Documento regulatorio

Resolución N.° 8513-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDORA DEPRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el CENTRO NACIONAL DE ABAS...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Por lo tanto, considerando que aún no se ha concluido con el acto de notificación de los mencionados documentos [Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y la resolución que resuelvepedidoscontraeste]atravésdel SEACE; no se evidencia que el acto de resolución contractual haya quedado firme en la vía arbitral”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5436-2025-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD, resuelva la Orden de Compra N° 0005387 10 de noviembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2022, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Por lo tanto, considerando que aún no se ha concluido con el acto de notificación de los mencionados documentos [Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y la resolución que resuelvepedidoscontraeste]atravésdel SEACE; no se evidencia que el acto de resolución contractual haya quedado firme en la vía arbitral”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5436-2025-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD, resuelva la Orden de Compra N° 0005387 10 de noviembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2022, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0005387 , a favor de la empresa Distribuidora de Productos Descartables S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la para la contratación de bienes “Adquisición de equipos de protección personal para la prevención y tratamiento del coronavirus en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por el Covid-19”, con un valor estimado ascendente a S/ 2´939,280.00 (dos millones novecientos treinta y nueve mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra. 1 Obrante a folio 125 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 El ítem N° 2 de la Orden de Compra se contrató para la “Adquisición de chaqueta y pantalón descartable talla M”, con un valor estimado de S/ 2´939,280.00 (dos millones novecientos treinta y nueve mil doscientos ochenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D001014-2025-CENARES-MINSA del 18 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Orden Compra. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe N° D001349-2025-CENARES-OAL-MINSA del 18 de junio de 2025, en el que señaló, principalmente, lo siguiente: • El 10 de noviembre de 2022, notificó vía correo electrónico al Contratista la Orden Compra, cuyos bienes debían ser internados en dos (2) entregables, a los treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días calendario, computados desde el día siguiente de notificada la referida; es decir, desde el 11 de noviembre de 2022 por el monto ascendente a S/ 2´939,280.00 (dos millones novecientos treinta y nueve mil doscientos ochenta con 00/100 soles). • El 17 de marzo de 2023, a través de la Carta N° 306-2023-DG- CENARES/MINSA del 14 del mismo mes y año, diligenciada por conducto notarial, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. 3 Obrante a folio 1 a 3 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 • Refiere que el Contratista sometió a arbitraje la decisión de la Entidad de haber resuelto la Orden de Compra, es así que, el 1 de agosto de 2024, el Tribunal Arbitral expidió el laudo de derecho (Exp. 214-2023-CCL) en el cual resolvió, entre otros, declarar infundada la segunda pretensión principal, cuyo objeto era disponer que la resolución de la Orden de Compra se entienda efectuada por causas imputables a la Entidad. En tal sentido, refiere que la decisión de la Entidad ha quedado consentida. • Concluye que el Contratista habría incurrido en infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden Compra; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Escrito s/n del 26 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: • El 6 de octubre de 2022 la Entidad convocó el procedimiento de selección, por relación de ítems (7 ítems) a través de su portal web. • El 11 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, presentó su oferta, entre otros, del ítem 2 convocado. • El 27 de octubre de 2022, a través de correo electrónico, recibió la Carta N° 1670-2022-DA-CENARES/MINSA, mediante la cual la Entidad lo invitó a participar del acto público de apertura de ofertas. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 • El 2 y 10 de noviembre de 2022, la Entidad le notificó cinco (5) órdenes de compra, entre ellas, la Orden de Compra. • Dentro del plazo establecido en cada orden de compra procedió al internamiento de la primera entrega; sin embargo, no cumplió con el total de la entrega, cuyo plazo venció el 11 de diciembre de 2022, debido a acontecimientos suscitados en el país, en medio de la pandemia del Covid- 19 que azotó el mundo entero, hechos que deben ser considerados como caso fortuito y fuerza mayor, y no imputables a su representada. • Ante ello, el Contratista solicitó ampliaciones de plazo para internar los bienes derivados de la Orden de Compra, sin embargo, pese a haberlo requerido en reiteradas oportunidades la Entidad se negó aceptar el internamiento de los bienes, viéndose obstaculizada la ejecución contractual al no autorizar el internamiento de los productos derivados de la Orden de Compra, quedando acreditado su actuar diligente a fin de cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra. • El 17 de marzo de 2023 a través de la Carta N° 306-2023-DG- CENARES/MINSA del 14 de marzo de 2023, la Entidad le notificó por conducto notarial la resolución de la Orden de Compra. • El 3 de mayo de 2023, presentó su solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, generándose el Expediente arbitral N° 214-2023-CCL. • El 1 de agosto de 2024, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral de Derecho, y respecto a la Orden de Compra materia de análisis señaló como uno de sus argumentos que la Orden de Compra no ha sido expresamente cuestionada, a través de alguna de las pretensiones planteadas en ese proceso arbitral y en ningún otro. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 • El 19 de agosto de 2019, presentó su solicitud de interpretación de laudo; y el 23 del mismo mes y año, mediante Orden Procesal N° 7 resolvió la solicitud. • El 7 de noviembre de 2024, respecto a las pretensiones no sometidas a arbitraje o declaradas improcedentes en el referido procedimiento arbitral (Expediente arbitral N° 214-2023-CCL), sometió a un nuevo procedimiento arbitral generándose el Expediente N° 053-2024-COAR, actualmente en trámite (26 de agosto de 2025). • Solicita audiencia pública. 5. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 6. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se programó audiencia para el 20 de octubre del mismo año,precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. ConDecretodel26de setiembrede2025,laSalarequirió informaciónalaEntidad para que cumpla con informar si una de las pretensiones formuladas por el Contratista en su solicitud arbitraje estuvo orientada a dejar sin efecto la Carta N° 306-2023-DG-CENARES/MINSA del 14 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; así también debía informar si habilitó el módulo correspondiente a “arbitraje” del SEACE para elregistrodellaudoarbitral porpartedelPresidentedelTribunalArbitral; además se requirió informar si el Contratista comunicó la variación de su domicilio. En ese mismo sentido se solicitó información al Contratista. A la Cámara de Comercio de Lima – Centro de Arbitraje, se le requirió copia completa y legible de la solicitud de arbitraje (Caso Arbitral N° 0658-2021-CCL – Exp. 0214-2023-CCL) presentada por el Contratista; así mismo, debía informar si el Presidente del Tribunal Arbitral registró en el SEACE el laudo arbitral derivado de la controversia. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 8. Mediante Escrito S/n del 2 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima atendió la información solicitada con Decreto del 26 de setiembre de 2025. 9. Mediante Decreto del 13 de octubre de 2021, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Escrito N° 3del 22 de octubrede 2025,presentado el 23 del mismo mes yaño ante el Tribunal, el Contratista apersonó a su representante para el uso de la palabra en audiencia 11. El 22 de octubre de 2025, se declaró frustrada la audiencia por inasistencia de las partes. 12. El 24 de octubre de 2025, se dejó constancia en el Toma Razón Electrónico que el citado Escrito N° 3 del 22 de octubre de 2025 fue presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal. 13. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, la Sala requirió a la Entidad para que cumplaconinformarcuálfueeldomiciliodeclaradoporelContratistaparaefectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual derivada de la Orden de Compra; así mismo, debía remitir copia de la oferta o cotización presentada por el Contratista en el marco de la Orden de Compra. 14. Mediante Escrito N° 4 del 30 de octubre de2025, presentado el 31del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista comunicó que en el día de la audiencia no permitieron el ingreso de su representante, quien permaneció conectada en la Sala sin haber sido admitida por el organizador del evento lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa en la fase oral del procedimiento. Adjuntan imágenes que demuestran el intento de conexión y permanencia en la Sala de espera. 15. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, se precisó que con Decreto del 13 de octubre de 2025,mediante el cual se programóaudiencia, seestableció como una de las reglas para el desarrollo de la misma, que el participante debía acreditarse Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 a la sesión virtual con una anticipación de veinte (20) minutos, por lo que las solicitudes de ingreso efectuadas con posterioridad a la hora programada para el iniciodelaaudiencianopuedenseratendidas,dadoqueimpidenelcumplimiento del procedimiento de verificación de identidad. En ese sentido, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto de audiencia y no ha lugar a lo señalado por EL Contratista, en tanto la invocada vulneración de su derecho de defensa carece de sustento. 16. MedianteOficioN°D001802-2025-CENARES-MINSAdel12denoviembrede2025, presentado el 14 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 24 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Orden de Compra; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto,elliteralf)del numeral50.1delartículo50delTUOdela LeyN° 30225 establecía lo siguiente: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N°30225disponequecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,peroenningúncasomayoralosquince(15)días,plazoquesíseotorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contratoconformealasnormascitadasyaldebido procedimiento,la conductano será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 4. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 y el Reglamento. En ese sentido,a finde determinar sidicha decisión fue consentida o se encuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 5. Por último,a mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , ha establecido el criterio siguiente: “2. En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa. (…) 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 6. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, consistente en que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden Compra,en tanto quesucumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueeste Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 8. Al respecto,segúnfluyede los antecedentesadministrativos,medianteel Informe N° D001349-2025-CENARES-OAL-MINSA del 18 de junio de 2025, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado la resolucióndelcontratoperfeccionadomediantelaOrdendeCompra,porlacausal de acumulación del monto máximo de la penalidad por mora. Sobreello,cabehacerespecialmenciónalacircunstanciaquemotivólaresolución del contrato, por cuanto nos encontramos ante un supuesto de acumulación máxima de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, basta con comunicar mediante carta notarial la decisión de resolver la Orden de Compra, sin necesidad de diligenciar un apercibimiento previo. 9. Así, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se verifica que mediante la Carta N° 306-2023-DG-CENARES/MINSA del 14 de marzo de 2023, la Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra, por haber acumulado el monto máximo de las penalidades, diligenciada por el Notario Público de Lima Carlos Herrera Carrera, el 17 de marzo de 2023. Para mayor detalle se muestra la citada carta notarial y su diligenciamiento: Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Cabe precisar que la citada carta de resolución de contrato fue diligenciada a la dirección declarada por el Contratista en su oferta, sito en Cal. Rene Descartes 170-Urb. Santa Raquel II Etapa – Ate. Tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 10. Estando a lo reseñado, se advierte que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto para la resolución del vínculo contractual, pues ha comunicado por conducto notarial su decisión de resolver el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, por causal de acumulación del monto máximoparaotraspenalidades,conformea loprevistoenlosartículos 164 y 165 del Reglamento. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo los mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 12. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 14. Sobreelparticular,resulta relevantereseñarel criterioadoptadoenelAcuerdode 5 Sala Plena N° 002-2022/TCE que señala, entre otros: En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias,o que habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 15. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 16. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 17. Considerando lo señalado, en el presente caso se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 17 de marzo de 2023; en ese sentido, aquel contaba con elplazo detreinta(30)díashábiles siguientespara solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 4 de mayo de 2023 . 18. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo a la información que obra en el expediente, mediante el Informe N° D001349-2025-CENARES-OAL-MINSA del 18 de junio de 2025, la Entidad señaló que el Contratista acudió a arbitraje contra la decisión de la Entidad de haber resuelto la Orden de Compra. Por su parte, el Contratista, como parte de sus descargos, ha señalado que el 3 de mayo de 2023 presentó su solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, generándose el Expediente arbitral N° 214-2023-CCL. Al respecto,deacuerdoalorequeridoporestaSala, conDecretodel26 setiembre de 2025, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, remitió la solicitud de arbitraje de fecha 3 de mayo de 2023 presentada por el Contratista relacionada con la controversia derivada de la Orden de Compra. 6 Jueves 6 y viernes 7 de abril de 2023 fuero días Santos. Viernes 28 de abril de 2023, día no laborable para el sector público, y lunes 1 de mayo de 2023 se celebró el Día del Trabajo. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Por otro lado, de acuerdo a la documentación remitida por la Entidad, obra en autos el Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024, emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Caso Arbitral 0214-2023-CCL), de cuyos antecedentes se verifica que la solicitud de arbitraje formulada por el Contratista fue presentada el 3 de mayo de 2023, es decir, dentro del plazo de caducidad previsto en la normativa. 19. En relación a ello, de la revisión de la solicitud de arbitraje formulada por el Contratista, se desprende como una de las pretensiones principales la siguiente: “SE TENGA POR DISPUESTA la Resolución total de las ORDENES DE COMPRA N° 5387-2022 y 5381-2022; y, de la Resolución parcial de las ORDENES DE COMPRA N° 5266-2022, 5379-2022 Y 5384-2022 POR CAUSAS IMPUTABLES A LA ENTIDAD: CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD- CENARES”. Para mayor detalle se grafica la imagen respectiva: 7 Obrante a folio 125 del expediente administrativo. Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Es decir, el Contratista solicitó como una de sus pretensiones principales que el Tribunal Arbitral disponga la resolución total de la Orden de Compra por causa atribuible a la Entidad Aquí cabe hacer mención especial que las pretensiones de la solicitud de arbitraje formuladas por el Contratista no están dirigidas a que el Tribunal dilucide la eficacia o invalidez la decisión de Entidad de haber resuelto la Orden de Compra a travésdelaCartaN°306-2023-DG-CENARES/MINSAdel14demarzode2023.Sino más bien sus pretensiones principales están orientadas la primera de ella al cobro de indemnizaciones y la segunda a que el Tribunal Arbitral disponga la resolución total de la Orden de Compra por causas atribules a la Entidad. Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 20. Enrelaciónaello,enlosfundamentos51y52dellaudoarbitral,elTribunalArbitral señaló que es jurídicamente imposible que procedan a analizar la pretensión del Contratista en virtud de la cual se le solicita se disponga la resolución de una relación contractual ya extinta. Además, precisó que la Entidad resolvió la Orden de Compra mediante la Carta N° 306-2023-DG-CENARES/MINSA del 14 de marzo de 2023, el 17 del mismo mes y año, y esa decisión de la Entidad no ha sido sometida a arbitraje. Precisión que, como parte de sus descargos, el Contratista ha validado, y estando los resultados comunicó que el 7 de noviembre de 2024, respecto a las pretensiones no sometidas a arbitraje o declaradas improcedentes en el referido procedimiento arbitral (Expediente arbitral N° 214-2023-CCL), que sometió a un nuevo procedimiento arbitral generándose el Expediente N° 053-2024-COAR, actualmente en trámite (26 de agosto de 2025). Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 21. Como sepuedeapreciar,al noexistir enla solicitud del Contratistaunapretensión relacionadaalaineficaciaoinvalidezdeladecisióndelaEntidaddehaberresuelto la Orden de Compra, se puede concluir que el Contratista ha dejado consentir la decisión de la Entidad. 22. Sin perjuicio de ello, obra en el expediente administrativo el laudo arbitral de derechoantesindicadoenelqueelTribunalArbitraldeclaróinfundadalasegunda pretensión principal de la demanda arbitral interpuesta por el Contratista, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Como puede apreciarse de la información antes glosada, el Tribunal Arbitral, respecto a la segunda pretensión formulada por el Contratista, la declaró infundada, es decir, no correspondió que el Tribunal Arbitral disponga la resolución total de la Orden de Compra por causa atribuible a la Entidad. 23. En consideración a lo expuesto, es posible advertir que el proceso arbitral instaurado por el Contratista contra la controversia generada con la resolución de la Orden de Compra dispuesta por la Entidad, ha finalizado; en consecuencia, corresponde determinar si la decisión del árbitro único, se encuentra debidamente notificada a las partes. 