Documento regulatorio

Resolución N.° 8531-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS EL ANGEL S.R.L. (con R.U.C. N° 20496042621), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso y/o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4939/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS EL ANGEL S.R.L. (con R.U.C. N° 20496042621), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 04-2022-SENASA/PRODESA – Primera Convocatoria, convocada por el Programade Desarrollo de Sanidad Agropecuaria, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso y/o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4939/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS EL ANGEL S.R.L. (con R.U.C. N° 20496042621), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 04-2022-SENASA/PRODESA – Primera Convocatoria, convocada por el Programade Desarrollo de Sanidad Agropecuaria, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 7 de marzo de 2022, el Programa de Desarrollo de Sanidad Agropecuaria, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nacional N° 04-2022-SENASA/PRODESA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Courier a nivel nacional”, con un valor estimado de S/ 959,233.13 (novecientos cincuenta ynueve mil doscientos treinta y tres con 13/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. El 5de abril de 2022, se llevó a cabo lapresentación depropuestas y,el 4de mayo del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS EL ANGEL S.R.L., 1 2Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.ntrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 410,418.24 (cuatrocientos diez mil cuatrocientos dieciocho con 24/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 000049-2023-OAD/MC 3 y Formulario de “Solicitud de 4 Aplicaciónde Sanción –Entidad/Tercero ”,presentadosel26dejuliode2022ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Unidad Ejecutora 008: Proyectos Especiales del Pliego 003 – Ministerio de Cultura comunicó que la empresa MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C. habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6 3. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento cuestionado • Carta Fianza N° 0011-0288- 9802457806-78 de fecha 06.05.2022; presuntamente emitida por el Banco BBVA CONTINENTAL a favor de la empresa SERVICIOS EL ANGEL SRL (con R.U.C. N° 20496042621), por la suma del 10% del valor referencial de S/ 410,418.24 soles, desde el 06.05.2023 al 06.05.2023. En ese sentido,se otorgó al Adjudicatarioel plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Adjudicatario fue notificado el 30 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 3Documento obrante a folio 365 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 369 al 370 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 358 al 362 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 7 4. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025 , luego de verificarse que el Adjudicatario no se apersonó al presenteprocedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamentenotificado con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 3 de junio del mismo año. 5. MedianteEscritos/n ,presentadoel 6de junio de 2025 antela Mesade Partesdel Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, señalando lo siguiente: 5.1 Señalaque,tras revisar losanexos adjuntosa lanotificacióndelDecretode Inicio, verificó que estos corresponden a expedientes distintos. Ello le habría generado una situación de indefensión, por lo que la notificación resultaría nula al vulnerar su derecho al debido proceso. 5.2 Refiere que recién tomó conocimiento del Decreto de Inicio el 5 de junio de 2025, fecha a partir de la cual debería computarse el plazo de diez (10) días. No obstante, advierte que el Tribunal no habría verificado la existencia de una notificación válida del procedimiento administrativo sancionador que permita contabilizar correctamente el plazo de investigación. 5.3 En consecuencia, considera que la notificación es nula por vulnerar el debido proceso y haberle ocasionado indefensión, dado que el procedimiento continuó sin cumplirse los requisitos de una notificación válida ni respetarse el plazo correspondiente, afectando su derecho de defensa. 5.4 Solicitaquesedeclarelanulidadde la notificación del DecretodeIniciodel procedimiento administrativosancionador yquesedispongalaemisiónde una nueva notificación. 9 6. Con Decreto del 10 de junio de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala 7 8Documento obrante a folios 353 al 354 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 553 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 la solicitud de nulidad de la notificación del Decreto de Inicio del procedimiento administrativo sancionador formulada por el Adjudicatario. 10 7. Mediante Escrito s/n , presentado el 20 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional. 11 8. Con Decreto del 23 de junio de 2023 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por el Adjudicatario, para ser considerada al momento de resolver. 