Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad, ha utilizado las bases estándar anteriores aprobadas mediante Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD.” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9964/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaFORTIFIEDFOODSS.A.C.;enelmarcodelaLicitaciónPública para bienes N.º 01-2025-CS/MDV - Primera convocatoria, para la “Adquisición de suministro de insumos para el programa del vaso de leche correspondiente al periodo 2025 - 2026 de la Municipalidad Distrital de Ventanilla”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N.º 01-2025- C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad, ha utilizado las bases estándar anteriores aprobadas mediante Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD.” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9964/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaFORTIFIEDFOODSS.A.C.;enelmarcodelaLicitaciónPública para bienes N.º 01-2025-CS/MDV - Primera convocatoria, para la “Adquisición de suministro de insumos para el programa del vaso de leche correspondiente al periodo 2025 - 2026 de la Municipalidad Distrital de Ventanilla”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N.º 01-2025- CS/MDV - Primera convocatoria, para la “Adquisición de suministro de insumos para el programa del vaso de leche correspondiente al periodo 2025 - 2026 de la Municipalidad Distrital de Ventanilla”, con cuantía de S/ 3,372,894.10 (tres millones trescientos setenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnel cronogramadelprocedimientode selección, el17de octubrede2025,se presentaron lasofertasyel 27 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO VENTANILLA, conformado por las empresas GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L., CORPORACION DAMP S.A.C. y el señor CANEPA GARCIA JORGE LUIS en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 3,344,953.80; según los siguientes resultados: Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO VENTANILLA S/ 3,081,512.00 96.85 1 Adjudicatario AGROINDUSTRIAS YON YANG SRL S/ 3,081,512.00 85.00 2 Calificado FORTIFIED FOODS SAC S/ 3,081,512.00 83.03 3 Calificado 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 6 y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa FORTIFIED FOODS S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursode apelación contra la calificación yevaluación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta dicho postor o se le reduzca los 23 puntos otorgados el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”; asimismo, contra la admisión y evaluación de la oferta de la empresa AGROINDUSTRIAS YON YANG SRL (segundo postor en orden de prelación); solicitando que se declare no admitida o se le reste 8 puntos en el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”; en consecuencia, solicitó queseleotorguelabuenaproafavordesurepresentada;enrazónalossiguientes fundamentos: i. Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario, a folios 29 y 30 de su oferta, presentó la promesa de consorcio, en la que verifica que el consorciado Guemart Once Once EIRL se ha comprometido solo a aportar experiencia; es decir, no asume obligaciones referidas a la fabricación y/o comercialización como se exige en las bases estándar, por tanto, la experiencia de este integrante no debió ser tomada en cuenta. Por tanto, considera que, según la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario, no corresponde que se tome en cuenta la experiencia que aporta el consorciado Guemart Once Once EIRL; por consiguiente, del monto total S/ 2,124,290.07 debe descontarse la suma de S/ 267,120.00; en cuyo caso, el postor ganador de la buena pro solo acreditaría el monto de S/1,857,270.07, cantidad menor a los S/ 2,000,000.00 solicitada en las bases, debiendo descalificarse su oferta. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 ii. Refiere que, en el supuesto que no se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe reducirse 23 puntos de su oferta técnica, por no haber acreditados los factores de evaluación: Condiciones del procesamiento y Preferencia de los Consumidores Beneficiarios, ya que, a folios 185 de su oferta presentó el Certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de fábrica N° 24120136 en el que se indica que el producto inspeccionado fue uno fabricado con tres insumos: hojuelas de avena, quinua y kiwicha; sin embargo, en las bases integradas se ha requerido cinco insumos y, además, precocidos y extruidos: Hojuela de Avena precocida, hojuela de quinua precocida, harina extruida de kiwicha, harina extruida de cebada, harina de soya integral extruida. Además, señala que en el registro sanitario del producto, obrante a folios 33 y34delaofertadel ConsorcioAdjudicatario,se verifica queelproducto describe los cinco insumos del requerimiento de la Entidad, mientras que el Certificado de Inspección de Condiciones Higiénico Sanitarias de Fábrica Nº 24120136 hace referencia a un producto diferente fabricado solo con tres insumos. Por otro lado, alega que el Consorcio Adjudicatario tampoco acreditó el factor de evaluación: Preferencia de los consumidores beneficiarios, toda vez que, el Certificado de Aceptabilidad N° 251908 muestra una forma de preparacióndistinta a larequeridaen lasEspecificaciones Técnicas (página 36 de las bases integradas), como muestra en el siguiente cuadro comparativos: Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Agregaque,unaraciónpreparadabajocondicionesdistintasalasprevistas en las bases y, además, con insumos diferentes, tendrá una aceptación diferente por los beneficiarios. Por ello, señala que debe restarse 23 puntos otorgado por el comité, en cuyo caso, el puntaje total de este postor sería de 73.85 y le corresponde el tercer lugar en el orden de prelación. iii. Por otro lado, refiere que la empresa Agroindustrias Yon Yang SRLtda. No debe ser admitida, pues ha presentado la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP de un producto distinto al ofertado o que, en todo caso, no incluye los insumos solicitados por la Entidad en las bases integradas. Sobre ello, explica que el postor Agroindustrias Yon Yang SRLtda. ha propuesto el producto que sustenta el Registro Sanitario E5627725N/LAARYN (folios 10 y 11 de su oferta), cuya denominación comercial es: Hojuela de cereal enriquecido: hojuela de avena precocida, hojuela de quinua precocida, harina extruida de kiwicha, harina extruida de cebada, harina de soya integral extruida; fortificado con vitaminas y minerales; no obstante, en los folios 13 al 28 de su oferta se encuentra la Resolución Directoral Nº 2803-2025/DCEA/DIGESA/SA, con la que se aprobó al Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la producción de una serie de productos de la empresa Agroindustrias Yon Yang SRLtda., y Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 