24. Con relación a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece lo siguiente: Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 “Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual. 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. La notificación se tiene por efectuada desde ocurrido el último acto. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. (…)” (El resaltado es agregado) De la disposición normativa acotada, puede evidenciarse que el TUO de la Ley N° 30225 ha dispuesto que la notificación del laudo arbitral debía efectuarse a travésdelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado -SEACE,precisándose que,lanotificaciónsetendráporefectuadadesdelapublicaciónendichosistema; supeditando la eficacia del respectivo laudo arbitral a la realización de dicha actuación. 25. Asimismo,elnumeral238.2delartículo238delReglamento,entreotrosaspectos, señala que: “(…) Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en literal a) del artículo 254.3. (…)”. [El énfasis es agregado]. En la misma línea, el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254 del Reglamento, establece como un supuesto de infracción al principio de transparencia por parte del árbitro, la inobservancia al deber ético de, “a) Registrar el laudo en el SEACE de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda”. 26. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que la Entidad ha comunicado como partedesudenunciaque lacontrataciónderivadadelaOrdendeCompradeviene de una Contratación Directa, es decir, de un procedimiento de contratación directa de emergencia bajo las condiciones reguladas en el artículo 100 del 8 Reglamento, en concordancia con el artículo 27 del TUO de la Ley N° 30225. 8 Artículo 100.- Condiciones para el empleo de la contratación directa Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Al respecto, en dicha situación de emergencia, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios,tantoparaprevenirlosefectosdeleventopróximoaproducirse,como paraatenderlosrequerimientos generadoscomoconsecuenciadirectadelevento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar ypublicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados. De acuerdo a lo expuesto, transcurrido el plazo de diez (10) hábiles de inicio de la prestación, la Entidad debía regularizar aquella documentación referida entre otros a la Orden de Compra y; en el mismo plazo debía registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos que correspondan. 27. En el caso particular, de la revisión del SEACE no se aprecia que la Entidad haya regularizado la contratación directa por emergencia de acuerdo a la disposición normativa; lo que sí se aprecia es el registro – entre otras -de la Orden deCompra en el acápite de las contrataciones por orden de compra y/o servicios, lo cual ello no cumple con lo establecido en la normativa para las contrataciones directas por emergencia. Véase la imagen del registro de la Orden de Compra: 27 de la Ley bajo las condiciones que a continuación se indican: (…)”.e configure alguno de los supuestos del artículo Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Por otra parte, cabe señalar que, en atención a lo solicitado por esta Sala, con Decreto del 26 de setiembre de 2025, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima,remitió copiade laCarta s/ndel21deenerode2025, mediante la cual el Presidente del Tribunal Arbitral, Juan Alberto Quintana Sánchez, comunicó al SEACE yal OSCE, que laEntidadhaprocedidoa registrar el nombrede los árbitros y de la secretaria arbitral en el SEACE, y que dicha situación no le permite registrar el laudo la orden procesal que se pronuncia sobre los pedidos formulados por las partes. Como se aprecia a continuación: Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 De aquella información en principio se apreciaría que la Entidad sí habría regularizado la contratación directa por emergencia, pero tal hecho no se ha puesto en conocimiento de este Tribunal. 28. En tal sentido, si bien aparentemente, de acuerdo a lo señalado por el Presidente Arbitral, la Entidad habría registrado en el SEACE los datos del procedimiento arbitral derivado de la resolución de la Orden de Compra - el cual no consta en el expediente ni en SEACE - lo cierto es que a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento aún no se ha notificado a las partes el laudo arbitral a través del SEACE, así como las resoluciones derivadas del mismo, omisión que afecta la eficacia del laudo arbitral y supedita sus efectos jurídicos hasta que se dé cumplimiento a dicha formalidad,conforme a lo expuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225. 29. Por lo tanto, considerando que aún no seha concluido con el acto de notificación de los mencionados documentos [Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y laresoluciónqueresuelvepedidoscontraeste]atravésdelSEACE;noseevidencia que el acto de resolución contractual haya quedado firme en la vía arbitral. 