Documento regulatorio

Resolución N.° 8520-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Chincha, conformado por las empresas Constructora Luzan S.A.C. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., en el marco de la Licitación ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9995/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporel Consorcio Chincha,conformado porlasempresas Constructora Luzan S.A.C. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-CS-MDCHB-1 Segunda convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Chincha Baja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9995/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporel Consorcio Chincha,conformado porlasempresas Constructora Luzan S.A.C. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-CS-MDCHB-1 Segunda convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Chincha Baja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2025-CS-MDCHB-1 Segunda convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Instalación de cámaras de video vigilancia para la ejecución del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de seguridad ciudad en el distrito de Chincha Baja, provincia Chincha, departamento Ica-segunda etapa”, con una cuantía de contratación de S/ 485 313.99 (cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos trece con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 31 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Mar Contratistas E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un importe Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 ascendente a S/ 461 048.30 (cuatrocientos sesenta y un mil cuarenta y ocho con 30/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido MAR CONTRATISTAS 110 Calificado E.I.R.L. Admitido S/ 461 048.30 Puntos 1 (Adjudicatario) 100 CONSORCIO CHINCHA Admitido S/ 461 048.30 Puntos 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado por medio del Escrito N° 2, presentado el 11 del mismo mes y año, el Consorcio Chincha, conformado por las empresas Constructora Luzan S.A.C. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • El Consorcio Impugnante solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, argumentando que no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo exigido en las bases integradas y que existirían incongruencias en la experiencia declarada para el personal clave. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • Refierequelasbasesestablecieronqueesterequisitodecalificaciónpuede acreditarse mediante contratos acompañados de sus actas de recepción, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o comprobantes 1 Información extraída del “Acta de presentación, apertura – admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica” del 30 de octubre de 2025 y el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 31 del mismo mes y año, registradas en el SEACE el mismo día. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 que demuestren el pago de manera fehaciente. Sin embargo, indica que el Adjudicatario presentó, junto con el Contrato N° 19-2023-CS/MDS, la Resolución de Gerencia N° 187-2024-MDS/GM, resolución de liquidación de obra que no se encontraría suscrita por el representante de la entidad contratante, lo que, a su criterio, impediría acreditar su autenticidad y, en consecuencia, la experiencia declarada. Respecto a la experiencia del profesional clave. • El Consorcio Impugnante sostiene que la documentación presentada para acreditar este requisito de calificación resultaría contradictoria. Refiere que, en el caso del residente de obra propuesto por el Adjudicatario, se presentó la Resolución de Alcaldía N° 293-2013-MDAL-ALC donde se lee que la obra que constituye la experiencia culminó el 7 de noviembre de 2012, mientras que una constancia adicional obrante en el folio 200 indica que el profesional habría laborado hasta el 25 de junio de 2013, lo que evidenciaría que parte del periodo declarado no corresponde a labores efectivamente ejecutadas en el proyecto. En tal sentido, dicha inconsistencia constituiría información inexacta, motivo por el cual no debería reconocerse la experiencia presentada para este profesional. • Asimismo, en relación con el profesional especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), el Consorcio Impugnante cuestiona que en una de las experiencias declaradas se haya consignado un periodo continuo de 332 días entre febrero de 2020 y enero de 2021. Destaca que fue emitida por el propio Adjudicatario. Sostiene que dicho periodo incluiría meses en los que las actividades económicas estuvieron suspendidas por la emergencia sanitaria del COVID-19, por lo que no resultaría posible acreditar que el profesional prestó servicios efectivos durante todo el periodo declarado. • En virtud de los cuestionamientos expuestos, el Consorcio Impugnante solicita que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, se deje sin efecto la buena pro otorgada y, en consecuencia, se adjudique el procedimiento a su representada. 