el ofertado el alimento elaborado con “Hojuelas de quinua, cebada, avena y kiwicha con harina de soya fortificada con vitaminas y minerales”, pero este producto es distinto al del registro sanitario pues no incluye por lo menos tres insumos solicitados en las bases, como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo: Por ello, considera que la empresa Agroindustrias Yon Yang SRLtda., ha presentado documentos que, respecto del producto solicitado por la Entidad:“HojueladeCerealEnriquecido”,tieneinformacióncontradictoria e incongruente respecto de los insumos que contiene y su oferta no debió ser admitida. iv. Alega que, en el supuesto que se considerase que la oferta del postor Agroindustrias Yon Yang SRLtda no es incongruente, su oferta no cumple con el requisito de admisión previsto en el literal h)del numeral 2.2.1.1del capítulo II de la sección específica de las bases integradas referida a la Validación Técnica Oficial del PLAN HACCP del alimento ofertado, puesto que el documento incluido en los folios 13 al 28 de la oferta no acredita quelacadenaproductivaincluyatodoslosinsumosdel productosolicitado por la Entidad. Sobre ello, explica que en las bases se ha solicitado la “Hojuela de Cereal Enriquecido” esté elaborada con quinua precocida, harina extruida de kiwicha, harina extruida de cebada, harina de soya integral extruida; Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 fortificado con vitaminas y minerales. Mientras que Resolución que aprueba la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP del postor Agroindustrias Yon Yang SRLtda, acredita la cadena productiva de cebada, avena, kiwicha; sin embargo, debió ser harina extruida de kiwicha, harina extruida de cebada; y respecto de la harina de soya, no se indica que sea integral. v. Señala que, en el supuesto negado que se considerase que la oferta del citado postor es válida, se le debe restar 8 puntos por no haber acreditado el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento” del producto: Hojuelas de Cereales Enriquecidos, pues ha presentado el Certificado de Inspección Nº 25050173 que se refiere a un alimento distinto al requerido por la Entidad, porque incluye trigo; mientras que no se menciona que la quinua sea en hojuelas, la kiwicha y la cebada no es en harina extruida. vi. Concluye que, al ser su oferta la única válida y con el mayor puntaje, corresponde que se otorgue la buena pro a su favor. 3. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 366200091 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. 4. El 13 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico – Legal, a través del cual indicó lo siguiente: i. Refiere que, el consorciado Guemart Once EIRL, en la promesa de consorcio se obligó de manera conjunta a la entrega de experiencia en la especialidad que esté relacionada con la “Comercialización de insumos como leche evaporada entrera para el Programa de Vaso de Leche”, razón por la cual se consideran obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, siendo así el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar válidamente la experiencia del postor en la especialidad. ii. Manifiesta que, el Certificado de inspección de condiciones higiénico sanitariasseexpidecomoresultadodelainspecciónalafábrica,almacenes ybebidas,dondeseespecificalaproducciónqueestáefectuandolafábrica en el momento de la inspección, siendo que ambos postores presentaron dicho certificado sin que describa los 5 insumos del requerimiento de la Entidad, por lo que el comité validó los certificados de ambos postores de manera idéntica, objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Además, señala que en la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se aprecia que están referidos a los productos objeto de convocatoria y/o línea de producción compatible con dicho producto, por lo tanto, existe trazabilidad en la propuesta del Consorcio Adjudicatario, lo que le permitió al comité generar convicciónpara otorgar el puntaje en el factor de evaluación condiciones del procesamiento. Asimismo, indica que el registro sanitario presentado por el Consorcio Adjudicatario describe los productos establecidos en las bases definitivas, cumpliendo así con las especificaciones exigidas (uso de granos andinos, fortificación con micronutrientes y límite de insumos importados). Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 En tal sentido, sostiene que no advirtió contradicción sustancial entre ambos documentos, dado que la descripción de insumos en el certificado es complementaria y no altera la naturaleza del producto ofrecido por el Consorcio Adjudicatario. iii. De otro lado, indica que el Anexo N° 18 de las bases integradas establece el procedimiento para la ejecución de la prueba de aceptabilidad, precisando aspectos metodológicos; sin embargo, no determina la formulación ni las proporciones de insumosque deban emplearse durante dicha prueba. Por ello, precisa que el Impugnante confunde lo dispuesto en el Anexo N° 18 con lo señalado en el numeral 13, preparación para 24 raciones de las especificaciones técnicas. Adicionalmente,resaltaquelascertificadoraspresentadasporlospostores realizaron la respectiva prueba de aceptabilidad de forma autónoma, conforme a los protocolo internos de evaluación sensorial y en aplicación de los criterios en el Anexo N° 18 de las bases integradas, estas entidades cuentan con competencia técnica y acreditación vigente para la ejecución deestetipodeensayos.Entodomomentoselesbrindóuntratoigualitario y las condiciones necesarias para la realización de la prueba. Por ello, considera que no corresponde disminuir puntaje al Consorcio Adjudicatario. iv. En cuanto a los cuestionamientos contra la empresa Agroindustrias Yon Yang S.R.LTda., advierte que la Resolución Directoral N° 2803- 2025/DCEA/DIGESA/SA indica literalmente la validación técnica oficial del plan HACCP “para líneas de producción de productos crudos y precocidos que requieren cocción”; es decir, cualitativamente los productos hojuela y harina estarían inmersos en la línea de producción de alimentos precocidos, en concordancia con lo previsto en el numeral 25.1 para la hojuela de cereal enriquecido previsto en el numeral 25, documentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 de hojuela de cereal enriquecido y leche evaporada entera de las especificaciones técnicas de las bases definitivas. Por ello, se reafirma en la admisión de la empresa Agroindustrias Yon Yan SAC. v. Refiere que, la Resolución Directoral N° 2803-2025/DCEA/DIGESA/SA, presentadaporelpostorAgroindustriasYonYanS.RLtda.,indicala líneade producción de hojuela de cereal enriquecido, que incluye la combinación de granos andinos (quinua, cebada, avena y kiwicha) y harina de soya fortificada con vitaminas y minerales, línea de producción que guarda correspondenciaconelproductoofertadoyconlanaturalezadelosbienes