Documento regulatorio

Resolución N.° 8529-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco delConcurso Público para Consultorías N° 001-2025-MDH/C-1.

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10157/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MDH/C-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Huarango, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MDH/C-1, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del sistema de saneamiento básico en las l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10157/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MDH/C-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Huarango, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MDH/C-1, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del sistema de saneamiento básico en las localidades de Huayaquil, las Nonas, Morroponcito, Los Cocos, Vista Hermosa, San Antonio, Diego Sánchez, Ozurco, Michino y Fila del distrito de Huarango – provincia de San Ignacio – departamento de Cajamarca”, con una cuantía de la contratación de S/ 783 391.19 (setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa yuno con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Morroponcito, conformado por los señores Percy Alarcón Hurtado y Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Luis Miguel Bravo Sánchez, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el 1 importe de la cuantía de la contratación, obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO SUPERVISOR Admitido S/ 783 391.19 92 1 Calificado MORROPONCITO Puntos (Adjudicatario) PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD No admitido - - - No admitido ANONIMA CERRADA CONSORCIO CYF No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 17 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el postor Peruvian Golden Group S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • El Impugnante interpone recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta por considerar que no cumplía con la estructuradecostosexigidaenelliteralg)delasbasesintegradas,ysolicita que se ordene la calificación y evaluación de su propuesta. • Señala que ni en las bases integradas ni en los términos de referencia se consignó una estructura de costos del Anexo N° 6 ni se precisó qué conceptos debían integrarla, por lo que resultaba imposible ceñirse a parámetros objetivos definidos por la Entidad. 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección y otorgamiento de la buena pro” del 6 de noviembre de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 • Indica que, pese a ello, su oferta económica sí incluyó el precio global, desagregado en los montos correspondientes a la supervisión y a la liquidación de la obra, cumpliendo —a su criterio— con el contenido esencial del Anexo N° 6 aplicable al procedimiento de selección. • Añade que las bases contemplaron hasta cuatro modelos de Anexo N° 6 y que, en este caso, solo resultaba pertinente el formato que recoge el precio de la supervisión y de la liquidación de la obra, modelo que fue el que presentó su representada. • Sostiene que la mención a la “estructura de costos” en el literal g) de la documentación requerida para la admisión de las ofertas no puede ser exigible, en tanto las bases no definieron dicha estructura ni previeron un formato específico, por lo que la causal de no admisión alegada por el comité carecería de sustento. • Además, afirma que, aun cuando el comité habría tomado en cuenta una estructuradecostosenlaofertadelConsorcioAdjudicatario,losconceptos consignadosporesteúltimonorespondenaningúnparámetroprevistoen las bases ni guardan correspondencia con los modelos del Anexo N° 6, por lo que existiría un trato desigual. • En esa línea, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se tengaasurepresentadacomopostoradmitidoysedejesinefectolabuena pro, disponiéndose que el comité proceda a la calificación y evaluación de su oferta. 3. Por medio del decreto del 18 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 audiencia pública para el 25 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria al Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con escrito S/N, presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 5. A través del Informe Técnico N° 01-2025-MDH/ABAS-MDH, registrado en la ficha SEACEdelprocedimientoel21denoviembrede2025,laEntidadindicasuposición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • La Entidad sostiene que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante se ajustó estrictamente a las bases integradas, las cuales —conforme a la Resolución N° 1343-2025-TCE-S1— constituyen las reglas definitivas que rigen tanto a los postores como al comité. • En tal sentido, indica que el comité aplicó lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases, que exige la presentación de la oferta económica mediante el Anexo N° 6 y precisa que, en la oferta económica, debe incluirse la estructura de costos en los casos de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incorporen diseño de la operación y mantenimiento. • En consecuencia, afirma que el comité únicamente valoró y aplicó lo consignado en las bases integradas, por lo que la no admisión de la oferta se encontraría debidamente respaldada en dichas reglas. 