Documento regulatorio

Resolución N.° 8535-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BRAÑEZ BARONA SANTIAGOPEDRO (con R.U.C. N° 10406562200), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su o...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG (…)”.previsto en el Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del diez de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 08393/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO (con R.U.C. N° 10406562200), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada y con informacióninexacta, enel marco de AdjudicaciónSimplificada N°18-2022-MINEDU/UE 026 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de atención de refrigerios e hidratación para el evento de la etapa nacional de los Juegos Escolares Deportivos y Paradeportivos 2022”, efectuada por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 5...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG (…)”.previsto en el Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del diez de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 08393/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO (con R.U.C. N° 10406562200), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada y con informacióninexacta, enel marco de AdjudicaciónSimplificada N°18-2022-MINEDU/UE 026 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de atención de refrigerios e hidratación para el evento de la etapa nacional de los Juegos Escolares Deportivos y Paradeportivos 2022”, efectuada por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE, el26 deagosto de2022, el Programa Educación Básicapara Todos UE 026, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2022- MINEDU/UE 026 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio De Atención De Refrigerios E Hidratación Para El Evento De La Etapa Nacional De Los Juegos Escolares Deportivos Y Paradeportivos 2022”, con un valor estimado ascendente a S/ 161,680.00 (ciento sesenta y un mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado porelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de setiembre de 2022 se llevó a caboel actode presentación de ofertas y, el 16 del mismo mes y año, se 1 Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLey N°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 otorgó la buena pro al señor Santiago Pedro Brañez Barona, , por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 126,370.00 (ciento veintiséis mil trescientos setenta con 00/100 soles). Con fecha 12 de octubre de 2022, la Entidad y el señor Santiago Pedro Brañez Barona en lo sucesivo el Contratista suscribieron el Contrato N° 63-2022-UE026, por el monto equivalentea la oferta económica, en losucesivo el Contrato. 3. Mediante Oficio N° 01105-2022-MINEDU/SG-OGA y Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”, presentados el 14 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 00710-2022- MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 7 de noviembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente:  Mediante el Informe N° 00441-2022-MINEDU/SG-OGA-OL-APS de fecha 21 de octubre de2022, la Coordinación de Procesos de Selección informó alaOficinadeLogísticaqueprocedióaefectuarlafiscalización delaoferta correspondiente al Contratista.  A través de Oficio N° 000090-2022-UL/IPD del 11 de octubre de 2022, el Instituto Peruano del Deporte informó que la Conformidad de Servicio N° 87 no obra en el acervo documentario, por lo que no puede dar fe da la autenticidad y veracidad de dicho documento.  Concluye que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto del 24 de junio de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: i) informe técnico legal sobre la procedencia de la supuesta responsabilidad del Contratista y los resultados de la fiscalización, ii) acta de otorgamiento de la buena pro y la oferta presentada en el procedimiento de selección, y iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado comofalso oinexacto. 2 3Obra a folio2 del expediente administrativo. Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela documentación solicitada. 5. A través del Oficio N° 01349-2025-MINEDU/SG-OGA, presentado el 10 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 24 de junio de2025. 6. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento falso o adulterado y con información inexacta:  Conformidad de servicio N° 87 de fecha de emisión 12 de enero de 2020, presuntamente emitida por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, a favor del señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, para el servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaron en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019 por S/ 536,600.00, documentos que presentó el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, para acreditar la experiencia Documento con información inexacta:  ANEXO N° 7 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD de fecha de 09.09.2022, suscrita por el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, presuntamente obtenida con el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, para la contratación del servicio de alimentación en la ciudad de Cajamarcaparalas delegaciones peruanasy ecuatorianas queparticiparon en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019 por S/ 537,600.00, y un monto total facturadoacumulado de S/ 247,6000.00. En esesentido, se le otorgóal Contratista el plazo dediez (10) días hábiles a fin de que formulesus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 Dicho Decreto fue debidamente notificado al Contratista vía casilla electrónica el 21 de agosto de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. 