requeridos en las bases definitivas. Además, señala que la norma sanitaria aplicable no exige coincidencia literal entre la descripción comercial del producto en el registro sanitario y la denominacióndelproductoenla validación HACCP, sino que estaúltima debe corresponder a la línea de producción y garantizar la aplicación del sistema HACCP a los procesos de fabricación vinculados a este tipo de alimento. Siendoasí,concluyequenoesviable,legalmente,afirmarquelaofertasea incongruente, pues tanto el registro sanitario, como la validación HACCP hacen referencia a un mismo tipo de producto – hojuela de cereal enriquecido fortificada con vitaminas y minerales – elaborado dentro de una misma línea de producción certificada por DIGESA. vi. De otro lado, sostiene que el Certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de fabrica N° 25050173, obrante a folios 142 de la oferta de la empresa Agroindustrias Yon Yan S.RLtda. fue emitido por una entidad acreditada ante INACAL, cumpliendo con lo establecido en las bases integradas. Además, señala que la descripción técnica del producto, incluida en el certificado, no altera su naturaleza, ni su finalidad, sino que detallas las materias primas utilizadas dentro del rango permitido para el producto “Hojuela de cereal enriquecido”. La inclusión de componentes Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 complementarios como el trigo o la variación en el tipo de harina (tostada o extruida) no afecta el cumplimiento del factor evaluado, toda vez que el objetodelcertificadoesconstatarlascondicioneshigiénico –sanitariasdel establecimiento y el proceso de fabricación, no la composición del alimento. Por ello, señala que se ratifica en la admisión de la oferta presentada por la empresa Agroindustrias Yon Yan S.RLtda. 5. Mediante escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el Impugnante, a folios 78 al 80 de su oferta, presentó la prueba de aceptabilidad código de muestra 05875, en la que indica haber obtenido el 100% de aceptabilidad; no obstante, según el acta de evaluación, se verifica que dicha prueba advierte que, de 30 niños, solo 26 expresaron que les gusta mucho el producto brindado, generado así que los otros 4 niños restante tengan una opinión muy diferente al producto. Por lo que, considera que se ha presentado información inexacta en la oferta del Impugnante, que supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y la comisión de la infracción contenida en el literal i) del artículo 87 de la Ley. En tal sentido, señala que no puede ni debería calificarse una oferta que presenta información inexacta. ii. Sobre los cuestionamientos contra su oferta, refiere que la empresa GUEMART ONCE E.I.R.L cuenta con la debida experiencia, la cual fue presentada a folios 135 al 141 de su oferta, según el siguiente detalle: • La experiencia de la Municipalidad Distrital de Chancay es por Leche Evaporada Entera Esterilizada y lo ejecuto al 100 % no en consorcio. • La citada empresa tiene como obligación en el presente proceso, solo de aportar la experiencia en la especialidad, dicha experiencia Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 se acredita con el contrato de folios 135 al 141 de la presentación de su oferta. iii. Señala que, la finalidad de un certificado de inspección es acreditar que le establecimiento (fábrica) cumple con las medidas higiénico – sanitarias y garantiza la atención adecuada al pública, más no es una inspección al producto en general. iv. Respecto a la preparación de las raciones, precisa que cada fabricante tiene una forma de preparar un producto, pues no todas las hojuelas se disuelven en la misma cantidad de agua ni leche, siendo la intención de su representada, realizar la cantidad precisa para que los niños puedan degustar un producto de calidad y nutritivo, sin que su producto puede verse afectado ante un diferente manejo de cantidades, sino más bien, agregando cantidades dentro del porcentaje aceptado por la Entidad. Además, recalca que la preparación de su producto ha obtenido el 100% de aceptación, lo cual demostraría que su producto ha sido completamente aceptado por los niños. 6. Mediante Memorando N° D000326-2025-OECE-SDPC presentado el 14 de noviembre de 2025 por la mesa de partes digital del Tribunal, la Sub dirección de Supervisión de procedimiento competitivos remitió la solicitud de supervisión a pedido de parte del procedimiento de selección, presentada por el señor Jaime Suero Almeida, mediante la cual comunicó la supuesta indebida publicación de la cuantía de la contratación, lo cual a su consideración, constituiría una vulneración al principio de competencia, al impedir que los postores dirección sus ofertas basándose en el presupuesto exacto de la Entidad. Por ello, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 7. Por decreto del 14 de noviembre de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el recurso impugnativo. 8. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 9. Por decreto del 17 de noviembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto, se requirió a la Entidad se sirva remitir un informe técnico legal en el que se pronuncie respecto del cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 20 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, a folios 78 al 80, presentó el Certificado de Aceptabilidad N°DI-01385-2025-01emitidoporelOrganismosdeInspecciónSociedadde Asesoramiento Técnico SAC, acreditado ante INACAL, emitido según norma ISO 4121:2003, tal como lo requerían lasbases, tomando en cuenta rigurosamente, la forma de preparación de la ración y la proporción establecida de leche evaporada entera y la hojuela de cereal enriquecido en las bases integradas. En tal sentido, sostiene que la certificado cumplió con todo lo establecido en el procedimiento para la realización de la prueba de aceptabilidad, recabo toda la información necesaria y a partir de allí el laboratorio de ensayo acreditado ante INACAL, con registro N° LE-009, emitió el Informe de Ensayo N° DT-05875-01-2025 de carácter oficial, el mismo que se encuentra en el repositorio del INACAL, y a partir de dicho informe se generó el Certificado de Aceptabilidad presentado en su oferta. ii. Sostiene que, no existe información contradictoria, ni inexacta, que vulnereelprincipiodepresuncióndeveracidad,pueselcomitéhautilizado un elemento ajeno al procedimiento establecido en las etapas previas del procedimiento de aceptabilidad, así como en la expedición del Certificado de Aceptabilidad presentado en su oferta, que no cumple con las formalidades legales (falta firma, sello, es ilegible, etc.) que proviene de una fuente no confiable y no tiene relación directa con el informe de ensayo, ni el certificado de aceptabilidad presentado en su oferta; por lo Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 que, no es un documento