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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la informaciónydocumentaciónsolicitada,debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 193/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorCMSPORTCOLLECTION SRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ambascausales en el marco de la Ordende Compra N° 23-2022...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la informaciónydocumentaciónsolicitada,debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 193/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorCMSPORTCOLLECTION SRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ambascausales en el marco de la Ordende Compra N° 23-2022 del 17demayo de 2022, emitida por la REGIÓN AMAZONAS - EDUCACIÓN CONDORCANQUI, y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de mayo de 2022, el Gobierno Regional De Amazonas – Educación 1 Condorcanqui en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 23-2022 , “Para la adquisición y confección de uniformes para el personal de la UGEL IB Condorcanqui”, a favor de la Empresa CM SPORT COLLECTION S.R.L., en adelante el Contratista,por el monto de S/ 19,999.00 (diecinueve mil novecientosnoventa y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR del 10 de enero de 2023, presentado el 11 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1Cabeprecisarquesegúnnumeral3.18delMemorandoN°D000020-23-OSCE-DGR,seindicóquela ordendecompra N° 23-2022 no figura en el SEACE. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 001-2023/DGR- SIREque da cuenta de lo siguiente: - El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021 al 2026. - De conformidad con información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, fueron elegidos Congresistas de la Repúblicapara elperiodo parlamentario 2021-2026; iniciandofuncionesel 27 de julio de 2021. - En información consignada por los señores Congresistas de la República, señores Maria Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que son hermanos, asimismo, consignaron que el señor Humberto Acuña Peralta sería hermano de los referidos congresistas. - De la búsqueda efectuada en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores María GrimanezaAcuñaPeralta,SegundoHéctorAcuñaPeralta,HumbertoAcuña Peralta tienen como padres a los señores Héctor Acuña y Clementina Peralta; lo que permite colegir que serían hermanos. - Por información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor CM SPORT COLLECTION S.R.L. (el Contratista) tendría como accionista (65%) al señor Humberto Acuña Peralta. - En merito a la Revisión de la Partida Registral N° 11064031 del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos(SUNARP),seapreciaque, conforme el Asiento 2 (B00001), se indicó que por Escritura Pública N° 4192, del 15 de abril de 2008, se acordó aumentar el capital social por aporte de bien mueble, quedando el socio Humberto Acuña Peralta con el 65% de acciones a su favor. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 - En virtud a la información registrada en el SEACE, no se aprecia que el Contratista haya realizado contrataciones con el estado peruano durante el año fiscal 2022; sin embargo, esta información no es congruente con la obrante en el portal de Transparencia Electrónica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), del cual se visualiza que, en el año 2022, la Entidad realizó el pago de S/ 19,999.00 (diecinueve mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles) a favor del mencionado Contratista. - Al consultarse por lasincongruencias advertidas,la Entidad indicó que, por el incendio acaecido en la UGEL de Condorcanqui el 28 de junio del 2022, no se cuenta con ningún archivo en físico de los años anteriores; no obstante, remite copiasdocumentariasde la Orden de Compra N° 23-2022 y documentos relacionados con la misma. - En virtud de lo expuesto, y considerando la información remitida por la Región Amazonas, es posible advertir indicios de la comisión de infracción por parte de Contratista al contratar con la Entidad la Orden de Compra N° 23-2022 cuando se encontraba impedido, por lo que corresponde remitir el dictamen al Tribunal para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, ii) copia legible de la Orden de Compra N° 23-2022 del 17 de mayo de 2022 emitida a favor del Contratista y la de su recepción donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, iii) señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener ningún impedimento, y iv) Copia legible del expediente de contratación. Así mismo, dispuso comunicar el Decreto al Órgano De Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por Decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 29 de mayo del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista; así mismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante el Decreto del 29 de agosto del 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 29 de mayo de 2025, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 7. Por medio del Decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del 5 de mayo de 2025, e iniciar el procedimiento administrativo contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) ; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del decreto del24 de octubre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista; así mismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Decreto del 6 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “(…) A LA REGIÓN AMAZONAS - EDUCACIÓN CONDORCANQUI a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 23-2022 del 17 de mayo 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación), por la empresa CM SPORT COLLECTION S.R.L. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 23-2022 del 17 de mayo 2022, así como su respectiva constancia de recepción. c. SírvaseremitircopialegibledelosdocumentosqueacreditenquelaempresaCM SPORT COLLECTION S.R.L., entregó los materiales solicitados en la Orden de Compra N° 23-2022 del 17 de mayo 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes deactividades y/o entregables, iii) actas deconformidad, iv)registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,lasindagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, así como por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 2 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 2Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 i) Que,sehayaperfeccionado el contrato conunaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio. 7. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 25 de abril de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitidaafavordelContratistadondeseapreciequefuedebidamenterecibidapor el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 8. Ahora bien, mediante Decreto del 6 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de Compra, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 9. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 10. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 11. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de Compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante los Decretos del 25 de abril de 2024 y 6 de enero de2026,requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 13. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 14. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Ordende Compra,toda vez que la Entidad noha cumplido conremitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 16. Por otro lado, estando a que también se ha iniciado procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la causal de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que conforme se indicó a la fecha no se tiene la orden de compra debidamente recibida por el Contratista, tampoco se tiene elementos de convicción para seguir con el análisis de la mencionada infracción, porque para su configuración se requiere en principio comprobar que el Contratista haya suscrito contrato o para este tipo de contratación recibido la orden de compra. 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infracto para ambas infracciones; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 19. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido y que suscribir contratos o recibido la orden sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CM SPORT COLLECTION SRL (con RUC N° 20480158670),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden De Compra N° 23-2022 del 17 de mayo 2022. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CM SPORT COLLECTION SRL (con RUC N° 20480158670),porsupresuntaresponsabilidadalhabersuscritocontratos(orden de compra) o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00870-2026-TCP-S4 4. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11