Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participaciónenunprocedimientodecontrataciónpodríaafectarla transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo).(…)”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 13264/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio emitida por el...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participaciónenunprocedimientodecontrataciónpodríaafectarla transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo).(…)”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 13264/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio emitida por el GOBIERNO REGIONALDEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 09 de mayo de 2023, el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1196 a favor del señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de conducción de vehículo solicitado por la Unidad de Servicios Generales – transporte – abril (24 al 30)”, por el monto de S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OCI/0628 del 5dediciembrede 2024,presentado el 11 delmismo mes yañoante laMesade Partesdel Tribunalde Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio. Enesecontexto,adjuntóelInformedeControlEspecíficoN°017-2024-2-0628-SCE del 25 de noviembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De acuerdo al Oficio N° 005798-204-SERVIR-GDSRH del 19 de agosto de 2024, remitida por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), el Contratista posee sanción disciplinaria de destitución, vigente desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 3 de marzo de 2026. Asimismo, la referida sanción fue impuesta por la Municipalidad Provincial del Callao mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021-MPC/GM del 3 de marzo de 2021, la cual declara en su artículo primero la destitución del Contratista por la falta tipificada en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, inciso p) del artículo 85, “la doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente”. • No obstante, el Contratista contrató con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 3. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta documentación con información inexacta: • Declaración Juradadel24defebrerode2023,suscritaporelContratista, a través de la cual declaró bajo juramento, lo siguiente: “No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 27 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Con Decreto del 05 de septiembre de 2025, se dispuso Rectificar el error material contenido en el encabezado en el sustento del numeral 1. del Decreto del 16.05.2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO (con R.U.C. N° 10078973388), en los términos siguientes: Donde dice: Informe de Control EspecíficoN°005-2024-2-2149-SCEdel17.05.2024; debedecir: Informe deControl Específico N°017-2024-2-0628-SCE del 25.11.2025. 5. Mediante Decreto del 05 de septiembre de 2025 , se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el día 08 del mismo mes y año. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 6. PorDecretodel07denoviembrede2025 ,afindequelaPrimeraSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, requirió información a la Entidad y a la Autoridad Nacional Del Servicio Civil. 7. A través del informe N° 5681-2025-GRC/DIRESA/OL y Oficio N° 002110-2025-MP- 4 FN-JN-IMLCF-GA ,presentadosel28denoviembrey04dediciembrede2025ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 07 de noviembre de 2025. 8. Mediante Decreto del 05 de diciembre de 2025 , la Sala dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Oficio N° 10540-2025-SERVIR- GDSRH; ii) Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021-MPC/GM; e iii) InformacióndeSanción 6663601762466584586presentadosenlaMesadePartes Digital del Tribunal, con registro N° 41934-2025-MP15; los citados documentos se encuentran en el Expediente. N° 13274-2024-TCP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de laocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por 6 aquélla dibujado” . 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de concontratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participaparticipante, postor, contratista o subcontratista con la 6 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas entidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones q) En todo proceso de contratación, las personas administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones otros registros: el alcance del impedimento para Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de contratar con el Estado es aplicable a las personas persona jurídica en la que sea accionista u otro similarnaturales o jurídicas, conforme a las siguientes con excepción de las empresas que cotizan acciones en precisiones: bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro (…) Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Impedimentos Alcance Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la derivados de ley de la materia; así como en todos los otros registros sanciones o por la creados por Ley que impidan contratar con el Estado. inclusión de otros registros (…) Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de • Personas inscritas elregistro,olavigenciadela Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las en el Registro de sanción, según corresponda, responsabilidades civiles o penales por la misma Deudores de salvo las disposiciones infracción, son: Reparaciones Civiles previstas para el REDAM, en (…) (REDERECI) o el que todo proceso de b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por haga sus veces a contratación pública a nivel un periodo determinado del ejercicio del derecho a nombre propio o a nacional. participar en procedimientos de selección, través de una procedimientos para implementar o extender la persona jurídica en vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo laqueseaaccionista Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación u otro similar, con esno menordetres(3) meses ni mayordetreintay seis excepción de las (36) meses ante la comisión de las infracciones empresas que establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en cascotizan acciones en reincidencia en la infracción prevista en los literales m)bolsa. Las personas y n). naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensualfijada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública.Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 15. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 16. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor de evaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deComprasPúblicas–PerúCompras.Enelcaso procedimiento de selección o en la ejecución de las Entidades siempre que esté relacionada contractual. Tratándose de información con el cumplimiento de un requerimiento, presentada a Tribunal de Contrataciones factor de evaluación o requisitos que le Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el represente una ventaja o beneficio en el beneficio concreto debe estar relacionado con procedimiento de selección o en la ejecución el procedimiento que se sigue ante estas contractual. Tratándose de información instancias. presentada al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, al Registro Nacional de Proveedores Artículo 90. Inhabilitación temporal (RNP) o al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio impuesta en los siguientes supuestos: o ventaja debe estar relacionada con el (…) procedimiento que se sigue ante estas c) Por la comisión de cualquiera de las instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de presente ley. La sanción por imponer no Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las puede ser menor de seis meses ni mayor de responsabilidades civiles o penales por la veinticuatro meses”. misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 paraimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. 17. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 18. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 19. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley N° 32069, por ser más beneficiosa al administrado. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción 20. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 21. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 22. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 24. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 25. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 09 de mayo de 2023 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Asimismo, de la información remitida por la Entidad se cuenta con los siguientes documentos: i) Acta de Conformidad de la pres8ación del servicio (hacereferencia a la orden de servicio) de fecha 10/05/2023 ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-91 (indica el número de la orden de servicio) de fecha 11 de mayo de 2023. 26. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 27. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Impedimentos derivados de sanciones o por lAlcance inclusión de otros registros Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en elregistro, o la vigencia Las personas naturales inscritas en el Regide la sanción, según corresponda, salvo las Nacional de Sanciones contra Servidores Civdisposiciones previstas para el REDAM, en todo el que haga sus veces, por la comisión de proceso de contratación pública a nivel nacional infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) (…)” 28. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 29. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 10 30. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al 1Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 31. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 32. De la revisión de la información incorporada a este expediente, se advierte que la sanción impuesta al Contratistatiene como fecha de inicio el 04 de marzode 2021 y como fecha de término el 03 de marzo de 2026, conforme se aprecia en el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, mostrado a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 De la información reseñada se desprende que la sanción contra el Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponiéndose su inhabilitación para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por el periodo de 5 años. 33. En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento imputado al contratista,es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública. 34. En atención a lo señalado, se advierte que, a través de la Resolución N° 133-2021- MPC/GM de fecha 03 de marzo de 2021, se resolvió imponer la medida disciplinaria de destitución al contratista, por la comisión de la falta tipificada en el inciso p) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, consistente en la doble percepción de compensaciones económicas, salvo en los casos de dietas y función docente. 35. Conforme a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, para que la infracción imputada pueda configurarse, es necesario que la sanción impuesta al contratista guarde una relación directa con su actuación en el ámbito de la contratación pública. Enelpresentecaso,severificaquelamedidadisciplinariadedestituciónimpuesta al contratista tuvo como origen una falta disciplinaria relacionada con haber percibido doble ingreso del Estado al encontrarse contratado bajo Contrato AdministrativodeServiciosenlaDirecciónRegionaldeSaluddelCallaoy,almismo tiempo, mantener vínculo laboral con la Municipalidad Provincial del Callao. Por lo tanto, al verificarse que la sanción de destitución impuesta al contratista no se encuentra relacionada con dicho ámbito, la conducta imputada no puede ser objeto de sanción conforme al marco normativo vigente. 36. En consecuencia, no resulta posible imputar al contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo87dela Leyvigente.Portanto,corresponde,en esteextremo, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción 37. El literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 42. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada del 24 de febrero de 2023, suscrita por el Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento, lo siguiente: “No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto alprimer requisito, obra en el expediente administrativo, eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 44. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que ésta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 Ante ello, a través del Decreto del 07 de noviembre de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia clara y legible del documento materia de cuestionamiento. En caso dicho documento fuera recibido de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión. Al Respecto, la Entidad, mediante el Informe N° 5681-2025-GRC/DIRESA/OL presentado el 28 de noviembre de 2025, ha indicado lo siguiente: Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 45. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación del documento cuestionado como inexacto, este Colegiado no puede proseguir con el análisis de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, , NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO con R.U.C. N° 10078973388, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la LeyN°32069,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1196del09demayode2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la “Serviciode conducciónde vehículosolicitadoporlaUnidad de Servicios Generales – transporte – abril (24 al30)”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO con R.U.C. N° 10078973388, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08534-2025-TCP-S1 como parte de su cotización, en el marco Orden de Servicio N° 1196 del 09 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la “Servicio de conducción de vehículo solicitado por la Unidad de Servicios Generales–transporte – abril(24 al30)”; infraccióntipificadaenel literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF], conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29