Documento regulatorio

Resolución N.° 8526-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción por presentar documento falso o adulterado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8575/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de la Contratación Directa N° 27-2020-GRSM/OEC (Ítems N° 2 y N° 4); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional de San Martín, en adelantelaEntidad,realizó la invitaciónde laContrataciónDirecta N°27-2020- GRSM/OEC - Primera convocatoria, por relación de ítems, para l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción por presentar documento falso o adulterado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8575/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de la Contratación Directa N° 27-2020-GRSM/OEC (Ítems N° 2 y N° 4); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 25 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional de San Martín, en adelantelaEntidad,realizó la invitaciónde laContrataciónDirecta N°27-2020- GRSM/OEC - Primera convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de equipos de protección personal (EPP) para los Establecimientos de salud de la Región San Martín, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid 19”, con un valor estimado total de S/ 1 531 658.60 (un millón quinientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y ocho con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: - ElítemN°2,paralaadquisiciónde“mamelucosdescartables”,porunvalor estimado de S/ 641 190.00 (seiscientos cuarenta y un mil ciento noventa con 00/100 soles). - El Ítem N° 4, para la adquisición “mandiles descartables”, por un valor estimado de S/ 320 595.00 (trescientos veinte mil quinientos noventa y cinco con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 31 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro de los ítems N° 2 y N° 4 a favor del postor Importer Evolution – Salud S.A.C., en el Ítem N° 2 por el monto ascendente a S/ 641 190.00 (seiscientos cuarenta y uno mil ciento noventa con 00/100 soles) y en el Ítem N° 4 por el monto ascendente a S/ 320 595.00 (trescientos veinte mil quinientos noventa y cinco con 00/100 soles). El 15 de enero de 2021, la Entidad y la empresa Importer Evolution – Salud S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 001-2021-GRSM/GGR derivado de los ítems N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección, con un plazo de ejecución de quince (15) días calendario. 2. Mediante el Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero y el Oficio N° 775-2021-GRSM/ORA, presentados el 28 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas-enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimiento queelContratistahabríapresentadodocumentaciónfalsae informacióninexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Informe Legal N° 816-2021- GRSM/ORAL del 20 de diciembre de 2021 y el Informe N° 70-2021-GRSM/ORA-OL del 14 de diciembre de 2021, en los cuales indicó lo siguiente: • Señala que a través del Oficio N° 510-2021-GRSM/ORA-OL del 4 de noviembre de 2021 solicitó a la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto queconfirmelaveracidady/oexactitud,entreotros,delaFacturaN°E001- 23 por el monto de S/ 33 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). • Precisa que, a través de correo electrónico del 12 de noviembre de 2021, el jefe de la Oficina de Logística de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto, señaló lo siguiente: Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 “(…) Después de realizada la búsqueda de los documentos requeridos, se da la veracidad de la documentación presentada por el proveedor IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C. identificado con RUC N° 20605461183; se detalla información en cuadro: (…)” • Indica que, al no tener respuesta referente a la Factura Electrónica N° E001-23 por el monto de S/ 33 600.00 emitido el 22 de julio de 2020, obrante en el folio 49 de la oferta, a través del Oficio N° 546-2021- GRSM/OL, reiteró la solicitud a la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto que confirme la veracidad y/o exactitud de la Factura N° E001-23 por el monto de S/ 33 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). • En respuesta, mediante Carta N° 085-2021-LOG/HT, la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto manifestó lo siguiente: “(…) Realizando labúsquedadelainformación solicitadaenel Oficio N°546-2021-GRSM-OL no se recepcionó y tramitó la Factura Electrónica N° E001-23 del proveedor IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C. identificado con RUC N° 20605461183, y en su lugar se pudo visualizar la Factura Electrónica N° E001-24 emitida con fecha 22 de julio de 2020, documento que fue tramitado bajo la descripción de adquisición de 05 unidades de APÓSITO TRANSPARENTE ADHESIVO 10 CM X 12; 04 unidades de VENDA ELÁSTICA 4 IN X 5 YD y 5.6 unidades de VENDA ELÁSTICA 6 IN X 5 YD, por el monto de S/ 33 600.00 (treinta y seis mil con 00/100 soles)”. • Sostiene que de la comparación efectuada entre la Factura Electrónica N° E001-23 contenida en la oferta de la empresa Importer Evolution – Salud S.A.C. y la Factura Electrónica N° E001-24 remitida por el Hospital II-2 Tarapoto, existen diferencias en el número de factura electrónica, en las cantidades de los bienes y en los precios unitarios. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 • Concluye que el Contratista incurrió en la causal de aplicación de sanción que estuvo establecida en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con el decreto del 3 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta • Factura N° 001-23 del 22 de julio de 2020, presuntamente emitida por la empresaIMPORTEREVOLUTION -SALUDS.A.C.(conRUCN°20605461183) a favor de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto, por la adquisición de cinco (5) unidades apósito transparente adhesivo 10 CM x 12, cuatro (4) unidades venda elástica 4IN X SYD, cinco puntos sesenta (5.60) unidades venda elástica 6IN X SYD, por la suma de S/ 33 600.00. Documento con supuesta información inexacta • Documento S/N – Experiencia del postor de fecha 25 de noviembre de 2020, presentado por la señora Mary Carmen Rojas Retis – Gerente de la empresa IMPORTER EVOLUTION SALUD S.A.C., a través del cual señaló experiencia en la Factura N° 001-23 del 22 de julio de 2020 por la suma de S/ 33 600.00 soles, presuntamente emitida a favor de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto. Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles, paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Atravésdeldecretodel26demarzode2025,seindicóque,habiendolaSecretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, peseahabersidodebidamentenotificadoel4delmismomesyaño,coneldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido al día siguiente. 5. Con decreto del 9 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dejó sin efecto el decreto a través del cual se remitió el expediente administrativo a Sala, conforme a lo dispuesto en el Memorando N° D000015-2025 emitido por la Sexta Sala. 6. Mediante decretodel 11de agostode2025, sedeclaró deoficio laprescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuestadocumentación falsa o adulterada, en el marco delos ítems N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado. • Factura N° 001-23 del 22 de julio de 2020, presuntamente emitida por la empresaIMPORTEREVOLUTION -SALUDS.A.C.(conRUCN°20605461183) a favor de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto, por la adquisición de cinco (5)unidadesdeapósitotransparente adhesivo 10CMx12, cuatro(4) unidades venda elástica 4IN X SYD, cinco puntos sesenta (5.60) unidades venda elástica 6IN X SYD, por la suma de S/ 33 600.00. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 9 de setiembre de 2025, habiendo verificado la Secretaría Técnica delTribunalqueelContratistanoseapersonónipresentódescargos,peseahaber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 administrativo sancionador el 20 de agosto del mismo año a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con decreto del 1 de diciembre de 2025, se requirió a Entidad remita la siguiente información adicional: “(…) A LA UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL II-2 TARAPOTO – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN. (…) • Sírvase informar si la empresa Importer Evolution – Salud S.A.C. emitió o no a favor de su representada, la Factura Electrónica N° 001-2023 con fecha de emisión 22 de julio de 2020. [cuya copia se adjunta] (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) • Sírvase confirmar si la Factura N° 001-2023 emitida el 22 de julio de 2020 por la empresa Importer Evolution – Salud S.A.C. a favor de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto, constituye un comprobante de pago válido. • Sírvase informar si figura registrado en sus archivos la Factura Electrónica N° 001-2023 con fecha de emisión 22 de julio de 2020 emitida por la empresa Importer Evolution – Salud S.A.C. a favor de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto. [cuya copia se adjunta] (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de los ítems N° 2 y N° 4 del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en: • Factura N° 001-23 del 22 de julio de 2020, presuntamente emitida por la empresaIMPORTEREVOLUTION -SALUDS.A.C.(conRUCN°20605461183) a favor de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto, por la adquisición de cinco (5)unidadesdeapósitotransparente adhesivo 10CMx12, cuatro(4) unidades venda elástica 4IN X SYD, cinco puntos sesenta (5.60) unidades venda elástica 6IN X SYD, por la suma de S/ 33 600.00. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad el 26 de noviembre de 2020, como parte de oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 11. Ahora bien, se cuestiona la autenticidad de la Factura N° 001-23 del 22 de julio de 2020, emitida por la empresa IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C. [el Contratista],supuestamenteafavorde laUnidadEjecutoraHospital II-2 Tarapoto, para la“Adquisiciónde cinco(5)unidades de apósitotransparente adhesivo 10 CM X 12, cuatro (4) unidades de venda elástica 4IN X 5YD y cinco punto sesenta (5.60) de venda elástica 6IN X 5YD”, por el monto de S/ 33 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 1 Obrante a folio 176 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 12. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 510-2021-GRSM/ORA-OL del 4 de noviembre de 2021, solicitó a la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto confirmar la veracidad, entre otros, de la Factura N° E001-23 emitida el 22 de julio de 2020 por el monto de S/ 33 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En atención a ello, precisa que, a través de la Carta N° 83-2021-LOG/HT del 12 de noviembre de 2021, el jefe de la Oficina de Logística de la Unidad Ejecutora II-2 Tarapoto indicó lo siguiente: “(…) Por medio de la presente, le saludamos cordialmente en nombre de la Oficina de Logística de la UnidadEjecutoraHospitalII-2Tarapoto,paracomunicarlequedespuésderealizadalabúsqueda de los documentos requeridos se da la veracidad de la documentación presentada por el proveedor IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C. identificado con RUC N° 20605461183, se detalla información en cuadro: (…)”. 13. Posteriormente, mediante el Oficio N° 546-2021-GRSM/OL del 22 de noviembre de2021,laEntidadreiteró susolicituda laUnidadEjecutora HospitalII-2Tarapoto a efectos de que confirme la veracidad de la Factura N° E001-23 por el monto de S/ 33 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En respuesta, la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto remitió la Carta N° 85- 2021-LOG/HT del 26 de noviembre de 2021, en la cual informó lo siguiente: “(…) Por medio de la presente, le saludamos cordialmente a nombre de la Oficina de Logística de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto, para comunicarle que, realizando la búsqueda de la información solicitada en la referencia A), no se recepcionó y tramitó la Factura Electrónica N° E001-23 del proveedor IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C. identificado con RUC N° 20605461183, en su lugar se pudo visualizar la Factura Electrónica N° E001-24 emitida el 22 de julio de 2020, documento que fue tramitado bajo la descripción de adquisición de: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 • 05 unidades de APÓSITO TRANSPARENTE ADHESIVO 10CM X 12 • 04 unidades de VENDA ELÁSTICA 4IN X 5YD • 5.6 unidades de VENDA ELÁSTICA 6IN X 5YD Por el monto de S/ 33 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles) Esta información se comunicó en la referencia B); asimismo, se adjuntó los documentos de validación como la Orden de Compra N° 308, Guía de Remisión N° EG01-13, Factura Electrónica N° E001-24 y el Comprobante de Pago N° 3034. (…)”. (El énfasis es agregado) 14. Ahora bien, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública—debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 15. Al respecto, se tiene que la Unidad Ejecutora Hospital II-2, la cual figura como clienteenla FacturaN° E001-23del22de juliode2020, nohanegado laveracidad o autenticidad de la misma, sino más bien indicó que no recepcionó y tramitó la FacturaN°E001-23,ensu lugar visualizólaFactura ElectrónicaN°E001-24emitida el 22 de julio de 2020, la cual constituye una factura distinta a la analizada. 16. Aunado a ello, cabe acotar que de la “Consulta de Validez del Comprobante de Pago Electrónico” de la plataforma de la SUNAT , se visualiza que la Factura N° E001-23 es un comprobante de pago válido, conforme se muestra a continuación: 2 https://e-consulta.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsvalicpe/ConsValiCpe.htm Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 Tal como se observa, la factura materia de análisis fue válidamente emitida y constituye un comprobante de pago válido; por lo expuesto, de los elementos valorados conjuntamente con la factura objeto de análisis, no permitan determinar de forma fehaciente que dicho documento no fue emitido por el Contratista. 17. En la misma línea, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocenci3, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 Como corolario de tal directriz, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 18. En ese contexto, conforme a la información obrante en el expediente, y teniendo en cuenta que el supuesto beneficiario no ha negado la veracidad, sino que indicó que no recibió o tramitó la Factura N° E001-23,y en tanto de la consulta realizada en la plataforma de SUNAT, se verifica que la factura es un comprobante de pago, este Colegiado considera que no existe elemento fehaciente para determinar la falsedad del documento; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la factura cuestionada no se configura la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delvocalponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa IMPORTER EVOLUTION – SALUD S.A.C., con R.U.C. N° 20605461183, por su supuesta Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8526-2025-TCP-S6 responsabilidad consistente en presentar documentación falsa o adulterada en el marco de la Contratación Directa N° 27-2020-GRSM/OEC, para la “Adquisición de equipos de protección personal (EPP) para los establecimientos de salud dela región San Martín, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19” (ítems N° 2 y N° 4), realizada por el Gobierno Regional de San Martín – Sede Central, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15