9. Con Decreto del 23 de junio de 2025 , se dispuso dejar sin efecto la remisión del expediente a la Sala, en virtud del Memorando N° D000011-2025-OECE-TCP. 10. MedianteOficioN° 0046-2022-MIDAGRI-SENASA-PRD ,presentadoel16dejunio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado para el perfeccionamiento del contrato la Carta Fianza N° 0011-0288-9802457806-78, cuyo supuesto emisor confirmó como falsa. 11. Mediante Decreto del 1de julio de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del 30 de abril de 2025, debido a que en el Toma Razón Electrónicose publicó un anexo que no correspondía con el decreto de inicio del presente expediente. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento cuestionado 1Documento obrante a folios 555 al 563 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 620 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 621 del expediente administrativo 1Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 • Carta Fianza N° 0011-0288- 9802457806-78 de fecha 06.05.2022; presuntamente emitida por el Banco BBVA CONTINENTAL a favor de la empresa SERVICIOS EL ANGEL SRL (con R.U.C. N° 20496042621), por la suma del 10% del valor referencial de S/ 410,418.24 soles, desde el 06.05.2023 al 06.05.2023. En ese sentido,se otorgó al Adjudicatarioel plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 14 Dicho Decreto fue notificado al Adjudicatario el 2 de julio de 2025 , a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 12. Mediante Escrito N° 02-2025 , presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos. 13. Con Decreto del 13 de agosto de 2025 , se dispuso rectificar el Decreto del 2 de julio de 2025, respecto a la imputación efectuada contra el Adjudicatario, y declarar de oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento cuestionado • Carta Fianza N° 0011-0288- 9802457806-78 de fecha 06.05.2022; presuntamente emitida por el Banco BBVA CONTINENTAL a favor de la empresa SERVICIOS EL ANGEL SRL (con R.U.C. N° 20496042621), por la suma del 10% del valor referencial de S/ 410,418.24 soles, desde el 06.05.2022 al 06.05.2023. 14 1Documento obrante a folios 633 al 646 del expediente administrativo.ibunal. 1Documento obrante a folios 624 al 630 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 En ese sentido,se otorgó al Adjudicatarioel plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue notificado al Adjudicatario el 14 de agosto de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 17 14. Mediante Escrito N° 03-2025 , presentado el 28 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, señalando lo siguiente: 14.1. Niega haber presentado el documento cuestionado y haber elaborado la Carta N° 031-022-EL ÁNGEL, de fecha 6 de mayo de 2022, mediante la cual su representada habría remitido los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 14.2. Señala que, el 7 de abril de 2022, su representada presentó su oferta para el procedimiento de selección a través del correo electrónico administracion@servicioselangel.com, remitiendo el expediente al correo institucional Prodesa_ac_7@senasa.gob.pe, siendo este mismo correo el consignado en su propuesta. 14.3. Refiere que el 28 de abril de 2022 fue notificado con observaciones que debía subsanar; sin embargo, al no poder cumplir con los requisitos en el plazo otorgado, decidió no continuar con el procedimiento de selección. Por ello, no presentó la subsanación requerida y, al no recibir nuevas comunicaciones al correo señalado para efectos de notificación, ni a su domicilio, ni al número telefónico consignado, desconoció el resultado de la convocatoria; en consecuencia, afirma que su representada no es responsable de los hechos que se investigan. 14.4. Alega que, mediante Carta N° 278-2022-MIDAGRI-SENASA-PRD del 4 de mayo de 2022, la Entidad habría comunicado la adjudicación del servicio y requerido documentos para la suscripción del contrato, remitiendo dicha comunicación al correo logistica@nacionalelangel.com. Al respecto, 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 afirma que su representada nunca tomó conocimiento de esta carta, pues lo último recibido fue el requerimiento de subsanación del 28 de abril de 2022. 14.5. Precisa que la Entidad, a pesar de conocer el procedimiento que corresponde ante un eventual cambio de domicilio o correo, debió notificar al correo administracion@servicioselangel.com y no a otro distinto, ya que ello habría permitido comunicar que no se subsanaron las observacionesyquelaoferta fuedesestimada.Asimismo,sostieneque,en caso de pretender cambiar la dirección de notificación, la Entidad debió verificar previamente la validez del nuevo correo electrónico. 