idóneo para acreditar la presunta incongruencia o inexactitud. iii. Indica que, en aras del principio de transparencia, presenta la copia fedateada del documento original que tiene validez y eficacia plena, a modo de revertir el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario. iv. Finalmente, reitera que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación “Preferencia de los consumidores beneficiarios”, pues preparó la ración a ser degustada a su manera, con cantidades no acordes con la ración establecida en las bases, lo cual tiene una implicancia en el valor nutricional de la ración y con ello el incumplimiento de la R.M 711-2002- SA/ que aprueba la Directiva denominada “Valores nutricionales mínimos de la ración del programa del Vaso de leche” y la posible afectación de la salud de los beneficiarios por no recibir una ración que cumpla con los valores mínimos nutricionales establecidos por la Ley. 11. Mediante Informe N° 4059-2025/MDV-GAF-SGL presentado el 21 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad presentó se pronunció respecto de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, indicando lo siguiente: i. Menciona que, el Impugnante, a folios 78 al 80, dio a conocer, que obtuvieronel100%deaceptabilidad,sinembargo,esteporcentajenosería congruente, ni guardaría relación con lo establecido en la prueba de aceptabilidad código de muestra 05875, pues se indicó que de 30 niños, solo 26 expresaron que les gustaba mucho el producto brindado, generandoasíquelosotros4niñosrestantestenganunaopinióndiferente al producto. Lo cual,demostraríaqueel Impugnante presentó información inexacta, a fin de procurar la satisfacción de la buena pro, pues el Acta entregada por la empresa certificado y la documentación presentada posteriormente en la oferta del Impugnante es contradictoria. ii. Refiere que, además se ha encontrado otra información inexacta en el certificado de aceptabilidad presentado por el Impugnante, pues en dicho documento se hace referencia que el número de participantes son de 30 y Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 que van en concordancia de la calificación y puntaje asignado de 05; sin embargo, de la revisión del puntaje asignado en “no me gusta ni me disgusta”y“Medisgustamucho”lacertificadorano haseñaladoenningún momento la cantidad de participantes, lo cual evidenciaría que no se está cumpliendo con lo requerido por la Entidad. En tal sentido, considera que la acreditación de aprobación no se presentó de manera precisa, al no indicar cuántos participantes de la prueba no aprobaron el producto preparado por el Impugnante. iii. Cita el numeral 9, 10 y 11 de la Resolución N° 2877-2023-TCE-S3 y la Opinión N° 115-2016/DTN, a través de los cuales se desprende que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, señala que el Impugnante ha cometido la infracción tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley y ha demostrado una conducta no acorde con el enfoque de integridad, lo cual podría acarrear controversia en la ejecución del contrato; por lo que, solicita se inicie procedimiento sancionador en su contra. iv. SeñalaquesereafirmaenloindicadoensuInformeTécnico–LegalN°001- 2025-C-SEDA AYACUCHO. 12. Por decreto del 21 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente y de la obtenida en la audiencia pública llevada acabo el 17 de noviembre de 2025, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “ 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación del Consorcio Adjudicatario, bajo el argumento de que no habríaacreditadola“Experienciaelpostorenlaespecialidad”,todavezque uno de sus consorciados (Guemart Once Once EIRL) se ha comprometido solo a aportar experiencia; es decir, no asume obligaciones referidas a la fabricación y/o comercialización como se exige en las bases estándar, por tanto, la experiencia de este integrante no debió ser tomada en cuenta. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 2. Sobre el particular, de la revisión del numeral 3.5, Capítulo III – Requerimiento, de las bases integradas, se aprecia que, para la “Experiencia del postor en la especialidad” se establece el siguiente contenido: Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Ahorabien,de larevisión de las bases estándaraplicables alprocedimiento de selección, se advierte que los requisitos establecidos en la “Experiencia del postor en la especialidad” difieren del contenido y exigencias previstas enlasbasesintegradas,comoseapreciadelsiguientecuadrocomparativo: BASES ESTANDAR BASES INTEGRADAS Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, se habría alterado el contenido de las bases estándar,respectodelosrequisitosyformadeacreditacióndelrequisitode calificación “Experiencia del postor en la especialidad” pues se ha suprimido, adicionado o modificado información relevante para la acreditación de dicho requisito, incluso el apartado correspondiente a la “Advertencia”. 3. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de 1 las “Bases estándar de la Licitación Pública para bienes” , la cual prevé cuales son los requisitos y contenido del requisito de la “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual no puede ser modificado por la Entidad. 2 4. Encorrelatodeloexpuesto,seevidenciaríalatransgresiónalnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que 1DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA,lascualessondeusoobligatorioporlosevaluadores,pueslaEntidad, aparentemente, habría utilizado las bases estándar anteriores aprobadas mediante Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD. 5. En tal sentido, se habría configurado la transgresión a los lineamientos de las bases estándar y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. 6. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 13. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, el cuestionamiento del Impugnante referido a que su representada no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad, carecería de veracidad y solo se tratarían de suposiciones creadas por dicho postor. ii. Sostiene que no es cierto que las bases difieran del contenido y las exigencias previstas, pues a través del Pronunciamiento N.º 381-2025- /OECE-DSAT de fecha 03 de octubre de 2025, el Organismo Técnico Especializado responde a la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases, en el cual no realizó ninguna observación referida al numeral 3.7 experiencia del postor, sino que únicamente unificó los términos del producto con la finalidad de evitar confusiones. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Además, sostiene que en el mismo pronunciamiento, se indica que se procede a la integración de definitiva de las bases y no cabe interposición de recurso administrativo alguno respecto de dicho documento. iii. De otro lado, precisa que, del acta de evaluación, se advierte que de 22 participantes solo 4 fueron evaluados por el comité de selección yninguno fue afectado con las bases definitivas, sino más bien, han participado y presentado sus ofertas. iv. Concluye que, no cabe nulidad del procedimiento de selección. 14. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, todos los postores acreditaron experiencia por un periodo menor a los 8 años, en el caso del Consorcio Adjudicatario, presentó experiencia a partir del año 2023; por tanto no requería un periodo que supere los 8 años. Además,refiere que ninguno fue excluido, niimpedido de participar, no se afectaríaelresultadodelaevaluacióndelospuntoscontrovertidos,nohay postor beneficiado y no hay efecto en la admisibilidad ni evaluación de ofertas. Por tanto, considera que no existe daño, perjuicio o distorsión real, lo cual es condición indispensable para declarar la nulidad, en tal sentido, se trataría de un vicio no trascedente, previsto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que establece que cuando un vicio no es trascedente prevalece la conservación del acto. Agrega que, la doctrina (Martínez Zamora) señala que un vicio no trascedente,esaquelqueauncorrigiéndolo,elactohabríatenidoelmismo contenido, no afecta requisitos esenciales, ni altera la decisión final, no afecta el debido procedimiento y no genera desigualdad, lo cual ocurriría Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 en el presente caso, pues el Tribunal debería declarar la nulidad cuando existedistorsiónefectivadel mecanismocompetitivo yellonohaocurrido. ii. Refiere que, en el presente caso, los participantes no han realizado observaciones respecto del vicio advertido, lo cual, según jurisprudencia del Tribunal, la omisión implica convalidación tácita y constituye un fuerte indicio de que el vicio es no trascedente, lo cual impide sustentar una nulidad por ausencia de perjuicio real o impacto en el resultado. Además, señala que si el requisito fuera restrictivo o ilegal, habría sido advertido oportunamente, el no hacerlo, constituye una prueba clara de inexistencia de afectación y aun cuando el vicio existiera no generó indefensión, ni confusión, desigualdad, ni impedimento real. Añadeque,elTribunalhasostenidoendiversasresolucionesquelanulidad no es un “premio” a la falta de diligencia de los postores y no puede retrotraerse un proceso por un punto que pudo ser advertido y no lo fue. iii. Precisa que, el OECE, a través del Pronunciamiento N° 381-2025-OECE- DSAT, específicamente a lo referido al numeral 3.7 Experiencia del postor no formuló observación alguna respecto de dicho requisito, tampoco advirtió exceso normativo, ni tampoco se apreció afectación a la libre concurrencia, lo cual demuestra que el vicio no era evidente, no constituía infracción sustancial no tenía la capacidad de distorsionar la competencia y no fue considerado ilegal ni riesgoso por el órgano especializado. Por tanto, considera que si el OECE no lo consideró vicio, no puede sustentarse la nulidad. iv. Reiteraque,elauncuandoexistieravicio,esteseríaintrascendente,yaque solo los vicios que alteran sustancialmente el procedimiento justifican la nulidad, en cambio, cuando el acto habría tenido el mismo contenido de no mediar el vicio, corresponde su conservación, lo cual sucedido en el presentecaso,puestodosentendieronigualyningunocuestionólasbases. v. Finalmente, sostiene que la declaratoria de nulidad sería desproporcionada, contraría al interés público e incompatible con la Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 finalidad del sistema de contrataciones públicas, pues significaría un retraso en la entrega de alimento, en la ejecución presupuestal, afectaría a la población vulnerable, específicamente su salud y nutrición y generaría desabastecimiento. Además, señala que la jurisprudencia del Tribunal establece que la nulidad no puede declararse cuando causa daño mayor que el vicio, principio plenamente aplicable en este caso. 15. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que, el vicio concerniente a la “Experiencia del postor en la especialidad” determinados por el Comité en el numeral 3.5 Requisitos de Calificación A. Experiencia del postor en la Especialidad del Capítulo III Requerimiento, contraviene el numeral 55.34 y la DIRECTIVA N° 0005-2025- EF/54.0, más aún cuando se advierte que el Comité utilizo las bases estándar de la Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD, por lo que, considera que se han contravenido normas legales, por lo tanto este vicio es trascendente, ya que afecta el ordenamiento jurídico y los Principio de Legalidad y Transparencia y facilidad de uso, los requisitos de validez del acto administrativo previsto en el Art° 3 del TUO se la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, y el Principio de Legalidad previsto en el literal a) de artículo 5 de la Ley. Por lo tanto, señala que debe declararse la nulidad de oficio del presente procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la Epata de Integración de Bases. 16. Por decreto del 1 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación y evaluación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta dicho postor o se le reduzca los 23 puntos otorgados en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”; asimismo,contra Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 la admisión y evaluación de la oferta de la empresa AGROINDUSTRIAS YON YANG SRL (segundo postor en orden de prelación); solicitando que se declare no admitida o se le reste 8 puntos en el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”; en consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 3’372,894.10 (tres millones trescientos setenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificaciónyevaluacióndelConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta dicho postoroselereduzcalos23puntosotorgadoselfactordeevaluación“Experiencia del postor en la especialidad”; asimismo, contra la admisión y evaluación de la oferta de la empresa AGROINDUSTRIAS YON YANG SRL (segundo postor en orden de prelación); solicitando que se declare no admitida o se le reste 8 puntos en el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”; en consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de noviembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 27 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, el 6 y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Oscar Williams Levano Silva. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante fue calificado en tercer lugar en orden de prelación y cuestionó las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el postor Agroindustrias Yon Yang SRLtda. (segundo lugar en orden de prelación). h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,sinoqueocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario o se le reste puntaje en la evaluación de su oferta; asimismo, se declare no admitida o reste puntaje a la oferta de la empresa Agroindustrias Yon Yang SRLtda. (segundo lugar en orden de prelación); en consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como la admisión y evaluación de laempresaAgroindustriasYonYangSRLtda.