESCO/GRC-1, para la “adquisición de alcantarillas de acero (incluye pernos y tuercas con cargo a la obra "mejoramiento carretero en los distrito de Langui, Layo y Kunturkanki de la Provincia de Canas- Departamento de Cusco”, con una cuantía de S/ 381,779.73 (trescientos ochenta y un mil setecientos setenta y nueve con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y,el 11denoviembrede2025,sepublicóenel SEACEel otorgamientodela buena 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 pro a la empresa PROMAINGSA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 330,083.91 (trescientos treinta mil ochenta y tres con 91/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Bon. PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICA Del5% TOTA OP.RESULTADO MYPE PROMAINGSA S.A.C. ADMITIDO 323,083.91 CALIFICADO 60.00 39.18 0.00 99.18 1 ADJUDICATARIO NERV–ASFALTOSY PROYECTOSVIALES ADMITIDO 350,000.00 CALIFICADO 50.00 36.95 4.3475 91.30 2 - S.A.C. LIHARPERU 45.00 40.00 4.25 89.25 3 - S.A.C. ADMITIDO 323,323.00 CALIFICADO 2. Mediante Escrito s/n presentado del 18 de noviembre de 2025 y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NERV – ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se otorgue el puntaje de 10 puntos para los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y“sostenibilidad ambiental”,ii) serevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,yiii)seleotorguelabuenapro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que el Oficial de Compras no le otorgó los 10 puntos correspondientes a los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental” e “Integridad en la Contratación Pública”, debido a que interpretó erróneamente que la dirección consignada en el Anexo 01 de su oferta constituía una declaración de la sede, filial u oficina responsable de la prestación. En consecuencia, al ser dicha dirección distinta a la señalada en los Certificados ISO 14001:2015 y 37001:2016, respectivamente, consideró que no se cumplía con los requisitos para acreditar dichos certificados. 2.2. Señala que en ninguna parte de las Bases Integradas se ha establecido que la dirección consignada en el Anexo 01 – Datos del Postor – donde se indica el domicilio “legal” – deba coincidir con la dirección que figure en los Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 referidos certificados presentados para acreditar factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental” e “Integridad en la Contratación Pública” o que la dirección consignada en el Anexo 01 corresponda a la sede de la empresa y/u organización a cargo de la prestación. 2.3. El Anexo01únicamentecumplelafunciónde identificar alpostor,consignar su domicilio legal o de notificación, su representada y otros datos administrativos. 2.4. Por lo tanto, considera que exigir la coincidencia de direcciones constituye unaexigencianoprevistaenlasBases,prohibidaporelprincipiodelegalidad y por la regla expresa de que los evaluadores no pueden requerir documentos o condiciones no incluidas en las Bases. 2.5. Refiere que, conforme a la Opinión N° D000046-2025-OECE-DTN, la identificación de la sede u oficina certificada solo sirve para determinar el alcance del sistema antisoborno y verificar si incluye a la unidad que ejecutará la prestación. No obstante, cuando la certificación tiene un alcance corporativo o total, dicha individualización resulta innecesaria, pues todas las oficinas están comprendidas. Asimismo, indica que la finalidad es establecer si la certificación abarca a toda la organización o únicamente a secciones o funciones específicas. Así, en el presente caso considera que los certificados ISO les ha sido otorgadas en su totalidad. 2.6. De otro lado, para reforzar su afirmación, señala que los fundamentos 48 al 51 de la Resolución N° 00288-2023-TCE-S2, en un análisis del ISO 37001, señala que lo determinante es identificar si el certificado efectivamente corresponde a la sede encargada de ejecutar la prestación, verificando que el documento indique el alcance de la certificación y la dirección de la sede auditada. Lo cual, en el presente caso, señala que sí cumplió al haber consignado la dirección exacta de la sede de la empresa que ejecutará la prestación. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 2.7. A su vez, cita la Resolución N° 6680-2025-TCP-S2, mediante la cual se indica que la emisión de los certificados ISO se realiza tomando en consideración la dirección fiscal de la organización. Por ello,considera que, si el certificado se emite a nombre del postor con su dirección fiscal, queda acreditado que el sistema antisoborno se aplica a toda la organización, incluida la sede que ejecutará la prestación. Así, indica que el presente caso, en su ficha RUC se consigna el domicilio Jr. Arica s/n, Cusco – La Convención – Santa Ana, como domicilio fiscal, el cual coincide con el domicilio consignado en el Certificado ISO 37001: 2016, con lo que se certifica la acreditación de la totalidad de su organización. 