7. Através del Decretodel5 desetiembrede2025,trasverificarseque elContratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra noobstantehabersidoválidamentenotificadocon el Decretodeinicio,sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 01, presentado el 18 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos de forma extemporánea, señalando lo siguiente:  Refiere que, según lo señalado por el órgano emisor del documento cuestionado, no se puede corroborar fehacientemente su inexactitud, falsedad oadulteración pues aquel declara expresamente que no obra en su acervo documentario, por tanto, no puede dar fe de la autenticidad y veracidad de dicho documento, habiéndose generado la duda razonable respectoalcuestionadocertificado, porloque noseallegadoacomprobar la inexactitud y/o falsedad, no advirtiéndose contravención de los principios de moralidad y presunción de veracidad.  Señala que solicitó de manera diligente al Instituto Peruano del Deporte, a través de correo de fecha 4 de setiembre de 2020, copia del Acta De Conformidad N° 87, referente al “SERVICIO DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACION EN LA CIUDAD DE CAJAMARCA PARA LAS DELEGACIONES PERUANAS Y ECUATORIANAS QUE PARTICIPARAN EN LOS XVIII JUEGOS BINACIONALES PERÚ-ECUADOR 2019”, solicitud que fue respondida mediantecorreodefecha 19desetiembrede2020, dondeadjuntan dicha acta de conformidad, confirmando la existencia del cuestionado documento, lo cual solicita, debe ser valorado por el colegiado al momento de resolver.  Señala que existe un error de forma en los montos contractuales consignados en el Anexo N° 7 - EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, DE FECHA DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022, donde en importe se consigna S/ 537,600.00, y en el total se consigna S/ 247,6000.00; sin embargo, el monto correcto es S/. 537,600.00. Agrega Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 queesteerror deformaseconstata con los propios documentos obrantes en la oferta, como son el CONTRATO N° 059 2019-LIMA-IPD-SANTIAGO PEDRO BRAÑEZ BARAONA, del 20 de noviembre de 2019, donde en su cláusula tercera, del monto contractual señala la suma de S/ 537,600.00, y en la Conformidad de Servicio del 12 de enero de 2020, en el numeral 4 – datos de la orden de servicio, se consigna como monto total ejecutado, la suma de S/ 537,600.00, por lo tanto, según señala, no se configura información inexacta.  Solicita se declare no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, pues no existe certeza respecto de la veracidad oinexactitud delos documentos cuestionados, conforme a la declaración del órgano emisor y al correo electrónico derespuesta remitido por dicha entidad.  Solicita el uso de la palabra. 9. A través del Decreto del 22 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratistaen elprocedimientoadministrativosancionarysedejóaconsideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 10. Mediante Decretodel 27 de octubre de2025,laPrimeraSala delTribunal, dispuso programar audiencia para el 11 de noviembre del mismo año a las 16:20 horas. 11. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguienteinformación adicional: “(…) 4 AL INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE (…) A través del Oficio N° 90-2022-UL/IPD de fecha 11 de octubre de 2022, en repuesta al Oficio N° 01796-2022-MINEDU/SG-OGA-OL, emitido por el Ministerio de Educación, UE 026, vuestra institución respecto de la veracidad de la Conformidad de servicio N° 87 del 12.01.2020 [cuya copia se adjunta], a través de la Jefatura de la Unidad de Logística señaló textualmente lo siguiente; ?(?) Con respecto a la Conformidad de Servicio N° 87, cabe precisar que no obra en nuestro acervo documentario, por tanto, no podemos dar fede laAUTENTICIDAD Y VERACIDAD de dichodocumento ysinperjuicioalgunoseanexaalpresenteelActadeConformidaddeServicioque es deuso interno paraelproceso depago?. Al respecto, a través de sus descargos, el señor Brañez Barona Santiago Pedro ha manifestado a esteTribunal quemediantecomunicaciónelectrónicadel19 desetiembrede2020 [cuyaimpresión proporcionada por el referido proveedor se adjunta para mayor detalle], el Instituto Peruano del 4Notificado el 11 de noviembre de 2025,a través de la Cedula de notificación 175201-2025 Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 Deporte, habría notificado al referido proveedor el Acta de conformidad N° 87 objeto de cuestionamiento,porlo quesegúnrefiere,vuestrainstituciónencalidaddesupuestoemisor,habría confirmado la existencia dedichaconformidad. Bajo dichas consideraciones, sírvanse informar a este Tribunal, de forma clara y concisa si emitieron o no elsiguientedocumento [cuya copia se adjunta]:  Conformidad de servicio N° 87 con fecha de emisión 12 de enero de 2020, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, a favor del señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, para el “Servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca paralasdelegaciones peruanasyecuatorianas queparticiparanenlosXIIIjuegosbinacionales Perú Ecuador 2019”, por el monto ejecutado de S/ 536,600.00 (quinientos treinta y seis mil seiscientos con 00/100 soles). Asimismo, sírvanse confirmar o negar la exactitud de la información contenida en el documento antes detallado. Es decir, precisesiel proveedor Brañez BaronaSantiago Pedro ejecutó el“Servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones peruanas y ecuatorianas queparticiparan en los XIII juegos binacionales PerúEcuador 2019”, por elmonto de S/ 536,600.00 (quinientos treinta y seis mil seiscientos con 00/100 soles), de conformidad con los datos que obraneneldocumento objeto de consulta. (…). AL SEÑOR RENATO RICARDO GARCIA ARRIBASPLATA: (…) Sírvase informar aesteTribunal, deformaclaray concisa si suscribió o no elsiguientedocumento [cuyacopiaseadjunta],encalidaddeJefedelaOficinadeAdministracióndelINSTITUTOPERUANO DEL DEPORTE:  Conformidad de servicio N° 87 con fecha de emisión 12 de enero de 2020, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, a favor del señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, para el “Servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca paralas delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019”, por el monto ejecutado de S/ 536,600.00 (quinientos treinta y seis mil seiscientos con 00/100 soles). (…). Cabeprecisar quehasta la fecha de emitidoel presentepronunciamiento noseha obtenidorepuesta deninguna delaspartesrequeridas através delcitadodecreto. 