Documento regulatorio

Resolución N.° 8521-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Flores Ramos Carlos Miguel, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLey, y p...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) corresponde precisar que, conforme al análisis efectuado respecto de la primera infracción imputada, no se ha advertido que el Contratista se encontrará impedido de contratar con el Estado, al no haberse determinadoelmomentoenqueseformalizóelvínculocontractualentre la Entidad y el Contratista; en consecuencia, tampoco resulta posible determinar la inexactitud de la referida declaración, en la medida que esta se encuentra vinculada al supuesto de impedimento”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3296/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Flores Ramos Carlos Miguel, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta,como parte de sucotización, en elmarco de la Orden de Servicio N° 1239, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL; y, ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) corresponde precisar que, conforme al análisis efectuado respecto de la primera infracción imputada, no se ha advertido que el Contratista se encontrará impedido de contratar con el Estado, al no haberse determinadoelmomentoenqueseformalizóelvínculocontractualentre la Entidad y el Contratista; en consecuencia, tampoco resulta posible determinar la inexactitud de la referida declaración, en la medida que esta se encuentra vinculada al supuesto de impedimento”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3296/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Flores Ramos Carlos Miguel, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta,como parte de sucotización, en elmarco de la Orden de Servicio N° 1239, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor FLORES RAMOS CARLOS MIGUEL (con R.U.C. N° 10756839492), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°12639 del 14 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, en adelante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delTUOde la Ley,cuyoReglamentofueaprobadoconDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, en el referido Decreto precisó que el documento cuestionado es el siguiente: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 02.11.2022, mediante el cual el señor FLORES RAMOS CARLOS MIGUEL, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar 1Obrante a folios 59 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado . Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , 3 presentado el 3 de marzo de 2023 ante Mesa de Partes del Tribunal, al cual 4 adjuntó el Dictamen N° 375-2023/DGR-SIRE de 3 de marzo de 2023, en los cuales se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que el Contratista es hijo del señor Leónidas Flores Neira, elegido Consejero Regional de la Región Piura, para el periodo 2019-2022. 2. Mediante escrito s/n presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señaló que su padre, en su condición de Consejero Regional, no tenía competencia funcional para intervenir ni supervisar, de manera directa o indirecta, el procedimiento de contratación que dio origen a la orden de servicio. - Indicó que la contratación respondió a un requerimiento formal de la Entidad y se realizó bajo la modalidad de locación de servicios, sin establecer vínculo laboral permanente, por lo que no se configura un provecho desproporcionado. - Señaló que el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 no resulta aplicablealpresentecaso,todavezqueextenderdichaprohibiciónafamiliares constituye una interpretación analógica y extensiva prohibida en el derecho administrativo, vulnerando el principio de tipicidad. - En cuanto a la declaración jurada de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, indicó que 2Obrante a folios 65 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 22 al 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 esta no constituye información inexacta, ya que la interpretación que se hace de la Leyes errónea yextensiva.Deacuerdo con los alcances del impedimento del literal c) del artículo 11, no existe prohibición para que los familiaresde los Consejeros Regionales contraten con el Estado, sino que la prohibición recae directamente sobre el propio Consejero. Por lo tanto, al no existir impedimento legal, no se configura la infracción relativa a la información inexacta. - Finalmente, señaló que se vulnera el principio “ne bis in idem”, toda vez que se ha iniciado, por cuarta vez, un procedimiento sancionador por los mismos hechos, tal como consta en los expedientes N° 3295-2023, 3298-2023 y 3297- 2023, en los cuales se cuestionó la contratación perfeccionada mediante las órdenes de servicio N° 13298, N° 10988 y N° 10989. Se trata, por tanto, de circunstancias idénticas, dado que la conducta imputada es la misma, independientemente del número de contratos celebrados. - En consecuencia, solicitó disponer el archivo del presente procedimiento sancionador. 3. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). De la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaaelContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista el 14 de diciembre de 2022, conforme se aprecia: Nótese que la orden consigna lo siguiente: “Por los servicios prestados como locador de servicio mes noviembre 2022 (…) según Memo N°601-2022/GRP- 430040-drvcs-dr, Informe N°153-2022/GRP-430040-DRVCS-DR, P/S N°13680, Términos de Referencia y Conformidad de Servicio”. 5Obrante a folios 59 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 7. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación, la conformidad de servicios y el Recibo por Honorarios Electrónico E001-58 , 6 conforme se muestra a continuación: 6Obrante a folios 58 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 8. Al respecto, si bien la orden de servicio fue emitida el 14 de diciembre de 2022, de lainformación contenida endichaorden,se advierteque elservicioobjetode contratación corresponde al mes de noviembre de 2022. En ese sentido, se verifica que los demásdocumentos que acreditan la contratación - tales como el informe de conformidad y el recibo por honorario electrónico- consignan igualmente que los servicios fueron prestados durante el referido mes de noviembre de 2022. 9. Así, corresponde señalar que, conforme a los términos de referencia , la Entidad establecióquelaperiodicidaddelpagocomprendía elmesdenoviembrede 2022, porloque,enestricto,dichaOrdendeServicionoconstituyeelvínculocontractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad en una oportunidad y fecha cierta que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. 10. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el momento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, elemento necesario para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción referida consistente en presentar información inexacta ante la Entidad De la configuración y naturaleza de la infracción. 12. Elliterali)delnumeral50.1 delartículo50de laLey,establece que elTribunalimpone sanciónpor presentar informacióninexacta antelasEntidades,entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la 7Obrante a folios 61 al 64 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitoquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13. Efectuada las precisiones precedentes, se imputa al Contratista haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, consistente en la 8 Declaración del 02.11.2022 , mediante la cual declaro: “(…) no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado ”. 14. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente y en atención a los elementos configurativos del tipo infractor, no se advierte lapresentación efectiva de la declaración jurada ante la Entidad, toda vez que únicamente se cuenta dicho documento, sin que obre cargo de recepción ni otro medio que permita acreditar su presentación ante la Entidad. Aún en el supuesto de que dicho documento constará en el expediente, del análisis de los Términos de Referencia se advierte que la Entidad no exigía tal declaración como requisito en la Contratación. Asimismo, corresponde precisar que, conforme al análisis efectuado respecto de la primera infracción imputada, no se ha advertido que el Contratista se encontrará impedido de contratar con el Estado, al no haberse determinado el momento en que se formalizó el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; en consecuencia, tampoco resulta posible determinar la inexactitud de la referida declaración, en la medida que esta se encuentra vinculada al supuesto de impedimento. 15. Por último,considerandoelresultado delpresentepronunciamiento, nocorresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los el Contratista. 16. Por tales consideraciones, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en las infracciones previstas los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dichas infracciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal 9Obrante a folios 65 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 61 al 64 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8521-2025-TCP- S3 de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FLORES RAMOS CARLOS MIGUEL (con R.U.C. N° 10756839492) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1239, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 9 de 9