2.8. En tal sentido, considera que la normativa de contrataciones públicas — incluidas las Bases Estándar del OECE y la jurisprudencia reciente del Tribunal— exige que los certificados ISO 14001 e ISO 37001 correspondan específicamente a la sede, filial u oficina encargada de la prestación, lo que solo puede acreditarse mediante la dirección exacta de dicha sede consignada en el propio certificado. 3. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 28 de noviembre del mismo año a las 9:30 horas. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 4. El 26 de noviembre de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Memorándum N° 309-2025-GR-CUSCO/PLANCOPESCO-UAL,enelquesepronunciasobreelrecurso de apelación, conforme a lo siguiente: 4.1 Los Certificados presentados por el Impugnante para acreditar los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”, detallan la sede “JR. ARICA S/N NRO, S/N CUSCO LA CONVENCIÓN, SANTA ANA”, la cual no guardan relación con el Anexo N° 01, por cuanto declaró que el domicilio legal es “AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162 A, WANCHAQ – CUSCO – CUSCO”. 4.2 Asimismo, de la verificación de la constancia de inscripción para participante, postor y contratista del RNP advierte que el domicilio declarado es la “AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162 A, WANCHAQ – CUSCO – CUSCO”, la cual concuerda con la acreditación de REMYPE que señala el mismo domicilio. 4.3 Así, considera que la única sede claramente declarada como responsable de la ejecución de la prestación es aquella ubicada en la “AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162 A, WANCHAQ – CUSCO – CUSCO”. 4.4 La oferta no incorpora la ficha RUC, por lo que su ausencia impide acreditar cualquier relación entre la dirección consignada y el certificado presentado. 4.5 En tal sentido, considera que se ratifique la decisión del Oficial de Compra de no otorgar al Impugnante lospuntajescorrespondientes a losfactoresde evaluación cuestionados, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: 5.1 Señala que los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental” e “Integridad en la Contratación Pública” debían acreditarse, entre otros aspectos,quecorrespondanalasede,filialuoficinaacargodelaprestación. 5.2 Señala que el Impugnante, en el Anexo N° 01 “Declaración Jurada de Datos del Postor”, declaró bajo juramento como domicilio la dirección “AV. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 TOMASA TITO CONDEMAYTA N.° 162-A, WANCHAQ, CUSCO, CUSCO”. Sin embargo, las certificaciones presentadas consignan la dirección “JR. ARICA S/N, CUSCO – LA CONVENCIÓN – SANTA ANA”, por lo que considera que la sede indicada en ambas certificaciones difiere de la declarada en el referido anexo. 5.3 Agregaque,deunarevisiónintegraldelaofertadelImpugnante,seadvierte que otros documentos también refieren como domicilio la dirección declarada en el Anexo N.° 01, tales como la Constancia del RNP, la Constancia de Registro de Inscripción de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, la Orden de Compra N° 186 – Guía de Internamiento N° 186 de fecha 19 de mayo de 2023, así como el estado de cuenta de negocios correspondiente a junio de 2023. 5.4 Indica que el Impugnante pretende que el Oficial de Compra interprete su oferta e infiera que la dirección consignada en las certificaciones corresponde a su domicilio fiscal, extremo que no puede deducirse de la documentaciónpresentada,puesdichaprecisiónnofue incluidaenlaoferta y recién fue señalada en el escrito de apelación. En consecuencia, el Oficial de Compra no podía valorarla. 5.5 Concluye que el Impugnante no cumple con lo dispuesto en la opinión invocada, en tanto no identificó ni precisó la sede o área responsable de ejecutar la prestación. 5.6 En relación a la Resolución N° 6680-2025-TCP-S2 que fue citada por el Adjudicatario, señala que dicho pronunciamiento se indicó que los Certificados ISO 37001:2016 (correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”) e ISO 9001:2015 (correspondiente al factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”) señala que hace énfasis que la certificación debe corresponder a la sede que ejecutará la prestación. Así,enelpresentecasode acuerdoalcontenidode laofertadelImpugnante es la AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA N° 162-A WANCHAQ, CUSCO, CUSCO), máxime si esta es la sede que viene ejecutando este tipo de prestaciones declaradas como similares por el propio Impugnante. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 5.7 Señalaque,conformealaResoluciónN°235-2022-TCE-S4,cadapostordebe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comitépuedaadvertirloqueelpostoroferta,sinrecurrirainterpretaciones, siendo toda la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de facilitar la verificación directa de lo ofertado por los postores. 5.8 Por lo expuesto, considera que el Impugnante no ha presentado una oferta coherente, por lo que, su recurso de apelación debe declararse infundado. 