3. Por medio del decreto del 12 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 18 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante el Informe Técnico N° 01-LP-ABR-1-2025-MDCHB/CS-2, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 17 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: • La Entidad señala, en primer lugar, que la Resolución de Gerencia N° 187- 2024-MDS/GM, presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor, es un documento emitido por una entidad pública y,enaplicacióndelprincipioderazonabilidad ydelprincipiodepresunción de veracidad recogido en la Ley N° 27444, debe considerarse válido mientras no se demuestre lo contrario. En esa línea, estima que la observación del Consorcio Impugnante sobre la falta de firma del representante de la entidad contratante no resulta suficiente para desconocer la eficacia del documento. • Respecto de las supuestas incongruencias en las constancias de experiencia del residente y del especialista SSOMA, la Entidad indica que el comité valoró razonablemente la documentación presentada y consideró que los profesionales propuestos cumplían con los requisitos exigidos en las bases. • Añade que, conforme al artículo 83.2 del Reglamento, cualquier verificaciónposteriorqueevidencieinexactitudofalsedadpodríadarlugar a la declaración de nulidad de la buena pro o del contrato por la autoridad competente, según la oportunidad en que ello se compruebe, pero que Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 ello no implica descalificar en esta etapa al Adjudicatario. • En consecuencia, la Entidad respalda la decisión del comité de mantener calificada la oferta del Adjudicatario y solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 5. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta. • El Adjudicatario sostiene que no corresponde descalificar su oferta por la experiencia acreditada con el Contrato N° 019-2023-CS/MDS y la ResolucióndeGerenciaN°187-2024-MDS/GM,auncuandoestaúltimafue presentada sin la firma del gerente, pues la entidad contratante le entregó varios ejemplares de la resolución y, por un error involuntario, escaneó precisamente el que no contenía todas las firmas. En tal sentido, adjunta el documento correcto, el cual puede ser corroborado mediante requerimiento de información a la Municipalidad Distrital de Sunampe. • En tal sentido, afirma que la omisión de la firma en la copia presentada no altera el contenido esencial de la oferta y que se trata de un documento emitido por una entidad pública, previo a la presentación de ofertas, por lo que sesubsumeen elsupuestodesubsanaciónprevistoenelartículo78 del Reglamento; en tal sentido, solicita que el Tribunal disponga que el comité requiera la subsanación de este aspecto. • Por otro lado, en cuanto a la supuesta contradicción entre la constancia de conformidad de servicio y la Resolución de Alcaldía N° 293-2013-MDAL- ALC, señala que la constancia no ha sido emitida por su representada sino por una entidad pública, por lo que su veracidad puede corroborarse directamentecondichaentidad.Añadequeelprofesionalpropuestocomo residente continuó prestando servicios efectivos después de la fecha de recepción de la obra, realizando labores vinculadas al trámite de valorizaciones y a la liquidación del contrato, etapa que forma parte de la ejecución contractual conforme al artículo 211.2 de la Ley; en consecuencia, considera que esa experiencia debe computarse y que la Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 constancia no contiene información inexacta. • Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la experiencia declarada para el especialista en Salud Ocupacional durante el periodo afectado por la pandemia de la COVID-19, el Adjudicatario afirma que, si bien las actividades económicas se suspendieron el 15 de marzo de 2020, ello no implicó la paralización total de las funciones del profesional. Indica que estecontinuórealizandolaboresligadasalaseguridadysaludeneltrabajo (elaboracióndelPlandeSeguridadySaludparalareanudación,adecuación a normas sanitarias, apoyo en solicitudes de ampliación de plazo, entre otras). En tal sentido, sostiene que la constancia de trabajo que acredita 332 días de experiencia refleja actividades efectivamente realizadas. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. • El Adjudicatario sostiene que la oferta del Consorcio Impugnante no cumplió con uno de los requisitos de admisión, pues el numeral 2.2.1.1 de las bases exigía la presentación de la promesa de consorcio con firmas digitaleso, en su defecto,con firmaslegalizadas,mientrasque enlos folios 28 al 30 solo se habría presentado una promesa sin firmas legalizadas. Alega que el comité debió advertir esta omisión yrequerir su subsanación. • En segundo lugar, refiere que las bases integradas exigían acreditar experiencia en lassubespecialidades de seguridad yvigilancia y/o sistemas de video vigilancia en seguridad ciudadana. Sin embargo, señala que el único contrato presentado por el Consorcio Impugnante corresponde a la ejecución de una obra de mejoramiento y ampliación de sistema eléctrico, lo que no se subsumiría en las subespecialidades requeridas. Por ello, concluye que su oferta debió ser descalificada al no acreditarse la experiencia del postor en la especialidad. • Asimismo, el Adjudicatario señala que el Certificado de Trabajo de fecha 28 de octubre de 2024 presentado para acreditar los 24 meses de experiencia del especialista SSOMA indica labores del 28 de noviembre de 2023 al 14 de octubre de 2024 en una obra con C.U.I. 2651195; sin embargo, de la información de INFOBRAS y del SEACE se verifica que el contrato de dicha obra fue suscrito recién el 21 de enero de 2025, por lo que considera imposible que el profesional haya ejecutado la obra en los años 2023 y 2024. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 • Por último, indica que, si no se validara la experiencia de su representada porlosperiodosdeparalizaciónporCOVID,bajoelmismocriteriotampoco debería aceptarse la experiencia del especialista en estructuras metálicas del Consorcio Impugnante, pues el certificado de trabajo de fecha 10 de febrero de 2025 presentado indica labores del 1 al 10 de julio de 2024, mientras que el Acta de Entrega de Terreno obrante en INFOBRAS con los datos de dicha experiencia tiene fecha 11 de julio de 2024. • En consecuencia, solicita que se le otorgue plazo para subsanar la resolución de liquidación presentada para acreditar la experiencia del postorenlaespecialidad,yque,simultáneamente,sedescalifiquelaoferta del Consorcio Impugnante. 6. Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. El 18 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Adjudicatario. 8. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE – CHINCHA (…) • SírvaseconfirmarsienelmarcodelasolicituddelproveedorMarContratitasE.I.R.L. [elAdjudicatario],surepresentadaemitióotraResolucióndeGerenciaN°187-2024- MDS/GM del 18 de abril de 2024 [se adjunta copia], la cual cuenta con la firma del gerente municipal; o, por el contrario, emitió la Resolución de Gerencia N° 187- 2024-MDS/GM del 18 de abril de 2024, la cual no consigna la firma del gerente municipal. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO LARÁN (…) • Sírvase confirmar si el señor Leonid Williams Ramirez Abarcana, prestó servicios para su representada como supervisor de la obra “Construcción de pistas y sardineles, veredas y áreas verdes en la calle Junín, del distrito de Alto Larán – Chincha – Ica – Primera Etapa”, según proceso de Adjudicación Menor Cuantía N° Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 009-2012-MDAL/CEP”,duranteelperiododel17desetiembrede2012al25dejunio de 2013, conforme señala la Constancia de conformidad de servicio del 2 de noviembre de 2015 [se adjunta copia]. En el caso que confirme, sírvase remitir la documentación que acredite ello. (…) AL CONSORCIO MELCHORITA, INTEGRADO POR LA EMPRESA MAR CONTRATISTAS E.I.R.L. CON RUC N° 20535094285 Y A&C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. CON RUC N° 20534362341 (…) • Sírvase confirmar si el señor Cesar Augusto Tasayco Vásquez, laboró como especialista en salud ocupacional en el periodo del 18 de febrero de 2020 al 15 de enero de 2021 en la ejecución de la obra “Adquisición de medidor de caudal, en el (la) unidades de captación y distribución de la EPS SEMAPACH S.A., distrito de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica”, conforme señala el Certificado de trabajo del 18 de enero de 2021 [se adjunta copia]. En el caso que confirme, sírvase remitir la documentación que acredite ello. (…) A LA EMPRESA MAR CONTRATISTAS E.I.R.L. CON RUC N° 20535094285 (…) • Sírvase confirmar si el señor Cesar Augusto Tasayco Vásquez, laboró como especialista en salud ocupacional en el periodo del 12 de enero de 2016 al 10 de abril de 2016, en la ejecución de la obra “Creación de aulas, SS.HH., loza deportiva y cerco perimétrico en la Institución Educativa Privada Latinoamericana – Chincha – Ica”, conforme señala el Certificado de trabajo del 15 de abril de 2016 [se adjunta copia]. En el caso que confirme, sírvase remitir la documentación que acredite ello. • Sírvase confirmar si el señor Cesar Augusto Tasayco Vásquez, laboró como especialista en salud ocupacional en el periodo del 1 de agosto de 2019 al 6 de noviembrede2019,enlaejecucióndelaobra“Creaciónde01aulaenlaI.E.I.N°207 Eulogia Elias Natery, distrito de San Andrés – Pisco – Ica”, conforme señala el Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2019 [se adjunta copia]. En el caso que confirme, sírvase remitir la documentación que acredite ello. • Sírvase confirmar si el señor Cesar Augusto Tasayco Vásquez, laboró como especialista en salud ocupacional en el periodo del 18 de junio de 2021 al 15 de setiembre de 2021, en la ejecución de la obra “Adquisición de equipo de generación de energía eléctrica, en PTAP Portachuelos, en la localidad Hijaya, distrito de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica”, conforme señala el Certificado de trabajo del 20 de setiembre de 2021 [se adjunta copia]. En el caso que confirme, sírvase remitir la documentación que acredite ello. (…)”. 9. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 traslado del recurso impugnativo. 10. A través del decreto del25 de noviembre de 2025, se advirtieron vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se habría consignado solo una tipología de la subespecialidad “establecimiento de seguridad y vigilancia”, y no todas las que incluye, conforme lo establece las bases estándar. Asimismo, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” no se ha consignado como experiencia mínima de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A “Experiencia del postor en la especialidad”. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 11. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del escrito N° 2,presentado el 5 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió la información solicitada mediante decretos del 18 y 25 de noviembre de 2025, en el siguiente sentido: Respectoalainformaciónsolicitadamediante decretodel18 denoviembre de 2025. • El Tribunal le solicitó que confirme si el profesional César Augusto Tasayco Vásquez laboró como especialista en salud ocupacional en tres obras específicas y, de ser el caso, remita la documentación correspondiente. En tal sentido, confirma, en primer término, que el señor Tasayco trabajó como especialista en salud ocupacional del 12 de enero al 10 de abril de 2016 en la obra “Creación de aulas, SS.HH., loza deportiva y cerco perimétrico en la Institución Educativa Privada Latinoamericana – Chincha – Ica”, señalando que han solicitado al colegio la remisión de los registros de ingreso del personal,y que en el SEACE obra el contrato que acredita su participación y la del plantel ofertado. • En segundo lugar, confirma que el profesional laboró del 1 de agosto al 6 Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 de noviembre de 2019 en la obra “Creación de 01 aula en la I.E.I. N° 207 Eulogia Elías Natery – San Andrés – Pisco – Ica”. Precisa que, aunque en el SEACE no se advierta la exigencia de un especialista en salud ocupacional, del presupuesto de la obra se observa una partida de seguridad y salud ocupacional, la misma que —en aplicación de la Norma Técnica de Edificación G.050— exige contar con un plan de seguridad y salud en el trabajo para toda obra de construcción. En esa línea, sostiene que la intervención del especialista obedeció a dicha obligación normativa. • En tercer lugar, confirma que Tasayco laboró como especialista en salud ocupacional del 18 de junio al 15 de septiembre de 2021 en la obra “Adquisición de equipo de generación de energía eléctrica en PTAP Portachuelos –Alto Larán –Chincha– Ica”. Indicaque,aunquelasbasesno exigían expresamente ese profesional, el presupuesto contemplaba la partida relativa al “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID- 19 en el Trabajo”. • Finalmente, solicita al Tribunal que verifique que la contratación de Tasayco en todas las obras mencionadas responde al cumplimiento de la Norma Técnica de Edificación G.050 sobre seguridad durante la construcción. Respecto al traslado de vicios de nulidad. • Frente a la observación del Tribunal relativa a que en el requisito de experiencia del postor en la especialidad solo se habría consignado una tipología de la subespecialidad de seguridad y vigilancia, pese a que las bases estándar contemplan varias, el Adjudicatario precisa que este punto debe ser absuelto por el comité. No obstante, considera que tanto la Entidad como los postores pudieron incurrir en un error de interpretación al elaborar y revisar las bases, en la medida en que estas no señalaban expresamente que debían consignarse todas las subtipologías. • Asimismo,señalaque, sibiencorresponderíaalaEntidadjustificarporqué exigió, para el personal clave, experiencia en distintos tipos de obras (edificación y obras en general), y no la tipología prevista para el procedimiento, a su juicio no se advierte un vicio, pues hubo pluralidad de postores y, al menos, dos ofertas resultaron admitidas, calificadas y evaluadas. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 • Finalmente, el Adjudicatario manifiesta que se somete a lo que la Sala estime pertinente, pero resalta que en el procedimiento existió pluralidad de participantes y que ambos postores fueron admitidos, calificados y evaluados por cumplir los requisitos; por ello, aun cuando se reconociera un vicio en este extremo, sostiene que dicho vicio no habría sido trascendente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 485 313.99 (cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos trece con 99/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que desestime la oferta del Adjudicatario, y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 31 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 7 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Antonio Ortiz Pineda, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque elotorgamientodelabuenapro yestaseadjudiqueasufavor,porloque la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantesolicitócomopretensionesqueserevoquela calificación de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 18 de noviembre de 2025, es decir, fuera del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; no obstante, debido a la Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 extemporaneidad del apersonamiento, solamente el recurso impugnativo será considerado para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. (ii) Falta de acreditación de la experiencia del personal clave. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad: 11. Al respecto,elConsorcioImpugnanteha señaladoquelasbasesestablecieronque la experiencia del postor en la especialidad puede acreditarse mediante contratos acompañados de sus actas de recepción, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o comprobantes que demuestren el pago de manera fehaciente. Ahora bien, indica que el Adjudicatario presentó, junto con el Contrato N° 19- 2023-CS/MDS, la Resolución de Gerencia N° 187-2024-MDS/GM, resolución de liquidación de obra que no se encontraría suscrita por el representante de la entidad contratante, lo que, a su criterio, impediría acreditar su autenticidad y, en consecuencia, la experiencia declarada. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que no corresponde descalificar su oferta por la experiencia acreditada con el Contrato N° 019-2023-CS/MDS y la Resolución de Gerencia N° 187-2024-MDS/GM, aun cuando esta última fue presentada sin la firma del gerente, pues la entidad contratante le entregó varios ejemplares de la resolución y, por un error involuntario, escaneó precisamente el que no contenía todas las firmas. En tal sentido, adjunta el documento correcto, el cual puede ser corroborado mediante requerimiento de información a la Municipalidad Distrital de Sunampe. Afirma que la omisión de la firma en la copia presentada no altera el contenido esencial de la oferta y que se trata de un documento emitido por una entidad pública, previo a la presentación de ofertas, por lo que se subsume en el supuesto de subsanación previsto en el artículo 78 del Reglamento; en tal sentido, solicita que el Tribunal disponga que el comité requiera la subsanación de este aspecto. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 13. A su turno, la Entidad sostiene que la Resolución de Gerencia N° 187-2024- MDS/GM,presentadaporelAdjudicatarioparaacreditarlaexperienciadelpostor, es un documento emitido por una entidad pública y, en aplicación del principio de razonabilidad y del principio de presunción de veracidad recogido en la Ley N° 27444, debe considerarse válido mientras no se demuestre lo contrario. En esa línea, estima que la observación del Consorcio Impugnante sobre la falta de firma del representante de la entidad contratante no resulta suficiente paradesconocer la eficacia del documento. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, de la revisión del acápite A del numeral 3.17 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 49 y 50 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se exigió que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a una vez la cuantía de la contratación (S/ 485 313.99), correspondiente a los últimos diez (10) años anteriores a la presentación de ofertas. Además, se consideró como especialidad a “edificaciones y afines”; como subespecialidad a “establecimiento de seguridad y vigilancia”; y, como tipología a “afines”, precisando que, se debe entender como afines a aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad, que puede ser: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliacióny/orecuperación y/o reconstruccióny/o adecuacióny/orehabilitación y/o remodelación y/o renovación y/o instalación y/o adquisición o la combinación de estás de: sistemas de video vigilancia en seguridad ciudadana. Por último, lo requerido se acreditaba a través de la presentación de (i) contratos y sus respectivas constancias de recepción de obra; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 16. Sobreestepunto,debetenerseenconsideraciónloseñaladoenlaOpiniónN°048- 2019/DTNque,respectoalaexperiencia,señalaque“(...)laexperienciaconstituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)”. 17. Ahora bien, de la revisión del acápite A del numeral 3.6.1 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se estableceelmodoenquelasentidadescontratantesdebendesarrollarelrequisito de “Experienciadel postor en la especialidad”,talcomo se aprecia a continuación: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases estándar. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 Como puede observarse, las bases estándar disponen que los postores acrediten un monto de facturación acumulado no mayor a una vez la cuantía del componente obra del procedimiento de selección o del ítem correspondiente. Este monto debe corresponder a la ejecución de obras de la especialidad y subespecialidades correspondientes durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. De igual forma, se estableció que las especialidades y subespecialidades a considerardebíanconsignarseconformealartículo157delReglamentoyallistado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas. De considerarse alguna subespecialidad, precisa que esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. Además, en caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán. 18. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a la especialidad “Edificaciones y afines” establece lo siguiente: Figura 3. Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. (…) Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 19. Tal como puede observarse en la Figura 3, para la especialidad “Establecimientos de seguridad y vigilancia”, se previó la siguiente tipología: (i) compañía de bomberos, (ii) comisarías, (iii) locales para serenazgo, (iv) unidades policiales especializadas de investigación criminal o criminalística, (v) unidades medicolegales, (vi) unidades militares de control, vigilancia y defensa del territorio, (vii) centros de especialización, y, (viii) afines. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas (ver Figura 2), se advierte que para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se habría consignado solo una tipología de la subespecialidad “establecimiento de seguridad y vigilancia”, esto es, la categoría “afines”, y no todaslas que se prevén, conforme lo establecen las bases estándar (ver Figura 3). 