(segundolugarenordendeprelación) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la ofertadel Consorcio Adjudicatario; y,en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se reste el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Condiciones del procesamiento” y “Preferencia de los Consumidores Beneficiarios”; y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se declare no admitida la oferta de la empresa Agroindustrias Yon Yang Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 SRLtda. iv. Se reste el puntaje otorgado a la empresa Agroindustrias Yon Yang SRLtda. en el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”. v. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Impugnante por haber presentado presunta información inexacta en su oferta. ii. Se confirme la calificación de su oferta. iii. Se confirme la evaluación de su oferta. iv. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Sobreelparticular, setiene queel Adjudicatario se apersonóyabsolvió eltraslado del recurso impugnativo, el 13 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y,en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde restar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento” y “Preferencia de los Consumidores Beneficiarios”, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta de la empresa Agroindustrias Yon Yang SRLtda. iv. Determinar si corresponde restar el puntaje otorgado a la empresa Agroindustrias Yon Yang SRLtda., en el factor de evaluación “Condiciones del procesamiento”. v. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelImpugnante,porhaber presentado presunta información inexacta en su oferta. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues, a folios 29 y 30 de su oferta, presentó la promesa de consorcio, en la que verifica que el consorciado Guemart Once EIRL se ha comprometido solo a aportar experiencia; es decir, no asume obligaciones referidas a la fabricación y/o comercialización como se exige en las bases estándar, por tanto, la experiencia de este integrante no debió ser tomada en cuenta. Por tanto, considera que, según la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario,no correspondeque setome en cuenta la experiencia que aporta el consorciado Guemart Once Once EIRL (integrante del Consorcio Adjudicatario); por consiguiente, al monto total S/ 2,124,290.07 acreditado, debe descontarse la suma de S/ 267,120.00; en cuyo caso, el postor ganador de la buena pro solo acreditaría el monto de S/1,857,270.07, cantidad menor a los S/ 2,000,000.00 solicitada en las bases, debiendo descalificarse su oferta. 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, en la absolución del recurso impugnativo, se defendió de dicho cuestionamiento,alegando que la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L cuenta con la debida experiencia, la cual fue presentada a folios 135 al 141 de su oferta, según el siguiente detalle: • La experiencia de la Municipalidad Distrital de Chancay es por Leche Evaporada Entera Esterilizada y lo ejecuto al 100 % no en consorcio. • La citada empresa tiene como obligación en el presente proceso, solo de aportar la experiencia en la especialidad, dicha experiencia se acredita con el contrato de folios 135 al 141 de la presentación de su oferta. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 12. Asuturno,medianteinformetécnicolegal,laEntidadmanifestóqueenlapromesa de consorcio, el consorciado Guemart Once Once EIRL, en se obligó de manera conjunta a la entrega de experiencia en la especialidad que esté relacionada con la “Comercialización de insumos como leche evaporada entrera para el Programa de Vaso de Leche”, razón por la cual se consideran obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, siendo así, considera que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar válidamente la experiencia del postor en la especialidad. 13. En ese contexto, atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Con relación al presente caso, se aprecia que en el numeral 3.5, Capítulo III – Requerimiento, de las bases integradas, para la “Experiencia del postor en la especialidad” se establece el siguiente contenido: Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 15. Ahora bien, de la revisión de las bases estándar “Bases estándar de la Licitación Pública para bienes” aplicables al procedimiento de selección, se advierte que los requisitos establecidos en la “Experiencia del postor en la especialidad” difieren del contenidoyexigenciasprevistasenlasbasesintegradas,comoseapreciadelsiguiente cuadro comparativo: BASES ESTANDAR BASES INTEGRADAS Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad ha utilizado las bases estándar de la Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD, la cual ya no se encuentra vigente, cuando debió utilizar las bases estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Dicha situación ha originado la alteración del contenido de las bases estándar vigentes, respecto de los requisitos y forma de acreditación del requisito de calificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,todavezquesehasuprimido, Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 adicionado o modificado información relevante para la acreditación de dicho requisito, incluso el apartado correspondiente a la “Advertencia”, según lo siguiente: • En las bases integradas se ha reducido la experiencia adquirida, durante los diez (10) a ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, limitandolaparticipaciónde lospostoresquecuentacon experienciadurante los diez años anteriores a la presentación de ofertas. • En las bases integradas, para la acreditación de la experiencia, no se ha considerado como otra forma de acreditación, el comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Asimismo, tampoco se ha incluido la exigencia que, en el caso el postor durante su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria el comprobante de pago cuyacancelaciónseacreditedocumentalmenteyfehacientemente,nosiendo posible acreditar experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. De igual forma, no se ha considera que las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad aquella que hubieran trasmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. • En las bases integras no se ha incluido la advertencia de que, en el caso de consorcio, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. • En las bases integradas se ha añadido disposiciones no contempladas en las bases vigentes, como que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Asimismo,cuando sepresentencontratosderivados deprocesosde selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, debiendo presumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso de que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales. Cabe precisar que, la Directiva aludida no se encuentra vigente a la fecha. 