5.9 En relación a la presentación de documentos presuntamente adulterados que implican la descalificación de la oferta del Impugnante, señala que respectoalaexperienciacorrespondientealas ÓrdenesdeCompraN°2499, 1534,1384y217seadjuntóreportesdeestadodecuentaalosquedeforma intencionalseapreciainformaciónincompletacorrespondientealacolumna deSaldocontable,siendoqueenelcasodelaúltimafacturasehasuprimido la totalidad de su contenido, lo que conlleva en la imposibilidad de contar con el acceso a la información completo del documento, y que por lo tanto, no puede generar convicción en el comité, así como configurar infracción a la normativa de contrataciones del Estado. 5.10 Así, estas cuatro (4) experiencias presentadas por el Impugnante no pueden ser consideradas válidas a efectos de la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, por lo solicita que se revoque la calificación del Impugnante. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realiceel uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 28 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 1 de diciembre de 2025, el Impugnante presentó alegatos finales, en el cual señala lo siguiente: Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 9.1 Enfatiza que no pretende que el Oficial de Compras subsane alguna deficiencia en su oferta, pues sostiene que presentó todos los documentos exigidos por las bases, por lo que únicamente corresponde realizar una evaluación objetiva. 9.2 Señala que, aun cuando la dirección consignada en el RNP o en otros documentos de la oferta no coincida con la indicada en los certificados ISO cuestionados, ello no constituye fundamento suficiente para concluir que la sede consignada en dichos certificados no era la encargada de ejecutar la prestación. 9.3 Precisa que el contenido del RNP no guarda relación normativa ni funcional con la determinación de la sede certificada para efectos de los ISO 37001 o 14001, en tanto dicho registro solo identifica al proveedor, verifica su habilitación y acredita su clasificación y especialidad. 9.4 En consecuencia, afirma que el RNP no determina la sede a cargo de la prestación ni sirve para interpretar los certificados de gestión que acreditan el factor de Integridad. Agrega que lo consignado o no consignado como direcciónenelRNPnoinvalidaniafectalasedecertificadaenlosISO,debido a que: - La sede certificada se acredita únicamente mediante el propio certificado ISO, no a través del RNP. - Las bases no exigen una coincidencia entre la sede consignada en el ISO y la dirección del RNP. - La Resolución N° 00288-2023-TCE-S2 solo exige que la sede conste e identifique en el propio certificado ISO, no en registros externos. - La actualización del RNP no incide en el cumplimiento del factor de Integridad ni constituye un requisito para otorgar puntaje por los ISO 37001 o 14001. 9.5 Sostiene que las bases únicamente exigen que los certificados ISO identifiquen la sede responsable de la prestación, requisito que —afirma— ha sido cumplido, pues los certificados consignan la dirección de la sede certificada. Por ello, la Entidad ya contaría con la información pertinente para evaluar el factor de Integridad, siendo que el análisis debe centrarse Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 exclusivamente en el contenido del certificado ISO, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 00288-2023-TCE-S2. 10. Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante Decreto del 2 de diciembre se tuvo por apersonado al Adjudicatario, así como se dejó a consideración de la Sala su absolución del traslado del recurso de apelación. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Bienes, con una cuantíadeS/381,779.73(trescientosochentayunmilsetecientossetentaynueve con 73/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se le otorgue el puntaje de 10 puntos para los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y “sostenibilidad ambiental”, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 11 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado del 18 de noviembre de 2025 y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 20 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el Señor Yordy Añanca Ayquipa, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de la información registrada en el SEACE consta que, el 11 de noviembre de 2025, el Oficial de Compra evaluó la oferta del Impugnante, la cual fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje de 10 puntos para los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y“sostenibilidad ambiental”,se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 11denoviembrede2025,eloficialdecompraevaluósuofertayocupóelsegundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue los 10 puntos en los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y “sostenibilidad ambiental”. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 21 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n, presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante los 10 puntos en los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y “sostenibilidad ambiental”. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante los 10 puntos en los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y “sostenibilidad ambiental”. 22. Del Acta de apertura, admisión de ofertas, calificación, evaluación yotorgamiento de la buena pro del 11 de noviembre de 2025, se aprecia que la oferta del Impugnante obtuvo un puntaje de 86.95 puntos en la evaluación de su oferta, tal como se observa en el cuadro siguiente: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 23. Como se aprecia, la oferta del Impugnante no obtuvo puntaje en los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y “sostenibilidad ambiental”, debido a que lascertificaciones presentadasparaacreditar ambosfactores fueron emitidas a la sede: “JR. ARICA S/N NRO. S/N CUSCO - LA CONVENCIÓN - SANTA ANA”; no obstante, el Oficial de Compra consideró que la dirección declarada en el Anexo N° 01 en “AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162A, WANCHAQ, CUSCO, CUSCO”, no correspondía a la sede consignada en las certificaciones en cuestión. 24. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó argumentos en contra del puntaje otorgado, y solicitó que se le otorgue los diez (10) puntos correspondientes a dichos factores de evaluación, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos a favor de no haberle otorgado puntaje al Impugnante en los citados factores de evaluación, según se ha descrito enlossubnumerales5.1al5.8delosantecedentesdelpresentepronunciamiento. 27. Por su parte, la Entidad se ratificó en su decisión de no haberle otorgado puntos en los referidos factores de evaluación al Impugnante, conforme a lo expuesto en los sub numerales 4.1 al 4.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores,así como el Oficialde Compra al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Atendiendo a dichos argumentos, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradasdel procedimiento de selección, para efectos de acreditar los factores de evaluación por “Sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”, se solicitó lo siguiente: Factor de evaluación: “Sostenibilidad ambiental” Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Factor de evaluación: “Integridad en la contratación pública” Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 30. De otro lado, en las bases integradas del procedimiento de selección se solicitó como documentación de presentación obligatoria la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), tal como se encuentra previsto en el listado de requisitos para la admisión de la oferta (numeral 2.2.1.1 de la sección específica): “2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta: (…) a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1)”. 31. Asimismo, es pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 1, contenido en la sección específica de las bases integradas que establece lo siguiente: Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 32. Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de cinco (5) puntos, por el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, se Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 debe presentar en la oferta copia simple de la certificación ISO 14001:2015: Suministro de Alcantarillas TMC, a nombre del postor. Asimismo, se precisó que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones: • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. • Debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Conforme con la anotación al pie de página de las bases integradas, el certificado correspondiente debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación. • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, que realizan actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental acreditan alguna de las prácticas, según las obligaciones que asumen en el consorcio que conforman. 33. Asimismo, las mismas bases disponen que para otorgar el puntaje de cinco (5) puntos, por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTPISO37001:2017). Asimismo, se precisó que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones: • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. • Debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Conforme con la anotación al pie de página de las bases integradas, el certificado correspondiente debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación. • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. 34. De otro lado, en el Anexo N° 1 los postores debían consignar, entre otra información, el domicilio legal. En este punto, es importante resaltar que el formato del Anexo N° 1 previsto en las bases integradas del presente procedimiento guarda concordancia con aquel previsto en las bases estándar aplicables a procedimientos de la Licitación Pública Abreviada de Bienes. 35. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, se observa que en los folios 74 al 79 de su oferta, el Impugnante remitió el Certificado ICO-SSGA-102025-9007-PE [ISO 14001:2015 / NTP ISO 14001:2015] emitido por la empresa International Certification Organization–ICOafavordelImpugnante,cuyoextractosereproduceparamayor detalle: Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 (…) Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Así, como se aprecia, se puede identificar que en el certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación sito en “JR. ARICA S/N NRO. S/N CUSCO – LA CONVENCION – SANTA ANA”, en cuyo Anexo 2 se precisó su alcance, entre otros, en el suministro e instalación de alcantarillas TMC. 36. Asimismo, se observa que para acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” en los folios 80 al 84 de su oferta, el Impugnante remitió el Certificado ICO-SSGAS-102025-3545-PE [ISO 37001:2016 / NTP-ISO 37001:2017] emitido por la empresa International Certification Organization – ICO a favor del Impugnante, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 37. De lo anterior, se puede identificar que en el certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación sito en “JR. ARICA S/N NRO. S/N CUSCO – LA CONVENCION – SANTA ANA”. 38. De otro lado, el Impugnante presentó el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor” consignado como domicilio legal “AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162A, WANCHAQ, CUSCO, CUSCO”, como se muestra a continuación: 39. Comoseadvierte,tantoelcertificadoISO14001:2015/NTPISO14001:2015como el certificado ISO 37001:2016 / NTP-ISO 37001:2017 consignan como domicilio a cargo de la prestación el “JR. ARICA S/N NRO. S/N CUSCO – LA CONVENCION – SANTA ANA”, tal como lo establece las bases integradas. 40. Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la Entidad y el Adjudicatario, corresponde precisar que ni las bases integradas ni las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Bienes, exigían que el domicilio de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación consignado en los citados certificados deba corresponder al domicilio legal consignado en el Anexo N° 1 (AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162A, WANCHAQ, CUSCO, CUSCO). 41. Así, las Bases Estándar establecen que dicho Anexo se utiliza para identificar al postor y fijar un domicilio legal para efectos del procedimiento de selección, Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 mientras que la dirección que debe constar en los certificados ISO es únicamente la de la sede, filial o área donde se ha implementado el sistema certificado, siempre que dicha sede sea la encargada de la prestación. Por lo tanto, dicha exigencia no se vincula con el domicilio legal del postor, sino con la acreditación del ámbito de aplicación del sistema de gestión. 42. En consecuencia, la diferencia entre la dirección declarada en el Anexo N° 1 y la dirección de la sede consignada en los certificados ISO no constituye causal para negar el puntaje asociado a los factores evaluables, al no existir norma ni disposición de las bases que imponga tal coincidencia. 43. Asimismo, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, no corresponde suponer que el Impugnante, de resultar ganador de la buena pro, ejecutaría la prestación en la dirección de la AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162A, WANCHAQ, CUSCO, CUSCO. Tal conclusión supone extender el contenido de la oferta más allá de lo efectivamente declarado, contraviniendo el principio de objetividad. 44. Finalmente, la circunstancia de que el Impugnante haya ejecutado prestaciones similares en la AV. TOMASA TITO CONDEMAYTA 162A, WANCHAQ, CUSCO, CUSCO, no obliga ni permite asumir que esa será la sede destinada para la presente contratación. La elección de sede opera conforme a lo acreditado en los certificados ISO presentados,enlosqueelImpugnantesíconsignóunadirecciónespecíficayválida para efectos de los factores de evaluación, el cual es en el JR. ARICA S/N NRO. S/N CUSCO – LA CONVENCION – SANTA ANA. 45. En base a lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con acreditar los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”, conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, lo cual se encuentra acorde con las bases estándar. 46. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del oficial de compra que dispuso no otorgar puntaje al Impugnante por la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental” e “Integridad en la Contratación Pública”. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 47. Así, corresponde rectificar el puntaje otorgado por el oficial de compra a la oferta del Impugnante en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”; de ese modo, considerando que corresponde otorgarle al mencionado postor los 10.00 puntos en dichos factores de evaluación, el puntaje total obtenido por aquel, quedaría de la siguiente manera: Nombre o razón social NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C. Factores Puntaje corregido Precio 36.95 Plazo de entrega 30.00 Sostenibilidad social 5.00 Sostenibilidad ambiental 5.00 Integridad en la contratación pública 5.00 Mejoras a los términos de referencia 15.00 Puntaje total 96.95 Bonificación MYPE 4.3475 TOTAL 101.2975 48. Como se puede apreciar, el puntaje total del Impugnante resulta ser 101.2975 puntos. 49. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante 50. El Adjudicatario cuestionala acreditacióndelrequisitode calificación“experiencia del postor en la especialidad”, según se ha descrito en los sub numerales 5.9 y la 5.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 51. Sobreello,el Impugnante yla Entidad no sehan pronunciadorespectoalpresente cuestionamiento. 52. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 53. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal A. “Experiencia del postor en la especialidad” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas: (…) Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 54. Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 400,000.00, por la contratación de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anterioresalafechadelapresentacióndeofertasquesecomputandesdelafecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. 55. Asimismo, se consideran bienes similares los siguientes: suministro y venta de alcantarillas de acero corrugado de sección circular y abovedada, guardavías, barreras, mallas, gaviones, todos estos de acero galvanizado. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: I. Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o II. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones, o III. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contratacionesrealizadasconprivados,paraacreditarladebepresentarde forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 56. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró tener la condición de micro y pequeña empresa, conforme se muestra a continuación: 57. Asimismo, dicho postor adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró seis (6) contrataciones con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 326,310.04, conforme se muestra a continuación: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 58. A fin de acreditar dicha experiencia, el Impugnante adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: I. En relación a la experiencia 1 • Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000217 del 2 de julio de 2021,afavordelImpugnante,porla“adquisicióndealcantarillasTMCpara la obra mejoramiento de la carretera departamental CU-11”, por el monto de S/ 42,732.80. • Guía de remisión remitente N° 0001-000017 del 6 de julio de 2021. • Factura electrónica N° E0001-5 del 6 de julio de 2021. • Comprobante de retención electrónico N° E001-430 del 14 de julio de 2021, por el importe neto de S/ 41,450.82. • Movimiento y saldo a la fecha de cuenta corriente del Impugnante del 31 de julio de 2021, por el monto de S/ 41,450.82. II. En relación a la experiencia 2 • Orden de compra – Guía de Internamiento N° 1384 del 22 de noviembre de 2021, a favor del Impugnante, por el “mantenimiento rutinario de caminos vecinales en los 8 distritos – Chumbivilcas – Cusco”, por el monto de S/ 17,880.0. • Guía de remisión remitente N° 0001-000029 del 2 de diciembre de 2021. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 • Factura electrónica N° E0001-18 del 2 de diciembre de 2021. • Comprobante de retención electrónico N° E001-3398 del 15 de diciembre de 2021, por el importe neto de S/ 17,343.60. • Movimiento y saldo a la fecha de cuenta corriente del Impugnante del 31 de enero de 2022, por el monto de S/ 17,353.60. III. En relación a la experiencia 3 • Orden de compra – Guía de Internamiento N° 1534 del 9 de diciembre de 2021, a favor del Impugnante, por el “mantenimiento de obras de arte de lostramosdelDecretodeUrgencia070-2020sectoresCcarcanto–Ccollota – Ruedo de Toros – Casa Blanca – Paraqueña de los distritos de Santo Tomas – Velille – Chamaca - Colquemar”, por el monto de S/ 64,864.08. • Factura electrónica N° E0001-24 del 20 de diciembre de 2021. • Comprobante de retención electrónico N° E001-3556 del 28 de enero de 2022, por el importe neto de S/ 62,918.16. • Movimiento y saldo a la fecha de cuenta corriente del Impugnante del 28 de febrero de 2022, por el monto de S/ 62,918.16. IV. En relación a la experiencia 6 • Orden de compra N° 2499 del 18 de setiembre de 2023, a favor del Impugnante, para la adquisición de “alcantarilla metálica corrugada TMC de 36’, 48’ y 60’, por el monto de S/ 111,312.63. • Guía de remisión N° 0001 – 000216 del 21 de setiembre de 2023. • Factura electrónica N° E0001-98 del 21 de setiembre de 2023. • Movimiento y saldo a la fecha de cuenta corriente del Impugnante del 31 de octubre de 2023, por el monto de S/ 111,312.63. Para