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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 Sumilla: “(Sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción deveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministraciónPública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7650-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Expediente N° 4687-2018.TCE [recurso de apelación], ante el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 Sumilla: “(Sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción deveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministraciónPública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7650-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Segundo Grimaniel Fernandez Idrogo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Expediente N° 4687-2018.TCE [recurso de apelación], ante el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de setiembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Haquira, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2018-MDH (Primera Convocatoria) para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Creación del camino vecinal tramo: Haquira - Huistac - Accobamba - Chuspipuquio - Rumichaca - Pachucani - Hapuro del distrito de Haquira - Cotabambas - Apurímac”, con un valor referencial de S/ 666 236.94 (seiscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y seis con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 12 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas, entre las cuales, se encontraba la oferta del señor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo, en adelante el Proveedor. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2018, se otorgó la buena pro al Consorcio Vial, integrado Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 por los señores Luis Champi Yanqui y Wilfredo German Aro Flórez, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 660 050.00 (seiscientos sesenta mil cincuenta con 00/100 soles). El 26 de noviembre de 2018, subsanado el 28 de ese mismo mes y año, el Proveedor interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio, solicitando que se revoquen dichos actos, que se descalifique la oferta del Consorcio y se le otorgue la buena pro; generándose el Expediente N° 4687-2018.TCP, el cual fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la Resolución N° 0055-2019- TCE-S3 del 11 de enero de 2019, mediante la cual, por unanimidad, se dispuso, entre otros: i) Declarar fundado en parte el recurso de apelación formulado por el Proveedor, en el extremo que solicitó se revoque la no admisión de su oferta; revocándose el otorgamiento de la buena pro al Consorcio; y ii) abrir expediente administrativo contra los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. En atención a ello, se generó el Expediente N° 551/2019.TCP, en el cual se emitió la Resolución N° 3391-2022-TCE-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso sancionar a los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta. Asimismo, en el numeral 3 de la parte resolutiva, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, y documentación falsa o adulterada, ante el Tribunal en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCE 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 63477/2022.TCE del 11 de octubre de 2022 , presentada el 20 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, sepusoenconocimientolaResoluciónN°3391-2022-TCE-S4,emitidaporlaCuarta Sala del Tribunal, a través de la cual se dispuso, en el numeral 3 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuestaresponsabilidadporlacomisióndelainfracciónconsistenteenpresentar información inexacta, y documentación falsa o adulterada, ante el Tribunal en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCE [recurso de apelación]. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 - El Tribunal señaló que, tanto la Entidad como el señor Luis Champi Yanqui, integrante del Consorcio, han remitido el documento cuestionado [Certificado del 9 de julio de 2015] del folio 23 de la oferta del Consorcio, de los cuales, a una simple vista, se verifica que se trataría del mismo documento presentado por el Consorcio en la oferta. - Sin embargo, se advierte que, en el marco del recurso de apelación, el Proveedor presentó un documento que no es el mismo que obra en la oferta del Consorcio. 3. Con decretodel20de agostode2025,sedispusodeclarardeoficio laprescripción de la infracción referidaa haber presentado información inexacta, en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCE [recurso de apelación], efectuado ante el Tribunal. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCE [Ahora TCP], ante el Tribunal; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en: i. Certificado del 9 julio de 2015, emitido presuntamente por la empresa Constructora Perú Tractor S.R.L., a favor del señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, en el cargo como Especialista en mitigación de impacto en la supervisión de obra, por el periodo del 7 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2015. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por escrito N° 1 del 4 de setiembre de 2025, presentado ese mismo día ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i. Señaló que, en el marco del recurso de apelación correspondiente al Expediente N° 4687-2018.TCP, adjuntó el Certificado del 9 de julio de 2015, el cual viene siendo cuestionado en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 ii. No obstante, afirmó que, durante el procedimiento administrativo sancionador tramitado mediante el Expediente N° 553-2019.TCP, tanto los señores Luis Champi Yanqui y Wilfredo Germán Aro Flores [integrantes del Consorcio], como los funcionarios de la Entidad, presentaron un Certificado del 9 de julio de 2015 distinto al que fue incluido en su oferta durante el procedimiento de selección. A su juicio, tanto la Entidad como los mencionados proveedores habrían actuado de manera concertada para reemplazar el certificado original —en el que figuraba la palabra “supervisión”— por otro en el que se consignó “ejecución de la obra”. iii. Indicó, además, que la presentación de ofertas en el procedimiento de selección se realizó de manera presencial el 12 de noviembre de 2018, siendo el señor Arístides Limasca Montesinos, en su calidad de juez de paz, quien se encargó de sellar los folios. En ese contexto, no era posible presentar ofertas por vía electrónica, pues se requería la intervención de un notario público o, en su defecto, de un juez de paz. Por ello, el documento cuestionado cuenta con el sello y la firma de dicha autoridad. iv. Precisó que su representada obtuvo el Certificado del 9 de julio de 2015 — el mismo que ahora se cuestiona— luego de solicitar, mediante Carta N° 10- 2018-FISG/C,unacopiade laofertatécnicadelConsorcioVial(integradopor Luis Champi Yanqui y Wilfredo Germán Aro Flores). En respuesta, la Entidad remitió la oferta del referido consorcio, dentro de la cual se encontraba dicho certificado. v. Posteriormente, mediante Carta N° 77-2025-SGFI/C, solicitó al Juez de paz Arístides Limasca Montesinos información respecto de la autenticidad de su firmayselloenelcertificado.Atravésdeldocumentos/ndeagostode2025, el juez de paz confirmó que las firmas y sellos incluidos en el Certificado del 9 de julio de 2015, emitido a favor del señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, sí le pertenecen. Con ello —sostuvo— se corrobora la autenticidad de la firma y sello que figuran en el certificado cuestionado. vi. Agregó que, durante la tramitación del recurso de apelación, ni los integrantes del Consorcio Vial ni la Entidad remitieron la oferta presentada; sin embargo, en el marco del Expediente N° 553-2019.TCP, sí enviaron al Tribunal un certificado diferente al que fue presentado como parte de su oferta original. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 vii. Asimismo, manifestó que el certificado cuestionado no coincide con la información consignada en el Anexo N° 5 – Compromiso del Personal Clave, donde se consignó expresamente la experiencia “en supervisión de obra”. viii. Indicó que la Entidad manejó dos versiones respecto a la calificación de ofertas: inicialmente señaló que el Consorcio Vial cumplía con las bases, precisandoqueelespecialistaambientalpropuestocontabaconexperiencia “en supervisión de obra”; pero posteriormente, solo después de que el Tribunal ordenara la apertura del procedimiento sancionador, la Entidad sostuvo que el certificado consignaba experiencia “en obra”. ix. Finalmente, señaló que solicitó a la Entidaduna copia fedateada de la oferta presentada por el Consorcio Vial; sin embargo, la Entidad respondió que no emite copias fedateadas de documentos que no ha generado. x. También solicitóque se le conceda eluso de lapalabra en audiencia pública. 5. A través del decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de setiembre del mismo año. 6. MedianteescritoN°02del13deoctubrede2025, presentadoenesamismafecha ante el Tribunal, el Proveedor solicitó que los integrantes de la Sexta Sala se inhiban de participar del procedimiento administrativo seguido en su contra, por la causal de decoro, en atención a que, a la fecha, tiene un proceso contencioso administrativo ante la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que tiene como pretensión la nulidad de las Resoluciones N° 5036-2025-TCP-S6 y N° 6167-2025- TCP-S6. 7. A través del decreto del 15 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Proveedor. 8. Mediante decretodel26de noviembre de2025,se programó audiencia para el 10 de diciembre de ese mismo año. 9. Por medio del decreto del 26 de noviembre de 2025, se efectuó el siguiente requerimiento de información: Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 “(…) A LA EMPRESA CONSTRUCTORA PERÚ TRACTOR S.R.L. - Sírvase informar si emitió o no el Certificado del 09 de julio de 2015, presuntamente emitido a favor del señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, en el cargo de Especialista en mitigación de impacto en la supervisión de obra, por el periodo del 07 de mayo de 2014 al 30 de junio 2015 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del certificado emitido por su representada. AL SEÑOR LUIS OSCAR CJUIRO QUISPE: - Sírvase informar si suscribió o no el Certificado del 09 de julio de 2015, presuntamente emitido a favor del señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, en el cargo de Especialista en mitigación de impacto en la supervisión de obra, por el periodo del 07 de mayo de 2014 al 30 de junio 2015 [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del certificado suscrito usted. 10. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 5 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó que los integrantes de la Sexta Sala se inhiban de participar del procedimiento administrativo seguido en su contra. 11. Mediante los Escritos N° 3 y 4, presentados el 5 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó al Tribunal le notifique al Juez de paz que dio fe de lapresentacióndeofertasque,preciseacuáldeloscertificadosdel9dediciembre de 2015 dio fe de su presentación, en el marco del procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, indicó que su representación efectuaría un peritaje de parte. 12. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 9 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, elProveedoradjuntó,entreotros,elDictamenPericialN°26-2025-RUB,enelcual, el perito Reimundo Urcia Bernabe concluyó que, el folio 23 de las ofertas técnicas del Consorcio Vial, versión 1 y 2 sometidas a peritaje, registran indicios notables de adulteración por sustitución al haberse cambiado o reemplazado el sello “Juzgado de Paz Haquira – Cotabamba” e imagen del “Gran sello del Estado”, correspondientes al Juez de Paz Aristides Limasca Montesinos. 13. El 10 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública contando con la participación del representante del Proveedor. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCE;infracciónqueestuvotipificadaen elliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley. Cuestiónprevia:respecto alasolicituddeinhibiciónpresentadapor el Proveedor 2. Previo a emitir el análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, es importante señalar que, el Proveedor solicitó que los miembros de la Sexta Sala se inhiban de conocer el presente procedimiento, por causal de decoro, en atención a que inició un proceso contencioso administrativo, a través del cual, solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 5036-2025-TCP-S6 y N° 6167- 2025-TCP-S6, emitidas por los integrantes de la Sexta Sala. Con relación a lo solicitado, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el numeral 99.6 del artículo 99 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el que ha previsto lo siguiente: La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas: a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud. b)Encasoquelaautoridadseaunórganounipersonal,susuperiorjerárquicodebeemitir una resolución aceptando o denegando la solicitud. 3. Conformealartículoantesmencionado,laautoridadquetengafacultadresolutiva o cuya opinión pueda influir en la resolución debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le corresponde cuando existan motivos que perturben Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 su función, pudiendo hacerlo mediante resolución debidamente fundamentada y siguiendo las reglas correspondientes. 4. En esa medida, se aprecia que la citada norma general prevé la posibilidad de que la autoridad se abstenga de participar en el pronunciamiento que deba emitir; sin embargo, considerando que la mencionada disposición no hace mención a una “inhibición” de aquella, este Colegiado valorará lo solicitado en el marco de la situación de abstención prevista por la citada norma. 5. Al respecto, la procedencia de la abstención exige la emisión de una resolución debidamente motivada, en la cual se explique demanera concreta en qué medida los motivos alegados afectan el decoro o perturban la función de la autoridad. En el presente caso, la solicitud del Proveedor se limita a señalar la existencia de un proceso contencioso administrativo iniciado contra resoluciones previas de esta Sala, sin acreditar ni demostrar cómo tal circunstancia incide en el desempeño de los miembros ni menoscaba su decoro. Así, de la solicitud presentada por el Proveedor y del análisis efectuado por esta Sala, no se advierte en qué medida los vocales de la Sala deberían abstenerse (o inhibirse en los términos expresados por aquel), en virtud de la causalalegada por el Proveedor. 6. En tal sentido, no corresponde amparar lo solicitado por el Proveedor, continuándoseconelanálisisdefondodelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Proveedor haber presentado ante el Tribunal, presunta documentación falsa o adulterada, en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCP, consistente en: - Certificado del 9 de julio de 2015, emitido presuntamente por la empresa Constructora Perú Tractor S.R.L., a favor del señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, en el cargo como Especialista en mitigación de impacto en la supervisión de obra, por el periodo del 7 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2015. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 16. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante el Tribunal el 28 de noviembre de 2018, como parte de la documentación para la interposición de su recurso de apelación, recaído en el expediente N° 4687/2018.TCP. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 17. SecuestionalaveracidadyexactituddelCertificadodel9dejuliode2015,emitido presuntamente por la empresa Constructora Perú Tractor S.R.L., a favor del señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, en el cargo como Especialista en mitigación de impacto ambientalen la supervisióndela obra“Creación de camino vecinal del Centro Poblado Yanatile – Chaupichaca, distrito de Santa Teresa – La Convención – Cusco”, por el periodo del 7 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2015. A continuación, se muestra el documento cuestionado: 18. Alrespecto,esoportunoseñalarque,enelmarcodelrecursodeapelaciónrecaído en el Expediente N° 4687-2018.TCP, el Proveedor adjuntó el documento cuestionado,elcualhabríaformadopartedelaofertapresentadaporelConsorcio Vial. En atención a ello, mediante la Resolución N° 0055-2019- TCE-S3 del 11 de enero de 2019, se dispuso, entre otros: ii) abrir expediente administrativo contra losintegrantesdelConsorcioporsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 19. Considerando lo dispuesto en la Resolución N° 0055-2019- TCE-S3 del 11 de enero de 2019, se generó el Expediente 553/2019.TCP, a través del cual, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En el marco del referido procedimiento administrativo sancionador, la Tercera Sala del Tribunal determinó lo siguiente: 25. (…) Ahora, de la revisión del folio 23 de la oferta del Consorcio, remitida