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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°3727/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MANCILLA ARONE CESAR MANUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en los supuestos de impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°3727/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MANCILLA ARONE CESAR MANUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en los supuestos de impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N°153 de 16.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según la información registrada en el SEACE , el 16 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 153, a favor del señor Mancilla Arone Cesar Manuel, en adelanteelContratista,porelmontodeS/ 16,200.00 (dieciséismildoscientoscon 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR de 21 de febrero de 2023, presentado el 8 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), 1Reporte del SEACE obrante a folios 31 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el 3 DictamenN°417-2023/DGR-SIRE de9defebrerode2023,atravésdelcualseñaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Mancilla Arone César Manuel fue elegido Regidor Distrital de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por el periodo indicado precedentemente. • El señor Mancilla Arone César Manuel se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeRegidoryhastadoce (12) meses después de culminado. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedorseadvierteque,apartirdelafechaenlacualelseñorMancilla Arone César Manuel asumió el cargo de Regidora Distrital de Mollepampa, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 4 3. A través del decreto de 30 de enero de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. 3 4Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo.to de inicio. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna a través de las 5 6 Cédulas de Notificación N° 018198/2025.TCE y 018197/2025.TCE , respectivamente, el 7 de febrero de 2025. 4. Mediante el decreto de 31 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Condecretode5deseptiembrede2025,laSecretaríadelTribunaldejóconstancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 12 de agosto de 2025. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido el 8 de septiembre de 2025. 6. Mediante decreto de 24 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el señor MANCILLA ARONE CESAR MANUEL, prestó el servicio contratado a través de la Orden de Compra N°153 de 16 de diciembre de 2022, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables; iii) actas deconformidad;y,iv)registroSIAF,entreotros;teniendoencuentaquetoda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 2. Sírvase adjuntar copia clara y legible del Informe N° 771-2022-GDLI-MDM- CHVCA y de la Certificación N°000238. 5 6Obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo. Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 3. Sírvase indicar si, como resultado de la contratación realizada a través de la Orden de Compra N°153 de 16 de diciembre de 2022, se pagó al proveedor MANCILLA ARONE CESAR MANUEL, así como adjuntar el medio de pago correspondiente. (…)”. 7. Mediante Oficio N° 349-2025-MDM-ALC de 14 de octubre de 2025, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal en la misma fecha, la Entidad en respuesta a nuestro requerimiento de información, adjuntó el Informe N° 044- 2025-MDM/JIP/J.T, en el cual se señaló que “(…) informo que no se encontró el expediente en físico en el archivo municipal de nuestra entidad, verificando el sistema del año 2022. Si figura el giro que se realizó el 30 de diciembre del 2022 y el pago el 03 de enero del 2023 con SIAF N° 796 del sr. CESAR MANUEL MANCILLA ARONE (…)”. 8. Mediante decreto de 15 de octubre de 2025, se puso de conocimiento de la Sala, la información remitida por la Entidad. 9. Mediante Oficio N° 361-2025-MDM-ALC de 21 de octubre de 2025, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 22 del mismo mes y año, la Entidad adjuntó el Informe N° 162-2025-MDM/LOG/KMGC, en la cual se señaló que “RespectoalaOrden de CompraN° 000153-2022anombredel sr.CESAR MANUEL MANCILLA ARONE, habiendo buscado y revisado en los archivos del año 2022, no se encontró ninguna documentación respecto a la Orden de Compra N° 000153- 2022.” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 16 de diciembre de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 153 de 16 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 16,200.00 (dieciséis mil doscientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Compra figura registrada en la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. 10. En atención a ello, a través del decreto de 30 de enero de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, remitir lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la orden de compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. 11. Es así que, a través del Oficio N° 036-2025-MDM-ALC-SEC de 12 de febrero de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 010-2025-LOG-MDM/CLB, relacionado a la Orden de Compra objeto del presente procedimiento administrativo sancionador. Dicho informe se muestra a continuación: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 Como se puede apreciar del documento remitido por la Entidad, éste manifiesta que en el expediente de contratación no se evidencia cotizaciones, ni constancias de recepción física o vía correo electrónico de la Orden de Compra; tan solo cumple con remitir copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 En efecto, tal como se advierte de la Orden de Compra, éste no permite visualizar que el mismo haya sido recepcionado por el Contratista. No obstante, se aprecia que dicho documento tiene como referencia el Informe N° 771-2022-GDLI-MDM- C-HVCA. En tal sentido, para que este Colegiado cuente con mayores elementos al momento de resolver, a través del decreto de 24 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia legible de los documentos que acrediten la relación contractual en el marco de la Orden de Compra, entre ellos, el Informe señalado en el párrafo anterior, así como documentos de pago. Así, a través del Oficio N° 349-2025-MDM-ALC de 14 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 044-2025-MDM/JIP/J.T, en el cual informó que no se encuentra el expediente físico en el archivo municipal. Sin embargo, mencionó que sí figura el giro de 30 de diciembre de 2022 y el pago de 3 de enero de 2023 con SIAF N° 796 del Contratista. Para sustentar lo mencionado adjuntaron las siguientes imágenes: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 Sin embargo, las imágenes mostradas no permiten visualizar de manera clara y legible si la información obrante en ellas, corresponde a la Orden de Compra materia del presente procedimiento administrativo sancionador,nimuchomenos acreditar el pago realizado en favor del Contratista. Finalmente, a través del Oficio N° 361-2025-MDM-ALC de 21 de octubre de 2025, la Entidad adjuntó el Informe N° 162-2025-MDM/LOG/KMGC, en la cual señaló que “Respecto a la Orden de Compra N° 000153-2022 a nombre del sr. CESAR MANUEL MANCILLA ARONE, habiendo buscado y revisado en los archivos del año 2022, no se encontró ninguna documentación respecto a la Orden de Compra N° 000153-2022.” 12. En tal sentido, se tiene que en el expediente no obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual entre el Contratista y la Entidad, a pesar de los reiterados requerimientos de información solicitados por este Colegiado, más aún si la Entidad ha informado que en sus archivosno obradocumentación relacionada a la Orden de Compra, situación que corresponde poner de conocimiento del titular de la Entidad así como del Órgano de Control Institucional para las acciones que estimen pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 impedido para contratar con el Estado. 14. Asimismo, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 15. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad en su totalidad, tan solo se cumplió con remitir copia de la Orden de Compra que no evidencia constancia de recepción por parte del Contratista, yel InformeN° 044- 2025-MDM/JIP/J.T que para sustentar el pago realizado adjunta dos imágenes (ilegibles) del Sistema Integrado de Administración Financiera que no permite identificar ni mucho menos acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 16. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendobrindado laEntidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha insuficiencia probatoria impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 17. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8517-2025-TCP-S3 EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabrilde2025enelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANCILLA ARONE CESAR MANUEL (con R.U.C. N° 10444644155), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 153 de 16 de diciembre de 2022. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionaldela MUNICIPALIDADDISTRITALDEMOLLEPAMPA,paralas acciones que estimen pertinentes, en el marco de sus respectivas competencias. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12