6. Mediante la Carta N° 01-2025-MDH, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 7. A través del escrito N° 1, presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • El Consorcio Adjudicatario sostiene que el recurso del Impugnante es Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 improcedente porque este fue declarado no admitido y, en tal condición, carecería de legitimidad e interés para cuestionar la oferta ganadora del procedimiento. • Afirma que su oferta sí cumplió con presentar la estructura de costos exigida en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta, siguiendo tanto las bases integradas y los términos de referencia como las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01. • Indica que dichas bases estándar facultan a la Entidad a consignar el tipo y número del procedimiento de selección de la obra principal para que los postores se remitan al expediente técnico y a la estructura de costos allí contenida,por loquenoera necesario volver a adjuntar dicha información en el procedimiento de supervisión. En tal sentido, en el caso concreto se habría cumplido con ello al indicar la Licitación Pública de Obras N° 001- 2025-MDH/CS-1 en los documentos del procedimiento. • En consecuencia, sostiene que su estructura de costos fue elaborada correctamente sobre la base de la estructura de la obra, mientras que el Impugnante no adjuntó ninguna estructura de costos pese a tener a su disposición la referencia al procedimiento de la obra principal, incumpliendo su deber de diligencia. • Porloexpuesto,solicitaalTribunalqueratifiquelanoadmisióndelaoferta del Impugnante, por lo que tampoco correspondería que se analicen los cuestionamientos realizados a su oferta. 8. El 25 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvaseinformarcuáleralaestructuradecostosquedebíaemplearseopresentarse junto al Anexo N° 6 por los postores. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 • Sírvase indicar cuál de los formatos de Anexo N° 6 incluidos en las bases integradas correspondía ser utilizado por los postores para este procedimiento. (…)”. 10. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con escrito S/N, presentado el 28 de noviembre de 2025, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Impugnante sostiene que las bases estándar aprobadas por la DGA establecen expresamente la obligación de que, en los procedimientos de supervisión de obra, la Entidad proporcione la estructura de costos del servicio de supervisión. • Cita la nota de dichas bases estándar, según la cual debe consignarse obligatoriamente esa estructura de costos o, en su defecto, publicarse como adjuntos todos los documentos del expediente técnico de la obra en versión digital. • Por lo tanto, afirma que no existe justificación para que la Entidad haya omitido consignar la estructura de costos en las bases integradas y, pese a ello, haya decidido no admitir su oferta alegando el incumplimiento de la entrega de dicha estructura. 12. A través del Informe Técnico N° 02-2025-MDH/ABAS-MDH, presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 25 de noviembre del mismo año, en el siguiente sentido: • La Entidad señala que, según las bases estándar y el Reglamento, en los servicios de supervisión de obra la cuantía de la contratación se determina mediante una estructura de costos, por lo que su presentación era obligatoria y su omisión afecta la admisión de la oferta. • Indica que en el Requerimiento se consignó el tipo y número del procedimientodeseleccióndelaobraprincipal,demodoquelaestructura de costos —contenida en el expediente técnico y disponible en el SEACE— existía,estabaadisposicióndetodoslospostoresydebíasertomadacomo Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 referencia. • Precisaquelaestructuradecostosaplicableerael“Desagregadodegastos generales del expediente técnico de obra”, que comprende costos operativos, de personal técnico, gastos fijos y variables, y administración y logística; dicho documento habría sido considerado por el Consorcio Adjudicatario, mientras que el Impugnante no lo tomó en cuenta. • Finalmente, respecto del formato, la Entidad indica que el Anexo N° 6 correcto era el de “Consultoría de obra con supervisión más liquidación”, formato que el Consorcio Adjudicatario presentó completo, incluyendo la estructura de costos, a diferencia del Impugnante, que no presentó estructura alguna ni empleó adecuadamente el formato. 13. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 14. Por medio del escrito N° 2, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Consorcio Adjudicatario reitera que las bases estándar son de cumplimiento obligatorio y que, en el caso de supervisión de obras, permiten que la estructura de costos referencial se encuentre en el procedimiento de selección de la ejecución de obra. • Señala que, al revisar dicho procedimiento, los postores podían obtener el “Desagregado de gastos generales” del expediente técnico, documento que contiene los componentes propios de una estructura de costos y que habría sido utilizado por todos como referencia al formular sus ofertas. • Sostiene que la estructura de costos es referencial y no puede ser única ni obligatoria, pues cada postor define sus propios costos en ejercicio de la libertad de empresa, bastando tomar el mencionado desagregado como referencia; por ello, considera que el Impugnante fue negligente al no hacerlo y que amparar su recurso vulneraría el principio de igualdad de trato. 15. A travésdeldecretodel2dediciembrede2025sedeclaróelexpediente listo para resolver. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 16. Con decreto de la misma fecha se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público para consultoría, cuya cuantía asciende a S/ 783 391.19 (setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y uno con 19/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y ha solicitado que el Tribunal ordene al comité continúe con el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como 2 El procedimiento de selección fue convocado el 3 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamiento delabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de noviembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Marleni Clemente Cahuaya, en su calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, por último, que se disponga que el comité continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta, además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimientoel25denoviembrede2025,esdecir,fueradelplazoreglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa;por loqueparala determinacióndelospuntos controvertidossolamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. Adicionalmente, cabe precisar que, de la revisión del recurso se advierte que el Impugnante no ha efectuado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Adjudicatario, tal como ha sido confirmado en la audiencia programada por el 3 representante de aquél . 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello, 3 Minuto 16:35 de la grabación de la audiencia. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección y otorgamiento de la buenapro”del6de noviembrede2025.Enestedocumento, el comitésustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Justificación de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Como se aprecia, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante al advertirque, de la revisión integral del Anexo N° 6 presentado, este no adjuntó en su oferta económica la estructura de costos exigida, pese a que el literal g) del numeral 2.2.1.1 de lasbases integradas estableceexpresamente que “en la oferta económica se incluye la estructura de costos” y que dichas bases constituyen las reglas definitivas a las que deben sujetarse tanto la Entidad como los postores. 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado que ni en las bases integradas ni en los términos de referencia se consignó una estructura de costos del Anexo N° 6 ni se precisó qué conceptos debían integrarla, por lo que resultaba imposible ceñirse a parámetros objetivos definidos por la Entidad. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Indica que, pese a ello, su oferta económica sí incluyó el precio global, desagregado en los montos correspondientes a la supervisión y a la liquidación de la obra, cumpliendo —a su criterio— con el contenido esencial del Anexo N° 6 aplicable al procedimiento de selección. Añade que las bases contemplaron hasta cuatro modelos de Anexo N° 6 y que, en este caso, solo resultaba pertinente el formato que recoge el precio de la supervisión y de la liquidación de la obra, modelo que fue el que presentó su representada. Sostiene que la mención a la “estructura de costos” en el literal g) de la documentación requerida para la admisión de las ofertas no puede ser exigible, en tanto las bases no definieron dicha estructura ni previeron un formato específico, por lo que la causal de no admisión alegada por el comité carecería de sustento. Además, afirma que, aun cuando el comité habría tomado en cuenta una estructura de costos en la oferta del Consorcio Adjudicatario, los conceptos consignados por este último no responden a ningún parámetro previsto en las bases ni guardan correspondencia con los modelos del Anexo N° 6, por lo que existiría un trato desigual. En esa línea, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se tenga a su representada como postor admitido y se deje sin efecto la buena pro, disponiéndose que el comité proceda a la calificación y evaluación de su oferta. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que su oferta sí cumplió con presentar la estructura de costos exigida en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta, siguiendo tanto las bases integradas y los términos de referencia como las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01. IndicaquedichasbasesestándarfacultanalaEntidadaconsignareltipoynúmero del procedimiento de selección de la obra principal para que los postores se remitan al expediente técnico y a la estructura de costos allí contenida, por lo que no era necesario volver a adjuntar dicha información en el procedimiento de supervisión. En tal sentido, en el caso concreto se habría cumplido con ello al Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 indicar la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MDH/CS-1 en los documentos del procedimiento. En consecuencia, sostiene que su estructura de costos fue elaborada correctamente sobre la base de la estructura de la obra, mientras que el Impugnantenoadjuntóningunaestructuradecostospeseatenerasudisposición la referencia al procedimiento de la obra principal, incumpliendo su deber de diligencia. Por lo expuesto, solicita al Tribunal que ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo que tampoco correspondería que se analicen los cuestionamientos realizados a su oferta. 13. A su turno, la Entidad ha sostenido que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante se ajustó estrictamente a las bases integradas, las cuales —conforme a la Resolución N° 1343-2025-TCE-S1— constituyen las reglas definitivasque rigen tanto a los postores como al comité. En tal sentido, indica que el comité aplicó lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de lasbases, que exige la presentación de la oferta económica mediante el Anexo N° 6 y precisa que, en la oferta económica, debe incluirse la estructura de costos en los casos de consultoría de obras y de mantenimiento vial que incorporen diseño de la operación y mantenimiento. En consecuencia, afirma que el comité únicamente valoró y aplicó lo consignado en las bases integradas, por lo que la no admisión de la oferta se encontraría debidamente respaldada en dichas reglas. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis. 15. En concordancia con ello, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como documento obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Tal como puede observarse, los postores debían presentar el Anexo N° 6 – Oferta económica. Asimismo, se indicó que en la oferta económica se incluye la estructura de costos, tratándose de consultorías de obra y de mantenimiento vial que incluyan diseño de la operación y mantenimiento. 16. Adicionalmente, las bases integradas incluyeron cuatro (4) formatos distintos de Anexo N° 6: (i) En caso de la prestación de consultoría, consultoría de obras o mantenimiento vial, (ii) En caso de la prestación de servicios bajo la modalidad de pago en base a honorario fijo y comisión de éxito, (iii) En caso de prestación de serviciosbajolamodalidaddetarifas,y,(iv)Encasodeprestacióndeserviciosbajo la modalidad pago por consumo. A continuación, se exponen todos los formatos previstos en las reglas del procedimiento: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Figura 3. Formatos previstos de Anexo N° 6. (…) Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 54 al 59 de las bases integradas. Talcomopuedeobservarse,soloelprimerformatoprevistoenlasbasesconsideró una estructura de costos; los demás no la consideraron. 17. Por último, del análisis del literal g) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como requisito para el perfeccionamientodel contrato la presentacióndel detalle de los precios unitarios y gastos generales del precio ofertado; según se muestra a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Figura 4. Documentación para el perfeccionamiento del contrato. Nota: Extraído de la página 21 de las bases integradas. 18. En ese marco, corresponde analizar el contenido del AnexoN° 6 presentado porel Impugnante,afindeverificarsicumpleconlosrequisitosestablecidosenlasbases integradas y, en consecuencia, determinar si el cuestionamiento efectuado por el comité justifica la no admisión de su oferta. 19. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folio 31, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta de fecha 29 de octubre de 2025, según se observa a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 Figura 5. Anexo N° 6 – Precio de la oferta, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 31 de la oferta del Impugnante. Tal como puede observarse en la Figura 5, en la oferta del Impugnante se ha llenado el formato correspondiente a la prestación de servicios bajo la modalidad de tarifas, cumpliéndose con consignar los precios por los conceptos de liquidación de obra y de liquidación de obra, haciendo un total de S/ 783 391.19, el cual precisamente coincide con el segundo modelo adjunto a las bases del procedimiento de selección por ser el concerniente a la modalidad de tarifas. 20. En tal sentido, se advierte que, si bien el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas señala que “en la oferta económica se incluye la estructura de costos”, Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 la propia Entidad incorporó en las bases cuatro formatos distintos de Anexo N° 6 y no individualizó cuál de ellos resultaba obligatorio para el procedimiento de selección. 