14.6. Señala que en ningún momento ofreció el documento cuestionado,ya que luego de recibir el requerimiento de subsanación del 28 de abril de 2022, no realizó nuevas presentaciones documentarias ni fue notificada con la Carta N° 278-2022-MIDAGRI-SENASA-PRD. 14.7. Advierte que estos mismos hechos se investigan por el presunto delito de falsificación de documentos, ante la Fiscalía Provincial Penal de La Molina, dentro del Expediente Administrativo y Carpeta Fiscal N° 4106094501- 2022-2023, tramitado por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Molina. 14.8. Añade que existe un documento, aparentemente del 15 de abril de 2022, supuestamente emitido por su representada, en el que se indica que el correo para coordinaciones sería logistica@nacionalelangel.com y se consigna un domicilio distinto. Al respecto, sostiene que no elaboró dicho documento, que nunca cambió el correo electrónico ni su domicilio fiscal, que desconoce la firma y que incluso su nombre está mal escrito. 14.9. Niega haber tomado conocimiento de la Carta N° 0318-2022-MIDAGRI- SENASA-PRD, mediante la cual se habrían comunicado observaciones a la documentación supuestamentepresentada para el perfeccionamiento del contrato, pues el correo consignado en el expediente administrativo no corresponde al de su representada. 14.10. Señala que el domicilio de su representada se encuentra en la ciudad de Cajamarca, conforme al Registro Nacional de Proveedores,yque cualquier Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 cambio de correo o domicilio debió ser previamente notificado para su validación, lo cual no ocurrió. 14.11. Añade quesu representada no modificó su domicilio fiscal,lo cual acredita con la consulta del RUC, reiterando que el documento presentado por terceros habría sido fabricado maliciosamente para perjudicarla. 14.12. Alega que la subsanación de información solicitada por la Entidad, cuyo plazo vencíael 3demayode2022,no fuepresentadaporsu representada; sinembargo,laEntidadhabríaincurridoenunaomisiónalotorgarlabuena pro el 4 de mayo de 2022, notificando a un correo distinto al consignado en la oferta. 14.13. Señala que la Fiscalía Penal de La Molina la ha notificado con diversos actuados,entreelloslasolicituddesobreseimientoalconcluirqueelhecho investigado no se realizó o no puede atribuirse a su representada. Indica también que se haidentificado a una tercera persona quehabría insertado documentos falsos para obtener la adjudicación. 14.14. Añadeque,duranteelprocesopenal,seobtuvoladeclaracióndelaseñora Lilia Susana Vargas López, quien afirmó que, ante la negativa del Adjudicatario de crearle un correo corporativo, ella habría creado uno sin autorización, a solicitud del señor Guillermo Fiestas Borrero, siendo esta personaquienhabríaproporcionadoinformaciónalaEntidadparaobtener la adjudicación. 14.15. Refiere que la subsanación de la información requerida por la Entidad no fue realizada por su representada, ni delegó facultad o poder alguno a terceras personas para continuar con el trámite de perfeccionamiento del contrato. 14.16. Precisa que, de haber continuado con el procedimiento de selección, no habría tenido necesidad de ofrecer el documento cuestionado, pues tratándose de una micro o pequeña empresa, dicho requisito es opcional conforme al artículo 149.4 del TUO de la Ley. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 14.17. En ese sentido, sostiene que su representada no tenía la necesidad de presentar el documento cuestionado, sino que podía solicitar la retención del diez por ciento como garantía de fiel cumplimiento. 14.18. Concluye que la Entidad no siguió el conducto regular de notificación y comunicación, pues únicamente debió utilizar el correo electrónico consignado por su representada en su postulación. 15. A través del Decreto del 9 de setiembre de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunalparaqueemitasupronunciamiento,siendo recibido el 10del mismo mes y año. 16. Mediante Decreto del 17 de noviembre de 2022 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió información al Banco Continental BBVA, en calidad de emisor del documento cuestionado en el numeral 14 de los antecedentes. 17. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Banco Continental BBVA, no atendió el requerimiento de información formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de 18 19ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 Proveedores (RNP),al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiendequedicho principioexige al órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto,se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamentefalso y/o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;ello ensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar laconfiguración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Asimismo, en el caso de presentarse dicho documento al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 Configuración de la infracción 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 9. En el presente caso, de la revisión del expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 10 de mayo de 2022 para el perfeccionamiento del contrato, tal como se advierte de la Carta N° 031-2022- ELANGEL que obra a folio 270 del expediente administrativo. 