30. En ese sentido, este Tribunal considera que corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, así como el plazo de prescripción, hasta que este Tribunal emita el acto que dispone el levantamiento de dicha suspensión sobre la base de la información que se reciba de la Entidad, del Contratista, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima o del referido Presidente del Tribunal Arbitral [Alberto Quintana Sánchez], respecto de la notificación del Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y la resolución que resuelve pedidos contra este, en el SEACE, en concordancia con lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que, el laudo arbitral no surtirá sus efectos hasta que se proceda con el referido registro. 31. Por otra parte, respecto a las disposiciones relativas a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador y del plazo de prescripción, se encuentran recogidas en el numeral 50.8 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 9 Obrante a folio 125 del expediente administrativo. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 32. En tal sentido, dado que es deber de la Entidad poner en conocimiento de este Tribunal el resultado del proceso arbitral, igualmente será deber de aquélla poner en conocimiento de este Tribunal, cuando se efectúe la publicación en el SEACE del Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y la resolución que resuelve pedidos contra este, emitidos en el marco del proceso arbitral correspondiente, bajo responsabilidad. Así como también, informar el cumplimiento de actualizar las actuaciones del procedimiento de contratación directa. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente requerir a la Entidad [CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD] cumpla con su obligación de registrar en el SEACE la Orden de Compra, así como las actuaciones propias de la contratación directa por emergencia, de conformidad con la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD del mes de enero de 2022; para dicho efecto, se le otorga el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Sistema Nacional de Control, en caso de incumplir. 34. Así también, requerir al Presidente del Tribunal Arbitral [Alberto Quintana Sánchez], cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y la resolución que resuelve pedidos contra este y, además, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de dicha actuación, de conformidad con las disposiciones normativas antes acotadas; para dicho efecto, se le otorga el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Consejo de Ética, en caso de incumplir. 35. Asimismo, requerir al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral de fecha 1 de agostode2024ylaresoluciónqueresuelvepedidoscontraeste y,además,deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de dicha actuación, de conformidad con las disposiciones normativas antes acotadas; para dicho efecto, se le otorga el plazodediez(10)díashábiles,bajo apercibimientodeponer en conocimientodel Consejo de Ética, en caso de incumplir. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600420063), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD, resuelva la Orden de Compra N° 0005387 10 de noviembre de 2022, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, por los fundamentos expuestos; hasta que la Entidad, el Contratista, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Lima o el Presidente del Tribunal Arbitral [Alberto Quintana Sánchez] informen al Tribunal de Contrataciones Públicas, que el resultado del proceso arbitral seguido por las partes ha quedado firme, en mérito a la publicación del Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y la resolución que resuelve pedidos contra este, en el SEACE; conforme a lo señalado en los numerales 32 al 35 de la fundamentación. 2. SUSPENDER el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad, del Contratista, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y del Presidente del Tribunal Arbitral [Alberto Quintana Sánchez], para que, en su oportunidad, informen si se registraron las actuaciones de la contratación directa por emergencia; así como, si lo resuelto en el laudo arbitral ha quedado firme en atención a la publicación en el SEACE del Laudo Arbitral de fecha 1 de agosto de 2024 y la resolución que resuelve pedidos contra este. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08513-2025-TCP-S2 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, realice el seguimiento del estado del proceso arbitral, a efectos que comunique, de manera oportuna, lo dispuesto en la presente resolución. 5. Archívese provisionalmente el presente expediente, por los argumentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 28 de 28