21. Asimismo, solo uno de dichos formatos contemplaba expresamente una estructura de costos, mientras que los demás —entre ellos, el utilizado por el Impugnante— se limitaban a recoger el precio de la oferta según la modalidad de pago prevista, sin requerir algún desagregado adicional. En ese contexto, la omisión de la estructura de costos no puede atribuírsele al Impugnante como un incumplimiento, pues responde a que la Entidad no definió de manera clara el formato aplicable ni armonizó el contenido del literal g) con los anexos efectivamente puestos a disposición de los postores. 22. Aunado a ello, cabe señalar que la propia Entidad requirió información económica de mayor detalle para una etapa posterior del procedimiento, al exigirse —como requisito de perfeccionamiento del contrato— la presentación del “detalle de los precios unitarios y gastos generales del precio ofertado” (ver Figura 4). Es decir, las bases previeron para la fase de perfeccionamiento del contrato la entrega del desagregado pormenorizado del precio, mientrasque, en la etapa de admisión de las ofertas, resultaba esencial contar con el precio global ofertado, información que el Impugnante sí proporcionó en el Anexo N° 6 que presentó. 23. En ese contexto, el principio de eficacia y eficiencia, previsto en el artículo 5 de la Ley, establece que las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. Asimismo, cabe traer a colación el enfoque de gestión por resultados, previsto en el artículo 6 de la Ley, el cual es una estrategia de gestión pública que permite vincular la asignación de recursos presupuestales, bienes y servicios (productos), y resultados a favor de la población, con la característica de permitir que estos puedan ser medibles. Este enfoque, a su vez, contribuye a la mejora de la calidad del gasto público al propiciar que lasentidades contratantes empleen los recursos públicos con eficacia y eficiencia, así como a mejorar la toma de decisiones en materia presupuestal y de gestión. 24. A partir de lo previsto por la normativa de contratación pública, este Tribunal considera que la decisión de excluir a un postor no puede fundarse en una exigencia cuya configuración resulta imprecisa en los propios términos de las Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 bases. En el presente caso, la estructura de costos no fue claramente definida ni vinculada a un formato específico del Anexo N° 6 y, además, la Entidad reservó para la etapa de perfeccionamiento del contrato la presentación del detalle de precios unitarios y gastos generales. En esas circunstancias, la omisión del Impugnante no compromete la obtención del mejor resultado para la Entidad, pues el precio global ofertado sí fue consignado. 25. En tal sentido, privilegiar la no admisión de la oferta del Impugnante por una formalidad cuyo cumplimiento no fue correctamente precisado en las bases integradas no se condice con una gestión orientada a resultados ni con el uso eficiente de los recursos públicos. 26. En consecuencia,habiéndoseverificadoqueelAnexo N°6 –Preciodelaofertafue efectivamente presentado por el Impugnante en los términos requeridos por las bases integradas, no se configura una causal válida que justifique la no admisión de su oferta. 27. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comitécontinúeelprocedimientodeselecciónyprocedaconlaevaluacióndelaoferta del Impugnante. 28. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité continúe con el procedimiento de selección. 29. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 30. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisisde lasofertas en todas susetapas es el comité, sin perjuicio del derecho Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 que tienen los postores de cuestionar ladecisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 31. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la calificación respectiva, de corresponder efectué la evaluación de la misma, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 32. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 001- 2025-MDH/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Huarango, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del sistema de saneamiento básico en las localidades de Huayaquil, Las Nonas, Morroponcito, Los Cocos, Vista Hermosa, San Antonio, Diego Sánchez, Ozurco, Michino y Fila del distrito de Huarango – provincia de San Ignacio – departamento de Cajamarca”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., y tenerla por admitida. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08529-2025-TCP-S6 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Supervisor Morroponcito, conformado por Percy Alarcón Hurtado y Luis Miguel Bravo Sánchez. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con el análisis de calificación de la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., de corresponder efectué la evaluación de la misma, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorPeruvianGoldenGroupS.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 28 de 28