16. La situación expuesta evidencia una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Licitación Pública para bienes” , la cual prevé cuales son los requisitos y contenido del requisito de la “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual no puede ser modificado por la Entidad. 4 17. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad, ha utilizado las bases estándar anteriores aprobadas mediante Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD. De igual forma, contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01 Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley, que señala que la Directiva es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades contratantes establecidas en el artículo 3 de la Ley. 18. En el marco de lo expuesto, por decreto del 21 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; siendo que, la Entidad, el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario han absuelto el traslado de nulidad. 4DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 19. Sobre el particular, la Entidad en la absolución del traslado del vicio de nulidad, reconoció que el vicio concerniente a la “Experiencia del postor en la especialidad” determinadosporelComitéenelnumeral3.5RequisitosdeCalificaciónA.Experiencia del postor en la Especialidad del Capítulo III Requerimiento, contraviene el numeral 55.34 yla Directiva N° 0005-2025- EF/54.0,más aún cuando se advierte que el Comité utilizo las bases estándar de la Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD, por lo que, considera que se han contravenido normas legales y el vicio es trascendente, ya que afecta el ordenamiento jurídico y los Principio de Legalidad y Transparencia y facilidad de uso, los requisitos de validez del acto administrativo previsto en el Art. 3 del TUO se la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, y el Principio de Legalidad previsto en el literal a) de Art. 5 de la Ley. 20. Porsuparte,elImpugnantemanifiestaquetodoslospostoresacreditaronexperiencia por un periodo menor a los 8 años, en el caso del Consorcio Adjudicatario, presentó experiencia a partir del año 2023; por tanto no requería un periodo que supere los 8 años. Además, refiere que ninguno fue excluido, ni impedido de participar, no se afectaría el resultado de la evaluación de los puntos controvertidos, no hay postor beneficiado y no hay efecto en la admisibilidad ni evaluación de ofertas. Por tanto, considera que no existe daño, perjuicio o distorsión real, lo cual es condición indispensable para declarar la nulidad,en tal sentido, se trataría de un vicio no trascedente, previsto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que establece que cuandounvicionoestrascedenteprevalecelaconservacióndelacto,másaúncuando aun cuando no existirá el vicio el acto hubiese tenido el mismo contenido. Asimismo, sostiene que, en el presente caso, los participantes no han realizado observaciones respecto del vicio advertido, lo cual, según jurisprudencia del Tribunal, la omisión implica convalidación tácita y constituye un fuerte indicio de que el vicio es no trascedente, lo cual impide sustentar una nulidad por ausencia de perjuicio real o impacto en el resultado. Añade que, el Tribunal ha sostenido en diversas resoluciones que la nulidad no es un “premio” a la falta de diligencia de los postores y no puede retrotraerse un proceso por un punto que pudo ser advertido y no lo fue. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Deigualforma,precisaque,elOECE,atravésdelPronunciamientoN°381-2025-OECE- DSAT, específicamente a lo referido al numeral 3.7 Experiencia del postor no formuló observación alguna respecto de dicho requisito, tampoco advirtió exceso normativo, nitampocoseaprecióafectaciónalalibreconcurrencia,locualdemuestraqueelvicio no era evidente, no constituía infracción sustancial no tenía la capacidad de distorsionar la competencia y no fue considerado ilegal ni riesgoso por el órgano especializado. Por tanto, considera que si el OECE no lo consideró vicio, no puede sustentarse la nulidad. Finalmente, sostienequela declaratoriadenulidad seríadesproporcionada, contraría al interés público e incompatible con la finalidad del sistema de contrataciones públicas, pues significaría un retraso en la entrega de alimento, en la ejecución presupuestal,afectaríaalapoblaciónvulnerable,específicamentesusaludynutrición y generaría desabastecimiento. 21. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que, el cuestionamiento del Impugnante referido a que su representada no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad, carecería de veracidad y solo se tratarían de suposiciones creadas por dicho postor. Asimismo,señalaquenoes ciertoquelasbasesdifierandelcontenidoylasexigencias previstas, pues a través del Pronunciamiento N.º 381-2025-/OECE-DSAT de fecha 03 de octubre de 2025, el Organismo Técnico Especializado responde a la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases, en el cual no realizó ninguna observación referida al numeral 3.7 experienciadelpostor, sinoqueúnicamenteunificólostérminosdelproducto con la finalidad de evitar confusiones. Además, sostiene que en el mismo pronunciamiento, se indica que se procede a la integración de definitiva de las bases y no cabe interposición de recurso administrativo alguno respecto de dicho documento. De otro lado, precisa que, del acta de evaluación, se advierte que de 22 participantes solo 4 fueron evaluados por el comité de selección y ninguno fue afectado con las bases definitivas, sino más bien, han participado y presentado sus ofertas. Por ello, concluye que, no cabe nulidad del procedimiento de selección. 22. EnrelaciónalosargumentosdelImpugnanteyelConsorcioAdjudicatario,esoportuno Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 partir por aclarar que, el vicio de nulidad advertido es contrario a la normativa de contrataciones y resulta trascedentes, toda vez que el comité de selección ha utilizado las bases estándar no vigentes a la fecha del procedimiento de selección, lo cual ha sido reconocido por la propia Entidad. Ahora bien, a partir de ello, se tiene que el contenido de los requisitos y forma de acreditación de la “Experiencia del postor en la especialidad” ha sido indebidamente alterada y modificada, pues se añadido y a la vez omitido información relevante para la evaluación de ofertas en este extremo, tal y como se ha detallado en fundamentos anteriores. En este punto, cabe aclarar que no solo se trata de la modificación de la experiencia requerida, durante los 8 años anteriores a la presentación de ofertas, como alega el Impugnante, sinoque varias delasdisposicionescontenidasen lasbases integradasno se encuentran vigentes, así como la información que se encuentra vigente no ha sido considerada, tal es el caso de la advertencia al final del requisito de calificación en cuestión, que indica que, en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato, extremo relacionado precisamente al cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. En esa línea, es claro que el vicio advertido al contravenir las normativa vigente, sí resulta trascedente, pues no puede aplicarse reglas y disposiciones no vigentes a los postores, siendo que el Tribunal se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento sobre el fondo, en base a reglas no alineadas a las bases estándar vigentes. 