12. A través del Decreto del 10 de noviembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. Cabe precisar quela audiencia pública se declarófrustrada debido a la inasistencia de las partes. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, comoparte desu oferta, en el marco del procedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la aplicación del principio de retroactividadbenigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalarque,a lafecha del presentepronunciamiento,se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento dela Ley N° 32069,aprobadoporel DecretoSupremo N°009-2025-EF,a los cuales se les denominara, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación dela normativa vigenteal presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende losiguiente: TUO de laLey N°30225 aprobadamediante Ley N°32069 “Ley Generalde Contrataciones elDecreto Supremo N°082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 ElTribunalde Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuandol) Presentar información inexacta a las incurran en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 contratantes, siempre que estén relacionadas i) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, Entidades, al Tribunal de Contrataciones del factordeevaluaciónorequisitosyque incidan Estado, al Registro Nacional de Proveedores necesaria y directamente en la obtención de (RNP), al Organismo Supervisor de las una ventaja o beneficio concreto en el Contrataciones del Estado (OSCE) y a la procedimiento de selección o en la ejecución Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información En el caso de las Entidades siempre que esté presentada a Tribunal de Contrataciones relacionada con el cumplimiento de un Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requerimiento, factor de evaluación o beneficioconcretodebeestarrelacionadocon requisitos que le represente una ventaja o el procedimiento que se sigue ante estas beneficio en el procedimiento de selección o instancias. en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de m)Presentardocumentosfalsosoadulterados Contrataciones del Estado, al Registro a las entidades contratantes, al Tribunal de Nacional de Proveedores (RNP) o al Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Organismo Supervisor de las Contrataciones Perú Compras. delEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebe estar relacionada con el procedimiento que (…) se sigue ante estas instancias. Artículo 90.Inhabilitación temporal j) Presentar documentos falsoso adulterados alas Entidades, alTribunalde Contrataciones 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es del Estado, al Registro Nacional de impuestaen los siguientes supuestos: Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú c) Por la comisión de cualquiera de las Compras. infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de puede ser menor de seis meses ni mayor de ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas veinticuatro meses. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: Por la comisión de la infracción prevista en el (…) literal m)del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presenteley,lasanciónporimponernopuede privación, por un periodo determinado del ser menor de veinticuatro meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en sesenta meses. procedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta(60) meses. 9. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracciónconsistenteenlapresentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial dela infracción. 10. Asimismo, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor desesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley que era una sanción no menor a treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses. 11. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO dela Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente, de 6 a 24 meses, no favorece al Contratista en caso de quesedetermineresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónmencionada,sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO dela Ley, de3 a 36 meses. 12. Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo quecorresponde su aplicación retroactiva. 13. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, tomando en cuenta quela Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación dela infracción, correspondesu aplicación retroactiva. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 Naturaleza de las infracciones 14. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECE oaPerúCompras ysiempreque –en elcasodelas Entidades –dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 15. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 16. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar laconfiguración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormentefueron adulterados en su contenido. Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque noes concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 se sigueante estas instancias. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como partedesu oferta, en el marco del procedimiento deselección, consistente en los siguientes documentos: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: a) Conformidad de servicio N° 87 de fecha de emisión 12 de enero de 2020, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, a favor del señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, para el servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019 por S/ 536,600.00, documentos que presentó el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, para acreditar la experiencia. Documento con información inexacta: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 b) ANEXO N° 7 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD de fecha de 09.09.2022, suscrito por el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, presuntamente obtenida con el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, por la contratación del servicio de alimentación en la ciudad de Cajamarcapara las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019 por S/ 537,600.00, y un monto total facturadoacumulado de S/ 247,6000.00. 20. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, siendoquerespectoa esta última infracción deberá verificarsequela presentación dela documentación cuestionada estérelacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluación orequisitos yque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 21. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada por el Contratista el 9 de setiembre de 2022 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos que han sido objeto de cuestionamiento. 22. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de las infracciones bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 9 de setiembre de 2022, el Contratista presentó como parte de su oferta los documentos bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 19 del presente pronunciamiento 23. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento, presentado por el Contratista como parte de su oferta:  Conformidad de servicio N° 87 de fecha de emisión 12 de enero de 2020, presuntamente emitido por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, a favor del señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, para el servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019 por S/ 536,600.00. Para mejor detalle, se muestra la siguienteimagen: Según se aprecia, la referida conformidad habría sido emitida por el Instituto Peruano del Deporte [presunto emisor], el 12 de enero de 2020, y suscrita por el señor Renato Ricardo García Arribasplata [en calidad de Jefe de la Oficina de Administración], a favor del señor Brañez Barona Santiago Pedro [el Contratista], por el cumplimiento del servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaron en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019, por un monto total ejecutado de S/ 536,600.00. 24. Alrespecto, la Entidad, como parte desu denuncia, informóal Tribunal que, como resultadodelafiscalizaciónposteriorrealizadaalosdocumentosconformantesde la oferta del Contratista, el Instituto Peruano del Deporte a través de Oficio N° 000090-2022-UL/IPD del 11 de octubre de 2022, informó que la Conformidad de Servicio N° 87 no obra en su acervo documentario, por lo que no puede dar fe da la autenticidad y veracidad de dicho documento, aunado a ello adjuntó copia de un acta de conformidad emitida el 18 de diciembre de 2019 [en un formato Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 distinto al del documento analizado], correspondiente el servicio objeto del documento cuestionado, que según refirió, es de uso interno para efectos del pago. Paramejor detalle, se muestra el referido oficio y el acta deconformidad remitida por el Instituto Peruano del Deporte: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 25. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, medianteDecreto 5 denoviembre de2025, laSalasolicitóinformación al Instituto Peruano delDeporte, en su calidad depresuntoemisor del documentomateriade análisis, a fin de que manifieste de forma clara y precisa si emitió o no dicho documento, asimismo confirmar o negar la exactitud dela información contenida en el mismo, es decir, precise si el proveedor Brañez Barona Santiago Pedro ejecutó el “Servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019”, por el monto de S/ 536,600.00 (quinientos treinta y seis mil seiscientos con 00/100 soles); sin embargo, a la fecha del Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. Asimismo,laSalasolicitóalseñor RenatoRicardoGarcíaArribasplata ensucalidad de presunto suscriptor [como Jefe de la Oficina de Administración], a fin de que informe si suscribió o no dicho documento; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no ha sido posible obtener su respuesta. 26. Entalsentidorespectodelafalsedadoadulteracióndeldocumentocuestionado, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuestoórgano oagenteemisor del documento en cuestión en el quedeclareno haberloexpedidoo haberloexpedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado nocorresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosu emisor o queno fuefirmadoporsu supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 27. De lo expuesto, es preciso resaltar que, al no contar con la manifestación expresa del supuesto emisor y/o suscriptor del certificado de conformidad cuestionado, negando haberlo emitido o firmado, no resulta posible acreditar la falsedad o adulteración del certificado objeto de análisis. 28. Bajo dichas consideraciones, en el presente caso se tiene que, a través del Oficio N° 000090-2022-UL/IPD del 11 de octubre de 2022, el Instituto Peruano del Deporte [presunto emisor], manifestó ante la Entidad que la Conformidad de Servicio N° 87 no obra en su acervo documentario, por lo que no puede dar fe da la autenticidad y veracidad de dicho documento, y como parte de dicha respuesta adjuntó copia de un acta de conformidad emitida el 18 de diciembre de 2019, de la cual, según se visualiza, es un documento distinto al analizado en este extremo, Por lotanto, dicha declaración no resulta concluyente para corroborar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, toda vez que no se cuenta con una declaración expresa del emisor y/o suscriptor en el que nieguen, rechacen o desconozcan la emisión o suscripción de dicho documento o a partir de la cual se pueda verificar que el documento cuestionado haya sido adulterado en su Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 contenido. 29. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción delicitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG. 30. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. Por tanto, debe prevalecer la presunción de veracidad con la quese encuentra premunido el documento analizado. 31. En esa línea de razonamiento, cabe precisar que, corresponde a la autoridad administrativaprobarlos hechos quese atribuyen aladministrado,casocontrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 32. En consecuencia, esteColegiadoconsidera quenoha quedadoacreditado que, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevista enelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, en este extremo. 33. Debetenerse encuenta que,ademásdeimputarse queel documentocuestionado sería falso y/o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 34. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En ese orden de ideas, en el presente caso, se tiene que según el contenido del documento analizado el señor Brañez Barona Santiago Pedro [el Contratista], habría cumplido con el servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019, por un monto total ejecutado de S/ 536,600.00. 36. Cabe precisar que los cuestionamientos a la exactitud del documento analizado, seoriginanconmotivo dela denunciadelaEntidad,quienesinformaronquecomo resultadodelafiscalizaciónposterior realizadaalosdocumentos conformantesde la oferta del Contratista, obtuvo el Oficio N° 000090-2022-UL/IPD del 11 de octubre de 2022, a través del cual el Instituto Peruano del Deporte [presunto emisor] informó que la Conformidad de Servicio N° 87 no obra en su acervo documentario, por lo que no puede dar fe da la autenticidad y veracidad de dicho documento. 37. En dicho contexto, si bien el procedimiento sancionador se inició en mérito de la información primigenia brindada por la Entidad, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, la Sala como parte de sus actuaciones, a través del Decreto del 5 de noviembre de2025 requirióal InstitutoPeruano del Deporte [presunto emisor], precisar si el proveedor Brañez Barona Santiago Pedro ejecutó el “Servicio de hospedaje y alimentación en la ciudad de Cajamarca para las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019”, por el monto de S/ 536,600.00 (quinientos treinta y seis mil seiscientos con 00/100 soles); sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido En tal sentido en el presente caso, debido a la falta de respuesta del presunto emisor al requerimiento formulado por el Tribunal, no se advierten elementos suficientes que permitan concluir que la información contenida en el documento analizado, nosea congruente con la realidad. 38. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 Sobre la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 19 del presente pronunciamiento 39. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento, presentado por el Contratista como parte desu oferta:  ANEXO N° 7 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD de fecha de 09.09.2022, suscrito por el señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO, presuntamente obtenida con el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, por la contratación del servicio de alimentación en la ciudad de Cajamarcapara las delegaciones peruanas y ecuatorianas que participaran en los XIII juegos binacionales Perú Ecuador 2019 por S/ 537,600.00, y un monto total facturadoacumulado de S/ 247,6000.00. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: 40. Cabeprecisarque,segúnelDecretodel20deagostode2025,quedisponeelinicio del procedimientoadministrativosancionador,seimputainexactitud alcontenido del documento objeto de análisis pues en este se establece la experiencia que figura en la Conformidad de servicio N° 87 de fecha 12 de enero de 2020, que ha también ha sido objeto decuestionamiento . 41. Ahora bien, conforme se ha precisado el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones que contengan datos discordantes con la realidad, información que debe estar relacionada con el Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En este punto es importante precisar que la imputación referida a que el documento analizado contendría información inexacta, se sustentaría en que la Conformidad de servicio N° 87 de fecha 12 de enero de 2020, supuestamente emitida por el Instituto Peruano del Deporte, contendría información inexacta. 43. Alrespecto, teniendo en cuenta queen el acápiteanterior se ha determinado que no existen pruebas suficientes para concluir en la falsedad y/o adulteración e inexactitud del contenido de la Conformidad de servicio N° 87 de fecha 12 de enero de 2020, la cual se encuentra premunida del principio de presunción de licitud, tampoco se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado en este extremo. 44. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la presunta presentación de documentos falsos y/o adulterados y con información inexacta comopartedesu oferta, en el marco delprocedimientodeselección;por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08535-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDRO (con R.U.C. N° 10406562200), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada y con información inexacta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 18-2022-MINEDU/UE 026 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de atención de refrigerios e hidratación para el evento de la etapa nacional de los Juegos Escolares Deportivos y Paradeportivos 2022”, efectuada por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Merino De La Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 23 de 23