mayor ilustración, y considerando los documentos cuestionados se muestran los siguientes documentos: Experiencia1-MovimientoysaldodecuentacorrientedelImpugnantedel31dejulio de 2021, por el monto de S/ 41,450.82 Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Experiencia 2 - Movimiento y saldo de cuenta corriente del Impugnante del 31 de enero de 2022, por el monto de S/ 17,353.60 Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Experiencia 3 - Movimiento y saldo de cuenta corriente del Impugnante del 28 de febrero de 2022, por el monto de S/ 62,918.16 Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 Experiencia 6 - Movimiento y saldo de cuenta corriente del Impugnante del 31 de octubre de 2023, por el monto de S/ 111,312.63 Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 59. De lo expuesto, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante, al presentar las experiencias correspondientes, adjuntó estados de cuenta en los que habría suprimido de manera intencional información relativa a la columna de “Saldo contable”. Añade que, en el caso del estado de cuenta vinculado a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.° 0000217, se habría eliminado la totalidad de su contenido, impidiendo acceder a la información completa del documento. En consecuencia, afirma que ello no permite generar convicción en el oficial de compra y constituiría una infracción a la normativa de contrataciones del Estado al tratarse de documentos adulterados. 60. Al respecto, cabe precisar que, la supresión de columnas o información no vinculada a los abonos efectuados —como la correspondiente al “Saldo contable”—noafectalaidoneidad,suficiencianiautenticidaddelosdocumentos Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 presentados, ni impide generar convicción en el oficial de compra respecto de la experiencia acreditada o sobre la posible comisión de una infracción a la normativa de contratación pública. Así, pretender que el estado de cuenta contenga información completa o irrestricta excede lo previsto en las bases y en la normativa aplicable sobre proteccióndelainformación(financiera)delosparticipantesenunprocedimiento de selección, configurando una exigencia no contemplada y contraria al principio de legalidad que rige a las contrataciones del estado. 61. En consecuencia, esta Sala concluye que, tras el análisis del cuestionamiento relacionado a la calificación de la oferta del Impugnante, y al no haberse desvirtuado su calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. 62. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario no es amparable. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 63. En el presente caso, en esta instancia se ha determinado que el puntaje en la evaluación de la oferta del Impugnante es de 101.2975 puntos, y considerando que el puntaje del Adjudicatario es de 99.18 puntos, corresponde revocar el resultado de la evaluación de ofertas establecido por el Oficial de Compra, quedando la oferta del Impugnante (NERV – ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C.) en el primer lugary la empresaPROMAINGSA S.A.C. en segundo lugar en el orden de prelación, debiendo tener como válido el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA Bon. POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICA Del5% PUNTAJE OP.RESULTADO S/ MYPE TOTA NERV–ASFALTOSY PROYECTOSVIALES 350,000.00 101.2975 ADJUDICATARIO S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60.00 36.95 4.3475 1 PROMAINGSA 323,083.91 99.18 - S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60.00 39.18 0 2 LIHARPERU S.A.C. ADMITIDO 323,323.00 CALIFICADO 45.00 40.00 4.25 89.25 3 - Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 64. En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 65. Por tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 66. Finalmente,considerando queelrecursodeapelación serádeclarado fundado,de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NERV – ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 5-2025-COPESCO/GRC-1, convocada para la “adquisición de alcantarillas de acero (incluye pernos y tuercas con cargo a la obra "mejoramiento carretero en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la Provincia de Canas- Departamento de Cusco”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Otorgar a la empresa NERV – ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C. el puntaje de 10 puntos en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”, obteniendo un nuevo puntaje total de 101.2975 puntos. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 5-2025-COPESCO/GRC-1 a la empresa PROMAINGSA S.A.C. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08537-2025-TCP-S1 1.3 Otorgarlabuenapro delaLicitaciónPúblicaAbreviadadeBienesN°5-2025- COPESCO/GRC-1alaempresaNERV–ASFALTOSYPROYECTOSVIALESS.A.C. 2. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa NERV – ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 41 de 41