Documento regulatorio

Resolución N.° 8511-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora NIFLA CCARITA SILVANA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentación con i...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras)”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1851/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora NIFLA CCARITA SILVANA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentaciónconinformacióninexacta;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°00002688 del 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras)”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1851/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora NIFLA CCARITA SILVANA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentaciónconinformacióninexacta;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°00002688 del 25 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio”delSEACE,el25deoctubrede2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00002688 , a favor de la señora NIFLA CCARITA SILVANA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de pitado en estructuras de concreto para la ejecución del IOARR denominado Construcción de Cobertura enel (la)ComplejoMultideportivoCampoMarte, distritode Paucarpata,provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, por el monto de S/ 41,300.00 (cuarenta y un mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Obrante a folio 2437 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando Múltiple N° D000003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024,presentado el16de febrerodel mismoañoante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría General del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes, OECE), puso en conocimiento hechos con presunta irregularidad expuestos a través de, entre otros, el Informe de Control Especifico N° 012-2023-2-1305-SCE del 18 de julio de 2023, en el que señaló que la Contratista habría presentado su entregable mediantelaCartaN°171-2022-SNCdel30denoviembrede2022,informandoque habría culminado al cien por ciento (100%) el servicio contratado con la Orden de Servicio, tras lo cual se comprometió a terminar con el mismo. 3. Con Decreto del 14 de julio de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada con la denuncia efectuada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documento cuestionado con información inexacta • CartaN°171-2022-SNC del30.11.2022suscritaporlaContratista,mediante la cual informó la culminación al cien por ciento (100%) del servicio contratado con la Orden de Servicio. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 5 a 84 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 5236 a 5238 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 2470 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 15 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratistanocumplióconpresentarsusdescargos peseahabersidoválidamente notificada vía casilla electrónica el 18 de agosto del mismo año, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 16 de septiembre de 2025. 6. AtravésdelInformeN°2417-2025-OLSA-OGA-MDPdel18deseptiembrede2025, presentado el 23 del mismo mes yaño ante elTribunal, la Entidad remitió informe complementario respecto a la responsabilidad de la Contratista. 7. Mediante Decreto del 2 de octubre de 2025, visto el Informe N° 2417-2025-OLSA- OGA-MDP del 18 de septiembre del mismo año presentado ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo informado por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidaddelaContratista,porhaberpresentadoinformacióninexactaante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para laconfiguración deltipoinfractor,deberáacreditarse, quela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado, como parte de su entregable, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: • Carta N° 171-2022-SNC del 30.11.2022 suscrita por la Contratista, mediante la cual informó la culminación al cien por ciento (100%) del servicio contratado con la Orden de Servicio. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del mismo, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 11. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, aun cuando obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 171-2022-SNC del 30 de noviembre de 2022, suscrita por la Contratista, la misma no cuenta consello, firmao fechade recepción,que generen certeza sobre la oportunidad en el que habría sido presentado ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, tal como se advierte a continuación: Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 Cabe resaltar que el documento cuestionado, si bien posee sello y fecha de recepción del 30 de noviembre de 2022, la misma se encuentra a nombre del Ingeniero Civil Manuel J. Berlanga Arana, y no de algún representante o funcionario de la Entidad. En consecuencia, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certezasobreque el documento cuestionado fue presentado por el Contratista y recibido por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto. 12. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 13. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta; en consecuencia, corresponde declararNO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora NIFLA CCARITA SILVANA (con R.U.C. N° 10448623691), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su entregable, en el Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08511-2025-TCP- S2 marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°2688del 25 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratacióndel “Serviciode pitadoenestructuras de concretoparalaejecución del IOARR denominado Construcción de Cobertura en el (la) Complejo Multideportivo Campo Marte, distrito de Paucarpata, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 9 de 9