por la Entidad, se aprecia que el documento cuestionado fue emitido por la empresa Constructora Perú Tractor S.R.L. a favor del ingeniero Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, por haberse desempeñado como Especialista en Mitigación de Impacto Ambiental en la obra "Creación de camino vecinal del Centro Poblado Yanatile - Chaupichaca, distrito de Santa Teresa - La Convención – Cusco”. Para mejor ilustración se muestra la imagen: Por su parte, el señor Luis Champi Yanqui, como parte de sus descargos, ha remitido copiafedateadadelfolio23delaofertapresentadaenelprocedimientodeselección, de la cual, al igual que en el caso anterior, se aprecia que el documento cuestionado fue emitido por la empresa Constructora Perú Tractor S.R.L. a favor del ingeniero Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, por haberse desempeñado como Especialista Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 en Mitigación de Impacto Ambiental en la obra "Creación de camino vecinal del Centro Poblado Yanatile - Chaupichaca, distrito de Santa Teresa - La Convención – Cusco”. (…) De lo expuesto, se puede apreciar que, en el marco del presente procedimiento sancionador, tanto la Entidad como el señor Luis Champi Yanqui, integrante del Consorcio, han remitido el documento cuestionado [Certificado del 09.07.2015] del folio 23 de la oferta del Consorcio, de los cuales a una simple vista se verifica que se trataría del mismo documento presentado por el Consorcio en la oferta. Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el documento [Certificado del 09.07.2015] que el Impugnante presentó ante la Tercera Sala del Tribunal, en el marco recursivo, y que fue consignado en el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador del 20 de mayo de 2022; es así que, éste señala que el documento cuestionado [certificado] fue emitido por la empresa Constructora Perú TractorS.R.L.afavordelingenieroJhonatanGabrielMoquillazaÁlvarez,porhaberse desempeñado como Especialista en Mitigación de Impacto Ambiental en la supervisión de la obra "Creación de camino vecinal del Centro Poblado Yanatile - Chaupichaca, distrito de Santa Teresa - La Convención – Cusco”. (…)” (…) 53. Por otro lado, de acuerdo a lainformación que obra en el expediente, se haadvertido indicios de que el señor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo [Impugnante], habría incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, ante el Tribunal en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCE [recurso de apelación], consistente en el Certificado del 09.07.2015; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral50.1delartículo50delaLey.Porloque,sedeberádisponerabrirexpediente administrativo sancionador contra aquél. 20. Tal como se ha podido observar, tanto la Entidad como el señor Luis Champi Yanqui, integrante del Consorcio Vial, remitieron el mismo certificado del folio 23 de la oferta del Consorcio, en el cual se señala que el señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez se desempeñó como Especialista en Mitigación de Impacto Ambiental en la obra. Sin embargo, el Proveedor presentó un certificado distinto, pues en este se indica que el ingeniero habría cumplido dicha función en la supervisión de la obra, evidenciándose así una diferencia entre ambos documentos. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 En atención a ello, mediante la Resolución N° 3391-2022-TCE-S4, emitida en el marco del Expediente N° 553/2019.TCP, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el Tribunal en el marco del trámite del Expediente N° 4687-2018.TCE [recurso de apelación]. 21. En este punto, es importante recordar que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Por ello, es importante que, primero, se verifique si el suscriptor o emisor del documento materia de análisis han emitido y/o suscrito el referido documento. En torno a ello, a través del decreto del 26 de noviembre de 2025, se requirió a la Empresa Constructora Perú Tractor S.R.L. [emisor] informar si, emitió o no el Certificado del 9 de julio de 2015, presuntamente emitido a favor del señor Jhonatan Gabriel Moquillaza Álvarez, en el cargo de Especialista en mitigación de impacto en la supervisión de obra, por el periodo del 7 de mayo de 2014 al 30 de junio 2015 o informar si la copia que se adjuntó había sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso se le requirió remitir copia del certificado emitido por su representada. Asimismo, se solicitó al señor Luis Oscar Cjuiro Quispe [suscriptor] informar si suscribió dicho certificado. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni el presunto emisor ni suscriptor del documento cuestionado, remitieron la información solicitada por esta Sala. 22. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 23. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes y suficientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 24. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del Certificado del 9 de julio de 2015, se concluye que no se cuenta con elementos suficientes para determinarla configuración de lainfracciónqueestuvotipificadaenel literal j)del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. En tal sentido, carece de objeto evaluar los descargos y medios probatorios presentados por el Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8522-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor SEGUNDO GRIMANIEL FERNANDEZ IDROGO (con RUC N° 10165700541), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Expediente N° 4687-2018.TCE [recurso de apelación], ante el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE]; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17