20. Adicionalmente, con ocasión del recurso de apelación, el Tribunal verificó lo desarrollado por la Entidad para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; cuyo contenido se cita a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de las páginas 51 y 52 de las bases integradas. Nótese que, en el caso del especialista en sistemas y telecomunicaciones, se solicitócomoexperienciaenelcargodesempeñado,veinticuatro(24)mesescomo especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente y/o inspector y/o coordinador, en sistemas de seguridad y/o sistemas de video vigilancia y/o cámaras de seguridad y/u obras de edificación. En el caso del especialista SSOMA, se requirió como experiencia en el cargo desempeñado, veinticuatro (24) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o salud ocupacional o higiene ocupacional en obras en general. Y, en el caso del especialista en estructuras metálicas y eléctricas, se solicitó como experiencia en el cargo desempeñado, veinticuatro (24) meses como especialista Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 y/o ingeniero y/osupervisor y/o jeferesponsabley/o residenteenobras, en obras de edificaciones en general y/u obras de electrificación. 21. En atención a ello, de la revisión del acápite B.2 del numeral 3.6.1 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se establece el modo en que las entidades contratantes deben desarrollar el requisito de “Experiencia del personal clave”, tal como se aprecia a continuación: Figura 5. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 41 de las bases estándar. Como puede observarse, se dispuso que las entidades consignen el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria y, respecto de dicho puesto, establezca expresamente el tiempo de experiencia mínima específica que debe acreditarse en la misma especialidad y en las subespecialidades indicadas para la experiencia del postor en la especialidad. 22. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas (ver Figura 4), se advierte que para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” no se habría consignado como experiencia a la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” (ver Figura 1),sinoquesehaindicadocomoexperienciasválidasalasejecutadas“ensistemas de seguridad y/o sistemas de video vigilancia y/o cámaras de seguridad y/u obras de edificación” para el especialista en sistemas y telecomunicaciones, “en obras engeneral”paraelespecialistaSSOMAy“enobrasdeedificacionesengeneraly/u obras de electrificación” para el especialista en estructuras metálicas y eléctricas. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 23. En virtud de lo expuesto, corresponde señalar que el Tribunal advirtió posibles vicios de nulidad en la forma en que fueron desarrollados los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” en las bases integradas. En efecto, la manera en que la Entidad estructuró, por un lado, el requisito de “Experiencia del postor en la especialidad” —al consignar únicamente la tipología “afines” de la subespecialidad “establecimientos de seguridad y vigilancia”, sin incorporartodaslastipologíasprevistasenellistadoaprobadoporlaDGA— y,por otro,elrequisitode“Experienciadelpersonalclave”—alnovincularlaexperiencia exigida a la misma especialidad y subespecialidades definidas para la experiencia del postor— podría haber contravenido lo dispuesto en las bases estándar. 24. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si las situaciones advertidas configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad correspondiente. 25. En atención a dicho requerimiento, el Adjudicatario ha señalado, respecto a la observación del Tribunal relativa al requisito de experiencia del postor en la especialidad, que dicho punto debe ser absuelto por el comité. No obstante, considera que tanto la Entidad como los postores pudieron incurrir en un error de interpretación al elaborar y revisar las bases, en la medida en que estas no señalaban expresamente que debían consignarse todas las subtipologías. Asimismo, señala que, sibien correspondería a la Entidad justificar por qué exigió, para el personal clave, experiencia en distintos tipos de obras (edificación y obras en general), y no la tipología prevista para el procedimiento, a su juicio no se advierte un vicio, pues hubo pluralidad de postores y, al menos, dos ofertas resultaron admitidas, calificadas y evaluadas. Finalmente, el Adjudicatario manifiesta que se somete a lo que la Sala estime pertinente, pero resalta que en el procedimiento existió pluralidad de participantes y que ambos postores fueron admitidos, calificados y evaluados por cumplir los requisitos; por ello, aun cuando se reconociera un vicio en este extremo, sostiene que dicho vicio no habría sido trascendente. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 26. Cabe señalar que la Entidad y el Consorcio Impugnante no han emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 27. Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradaspor los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar. 28. Del análisis efectuado se advierte, en primer término, que el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” contenido en las bases integradas no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar ni al listado de subespecialidades y tipologías aprobado por la DGA. En efecto, si bien se eligió la especialidad “Edificaciones y afines” y la subespecialidad “Establecimientos de seguridad y vigilancia”, en las bases únicamente se consignó como tipología la categoría “afines”, omitiendo incorporar todas las tipologías que, conforme al listado aprobado, integran dicha subespecialidad (compañías de bomberos, comisarías, locales para serenazgo, unidades policiales especializadas, entre otras). Ello contraviene expresamente lo previsto en las bases estándar, que disponen que, de optarse por una subespecialidad, deben considerarse todas las tipologías que la conforman. 29. En lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, también se advierte un apartamiento de lo dispuesto en las bases estándar. Mientras estas últimas ordenan que la experiencia mínima exigida al personal clave se defina expresamente en función de la misma especialidad y subespecialidades consideradas para la experiencia del postor, las bases integradas del procedimiento permitieron acreditar experiencia “en sistemas de seguridad y/o sistemas de video vigilancia y/o cámaras de seguridad y/u obras de edificación” para el especialista en sistemas y telecomunicaciones, “en obras en Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 general” para el especialista SSOMA y “en obras de edificaciones en general y/u obras de electrificación” para el especialista en estructuras metálicas y eléctricas. De esta manera, se desvinculó la experiencia del personal clave de la especialidad y subespecialidad definidas para el postor, vulnerando expresamente el modelo previsto en las bases estándar. 30. Al respecto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la forma en que se desarrollaron los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave” generó un marco de evaluación impreciso y alejado de lo previsto en las bases estándar, que son de uso obligatorio. Ello pudo haber introducido incertidumbre respecto de las condiciones correctas para acreditar la experiencia requerida; además, tuvo la potencialidad de haber desincentivado la participación de más postores. 31. EncuantoalalegatodelAdjudicatarioreferidoalasupuestafaltadetrascendencia del vicio por haberse contado con “pluralidad” en el procedimiento, cabe precisar que, de la revisión del Acta se advierte que, si bien se registraron cuarenta (40) participantes, solo dos (2) de ellos llegaron a presentar oferta, por lo que no resulta atendible sostener que los vicios advertidos en las bases carecerían de relevancia en términos de libertad de concurrencia y competencia. 32. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por la Entidad en la formulación de los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección. 33. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 34. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 35. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la obra objeto de la contratación,debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selección aplicable, así como de resguardar las implicancias del cierre del año fiscal [2025] en virtud de las contrataciones programadas por la Entidad. 36. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 37. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 38. Además, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 39. Finalmente, cabe señalar que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de documentación incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. En tal sentido, indicóquelaResolucióndeGerenciaN°187-2024-MDS/GMnoestabasuscritapor el representante de la entidad contratante y que la Resolución de Alcaldía N° 293- 2013-MDAL-ALC se contradeciría en lo referido al periodo de obra con la constancia obrante a folios 200 de la oferta. Por su parte, el Adjudicatario ha cuestionado el certificado de trabajo de fecha 28 de octubrede 2024presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar los 24 meses de experiencia del especialista SSOMA ya que no existe coincidencia entre el periodo declarado de la obra y los portales INFOBRAS y SEACE; además, indica que el certificado de trabajo de fecha 10 de febrero de 2025, presentado para el especialista en estructuras metálicas, declara experiencia previa a la entrega de terreno de la obra. Alrespecto,mediantedecretodel18denoviembrede2025,esteTribunalrequirió información a los respectivos emisores y suscriptores de los documentos cuestionados, sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento los mismos no han cumplido con remitir la información solicitada. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 Por tanto, lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025-CS-MDCHB-1 Segunda convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Instalación de cámaras de video vigilancia para la ejecución del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de seguridad ciudad en el distrito de Chincha Baja, provincia Chincha, departamento Ica-segunda etapa”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Chincha, conformado por las empresas Constructora Luzan S.A.C. y Construcciones Ventas y Servicios Octalier E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08520-2025-TCP-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidadaefectosdequeserealicelafiscalizaciónposterior,conformealoindicado en el fundamento 39, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32