10. Noobstante,enelnumeral15delosantecedentesdelpresentepronunciamiento, el Adjudicatario negó haber presentado la mencionada Carta N° 031-2022- ELANGEL, mediante la cual se habrían adjuntado los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en particular el documento cuestionado en el presente procedimiento administrativo sancionador. 11. En primer lugar, corresponde precisar que, según lo señalado por el Adjudicatario en el numeral 15.2 de los antecedentes, inicialmente remitió su oferta desde el correo administracion@servicioselangel.com al correo institucional Prodesa_ac_7@senasa.gob.pe. Esta información se encuentra corroborada por el correoelectrónicodefecha28deabrilde2022,medianteelcuallaEntidadsolicitó al Adjudicatario la subsanación de ciertos aspectos de su oferta. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 Al respecto, el Adjudicatario, en el numeral 14.3 de los antecedentes, afirmó que no subsanó las observaciones formuladas mediante el correo electrónico del 28 de abril de 2022, por lo que decidió no continuar con el procedimiento de selección. 12. Asimismo, como parte de sus descargos, el Adjudicatario adjunta el correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2022, enviado al correo logistica@nacionalelangel.com, mediante el cual la Entidad le habría notificado la Carta N° 0278-2022-MIDAGRI-SENASA-PRD, requiriéndole la entrega de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, siendo dicho correo electrónico ajeno a su representada. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 13. De la revisión de ambos correos se advierte que, inicialmente, la Entidad notificó las observaciones de la oferta del Adjudicatario al correo administracion@servicioselangel.com; sin embargo, para el perfeccionamiento del contrato, solicitó los documentos al correo logistica@nacionalelangel.com, el cual, según lo indicado por el Adjudicatario, no fue autorizado para recibir notificaciones vinculadas al procedimiento de selección. De la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta en el marco del procedimiento de selección, se advierte que obra en el expediente administrativo —a folio 11— el Formulario de Información sobre el Oferente, en el cual se consigna que la dirección de correo electrónico de la empresa es administracion@servicioselangel.com. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 14. Aunado a lo anterior, en el numeral 15.7 de los antecedentes, el Adjudicatario Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 advirtió que la Fiscalía Provincial Penal de La Molina, dentro del Expediente Administrativo y Carpeta Fiscal N° 4106094501-2022-2023, tramitado por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Molina, investigó los hechos en el marco del presunto delito de falsificación de documentos. Asimismo, remitió el Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, mediante el cual la Fiscalía Penal de La Molina concluyó que el hecho investigado no se realizó o no puedeatribuirseasurepresentada,identificándoseademásaunatercerapersona que habría introducido documentos falsos con el fin de obtener la adjudicación del contrato. Se reproduce el citado documento: (...) Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 15. Del análisis de lo expuesto, se observa que se siguió un proceso penal contra el representante de la empresa SERVICIOS EL ÁNGEL S.R.L. (el Adjudicatario) por la presunta comisión del delito contra la fe pública, consistente en el uso de un documento privado falso en agravio del Estado, vinculado al mismo documento cuestionado en este procedimiento administrativo sancionador. 16. En este contexto, el Fiscal Provincial de La Molina formuló el requerimiento de sobreseimiento el 10 de marzo de 2025, al determinar que el representante de la empresanotomóconocimientodelacontinuacióndelprocedimientodeselección tras habérsele solicitado la subsanación de su oferta, ni respecto de la presentación del documento falso ante la Entidad en nombre de la empresa. 17. Por lo tanto, considerando la investigación de la Fiscalía Provincial Penal de La Molina, la cual determinó que el Adjudicatario no presentó el documento Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 cuestionado ante la Entidad y que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por ello, este Colegiado considera que no es posible acreditar la presentación del documento ante la Entidad. 18. En consecuencia, al no poder verificarse el primer requisito consistente en la presentación efectiva del documento cuestionado, este Colegiado considera que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorreyconlaintervencióndelosvocales VíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS EL ANGEL S.R.L. (con R.U.C. N° 20496042621), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 04-2022- SENASA/PRODESA – Primera Convocatoria, convocada por el Programa de DesarrollodeSanidadAgropecuaria,infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08531-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19