23. Además,el vicio advertido sí perjudica y pone en riesgo la concurrencia y competencia efectiva, pues, ello no se verifica únicamente de las ofertas del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario (o los participantes del procedimiento), sino que afecta a todos los posibles postores, quienes tenían que sujetarse a requisitos y forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad que no se encuentran vigentes. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante, respecto de que el vicio no es trascedente y debe conservarse, toda vez que no hay un perjuicio real y concreto, debe señalarse que la deficiencia advertida sí incide en los resultados del procedimiento de selección. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 24. De otro lado, es preciso aclarar que el hecho de que ningún postor haya observado el vicio advertido y que el mismo Organismos Técnico Especializado el OECE no lo haya advertido,a travésdel PRONUNCIAMIENTON° 381-2025/OECE-DSAT,noes óbicepara desconocer las facultades con las que cuenta este Tribunal para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, más aún si se evidencia la contravención a las normas vigentes, como ha sucedido en el presente caso. Además, cabe señalar que, como bien ha sostenido el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante, el organismo técnico del OECE no ha emitido pronunciamiento respecto del vicio advertido en esta instancia; es decir, no ha sido objeto de análisis; por lo que, no puede pretender aplicarse la disposición que indica que contra el pronunciamiento no cabe interposición de recurso administrativo alguno, más aún, si en el propio pronunciamiento, en el literal 4.4 del apartado 4. Conclusiones, se indica expresamente que “(… el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.” De ahí que, este Tribunal en razón a sus facultades puede y debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, al haber advertido que la “Experiencia del postor en la especialidad” contraviene la normativa, toda vez que no ha utilizado las disposiciones de las bases estándar vigente al momento de la convocatoria. 25. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario, debiendo continuar con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 26. Enesalínea,esteColegiadoconcluyequeelvicioincurridoescontrarioaloestablecido en el numeral el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 27. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenidola normativadecontrataciónpública antesseñalada.Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 28. En atención a ello, el artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 29. En adición a ello,debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. Por tanto,el artículo 70.1 y literal a)del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 31. Estandoaloexpuesto,esteColegiadoconcluyeque,deconformidadconloestablecido en el literal a) del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) delartículo313delReglamento,correspondedeclararlanulidaddelprocedimientode selección,debiendoretrotraersehastalaetapadeconvocatoria,previareformulación delasbases,aefectosquelaEntidadelaboresurequerimiento,redactandoelrequisito y acreditación de la “Experiencia del postor en la especialidad” en estricto cumplimiento de las bases estándar vigentes. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 32. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta que con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario ha solicitado la descalificación de la oferta del Impugnante, por haber presentado presunta información inexacta en su oferta, pues sostiene que dicho postor, a folios 78 al 80 de su oferta, presentó la prueba de aceptabilidad código de muestra 05875, en la que indica haber obtenido el 100% de aceptabilidad; no obstante, según el acta de evaluación, se verifica que dicha prueba advierte que, de 30 niños, solo 26 expresaron que les gusta mucho el producto brindado, generado así que los otros4 niños restante tengan una opinión muy diferente al producto. Por lo que, habría consignado en su oferta información que no corresponde con el Acta. Al respecto, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, corresponde disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior del CertificadodeaceptabilidadN°DI-01385-2025-01,obranteafolios78al80delaoferta del Impugnante y remita los resultados al Tribunal, en un plazo de 20 días hábiles. 35. Deotro lado,en atenciónaalMemorandoN°D000326-2025-OECE-SDPC,remitidopor la Sub Dirección de supervisión de procedimiento competitivos del OECE, a través del cual remite la denuncia realizada por el señor Jaime Suero Almeida, sobre presuntas transgresiones suscitadas en el procedimiento de selección; y, considerando que el procedimiento será retrotraído a la etapa de convocatoria, corresponde poner en conocimientodelaEntidaddichadenuncia,afindequedetermineloquecorresponda. 36. Caberecordarque,aldíasiguientedepublicadalaresolución,laEntidaddeberegistrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para bienes Nº 01-2025-CS/MDV - Primera convocatoria, para la “Adquisición de suministro de insumos para el programa del vaso de leche correspondiente al periodo 2025 - 2026 de la Municipalidad Distrital deVentanilla”,debiéndoseretrotraeralaetapadeconvocatoria,previareformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor FORTIFIED FOODS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponerque laEntidad inicie lafiscalizaciónposteriordel Certificadodeaceptabilidad N° DI-01385-2025-01, obrante a folios 78 al 80 de la oferta de la empresa FORTIFIED FOODS S.A.C., y remita los resultados al Tribunal, en un plazo de 20 días hábiles. 5. Poner en conocimiento de la Entidad, el Memorando N° D000326-2025-OECE-SDPC y sus anexos, a fin de que determine lo que corresponda. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8512-2025-TCP- S3 6. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAVOCALOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 44 de 44