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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el contrato, con fecha de suscripción posterior al de presentación de la oferta, no genera certeza sobre su real y efectiva celebración, lo que no permite considerarsecomoundocumentoválidoparaacreditar de manera idónea la disponibilidad del equipamiento estratégico —por parte del Impugnante— que habría resultado de dicho pacto”. Lima, 25 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9674/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Servisur Ingeniería y Construcción S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ESSALUD-RAJUL, para la “Contratación de servicios en general: serviciode mantenimiento de infraestructura física de la red asistencial Juliaca”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ESSALUD-RAJUL, para la “Contrata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el contrato, con fecha de suscripción posterior al de presentación de la oferta, no genera certeza sobre su real y efectiva celebración, lo que no permite considerarsecomoundocumentoválidoparaacreditar de manera idónea la disponibilidad del equipamiento estratégico —por parte del Impugnante— que habría resultado de dicho pacto”. Lima, 25 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9674/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Servisur Ingeniería y Construcción S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ESSALUD-RAJUL, para la “Contratación de servicios en general: serviciode mantenimiento de infraestructura física de la red asistencial Juliaca”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ESSALUD-RAJUL, para la “Contratación de servicios en general: servicio de mantenimiento de infraestructura física de la red asistencial Juliaca”, con una cuantía de S/ 695 127.48 (seiscientos noventa y cinco mil ciento veintisiete con 48/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 26 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora & Ingeniería de Administración General S.A.C. (RUC N° 20542629810), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 690 837.72 (seiscientos noventa mil ochocientos treinta y siete con 72/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación CONSTRUCTORA & Admitida Calificada 690 837.72 100 1 SÍ INGENIERÍA DE ADMINISTRACIÓN GENERAL S.A.C. JAJU GENERAL Admitida Descalificada - - - NO CONTRACTORS E.I.R.L INNOVA PERÚ Admitida Descalificada NO - - - CONTRATISTAS GENERALES S.R.L GRUPO SERVISUR Admitida Descalificada - - - NO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentados el 28 y 30 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Servisur Ingeniería y Construcción S.A.C. (RUC N° 20605666460), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,yiii) se dispongacontinuarconlaevaluacióndesuoferta;sobrelabase de los siguientes argumentos: • Señala que las bases integradas, en su numeral 3.5, referido a los requisitos de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, solicitaron que el postor acredite un monto facturado acumulado de S/ 1 500 000.00, durante los quince años anteriores a la presentación de ofertas, por contrataciones iguales o similares al objeto de la convocatoria. Indica que, para el caso de contrataciones realizadas con privados, las bases integradas exigen de manera obligatoria la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente mediante constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documentoemitidoporunaentidaddelsistemafinancieroquepermitaacreditar el abono o la cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Teniendo ello en cuenta, señala que acreditó su experiencia mediante cuatro contratos: el Contrato N° 02-DA-OA-GRA-PUNO-2024 por S/ 499 000.90; el Contrato de Servicios N° 05-2024 por S/ 299 900.00; el Contrato de Servicios N° 03-2024 por S/ 558 700.00; y el Contrato de Servicios N° 01-2024 por S/ 495 725.90. Indica que, respecto de los contratos privados, el comité señaló en el acta que no se adjuntaron los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. Refiere que, conforme al artículo 78 del Reglamento, los evaluadores pueden solicitar acualquier postor que subsane una omisión o corrija un error material o formal siempre que no altere el contenido esencial de los documentos y que se trate de documentos emitidos por entidades públicas o privadas. Indica que, en aplicación de dicha norma, el comité solicitó a su representada la subsanación, requiriéndole la presentación del reporte de estado de cuenta al tratarse de documentosprivadosdestinadosaacreditarlaexperienciadelpostor.Señalaque dicho requerimiento fue efectuado mediante la Carta 003-2025-CP SER N° 2534P00011-RAJUL-ESSALUD-2025. Indica que, dentro del plazo otorgado, presentó la Carta N° 05- 2025/GRUPOSERVISUR.OP con la documentación que acreditaba la cancelación parcialdelos serviciosprestados,demostrando laefectivaprestacióndelservicio y el inicio del cumplimiento de la obligación de pago por parte del cliente, aun cuando el saldo restante continúe pendiente. Considera que, pese a cumplir con subsanar la omisión observada, el comité descalificó su oferta. Sostiene que la subsanación presentada acreditaba la experiencia del postor y que, en consecuencia, corresponde revertir el estado de descalificado. • Indica también que al Adjudicatario se le requirió subsanar la omisión de presentar los estados de cuenta emitidos por una entidad del sistema financiero vinculados a su contrato privado; sin embargo, en el SEACE no se han publicado los documentos de subsanación, lo que vulnera el principio de publicidad. Considera que la ausencia de los documentos impide verificar la efectiva subsanación del adjudicatario, generando incertidumbre sobre la validez de los documentos que habrían sustentado su experiencia y el otorgamiento de la buena pro. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 • Sostiene que, al haber acreditado la correcta subsanación del requisito de experiencia del postor en la especialidad, corresponde disponer la continuación de la evaluación de su oferta, pues la documentación presentada demuestra que cumplió los requisitos exigidos en las bases integradas. 4. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. Asimismo,secorrió traslado alaEntidadparaque,enunplazo detres(3)díashábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Informe Legal N° 000294-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad manifestó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que el único punto cuestionado consiste en determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, indicando que los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato y que su cumplimiento debe ser acreditado conforme establezcan las bases integradas. • Considera que el Impugnante habría acreditado un monto facturado acumulado de S/ 166 332.60, que es inferior al requerido en las bases integradas (S/ 1 500,000.00), por lo cual no correspondería revocar la descalificación de su oferta. • IndicaqueelImpugnantesolohacuestionadolosaspectosvinculadosalrequisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, y no los aspectos referidos al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Señala que, conforme alanormativaaplicable,los cuestionamientos debenabarcar todoslos aspectosquesustentanladescalificación,porloquelaomisióndecuestionaruno de ellos mantiene vigente la causal de descalificación. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 • De otro lado, respecto a la afirmación del Impugnante sobre la presunta inexistencia de la subsanación del Adjudicatario en la vista pública del SEACE, señala que la información sí se encuentra registrada en la vista interna del sistema. Indica que dicho registro interno no está bajo el control de la Entidad y que la ausencia del documento en la vista pública no invalida la existencia del acto de subsanación efectuado por el Adjudicatario. • Señala que la situación del Adjudicatario sería similar a la del Impugnante en tanto tambiénselesolicitó lapresentaciónde documentosqueacreditenelpago de una de las contrataciones consignadas como parte de su experiencia. Considera que este extremo corresponde ser evaluado por el Tribunal al momento de resolver el recurso, por encontrarse en el ámbito de su competencia. • Indica que los documentos presentados por el Impugnante para acreditar pagos, específicamente los estados de cuenta del banco BBVA, corresponden a una entidad financiera privada y no constituyen documentos emitidos por entidades públicas ni privadas que ejerzan función pública. Precisa que tales documentos no constituyen autorizaciones, permisos, constancias, certificaciones o documentosanálogosquepuedanserconsideradoscomosubsanablesconforme al Reglamento, lo que genera la imposibilidad de subsanar ese aspecto de la oferta. Considera que, si bien la normativa permite la subsanación de errores u omisiones, esta no puede alterar el contenido esencial de la oferta. Indica que solo son subsanables aquellos documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejerzan función pública, y que los estados de cuenta emitidos por una entidad financiera privada no cumplen dicha condición. Señala que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras, congruentes y completas, sin que pueda requerirse al comité de selección interpretaciones o reconstrucciones sobre lo ofertado. SeñalaqueelImpugnantenocumplióconadjuntarlosdocumentosqueacrediten el pago fehaciente de tres de las contrataciones presentadas como experiencia, motivo por el cual el comité le solicitó la subsanación correspondiente. Refiere que, aun habiéndose presentado estados de cuenta, estos no son documentos válidos para acreditar pagos en contratos privados, según las reglas establecidas en las bases integradas, por lo que la experiencia asociada a dichos contratos no debe ser computada. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Indica que la experiencia derivada del Contrato N° 02-DA-OA-GRA-PUNO-2024, no fue considerada porque el Impugnante no presentó la promesa o contrato de consorcio correspondiente, situación advertida en el acta de calificación y evaluación de ofertas. Considera que, debido a estas omisiones, el monto facturado acumulado que el Impugnante logró acreditar es inferior al requerido, impidiendo que se revoque la descalificación de su oferta. • AñadequeelImpugnantenocuestionóelextremoreferidoalincumplimientodel requisito de equipamiento estratégico, lo cual implica que dicho incumplimiento persiste y constituye una causal autónoma de descalificación. Señala que, conforme al Reglamento, cuando un postor descalificado no logra revertir previamente dicha condición, corresponde que el Tribunal declare la improcedencia del recurso de apelación. Sostiene que, al no haber cuestionado la descalificación por equipamiento estratégico, la condición de descalificado del Impugnante se mantiene, lo cual haría improcedente su recurso. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió traslado del recurso impugnativo, solicitando quesedeclareimprocedenteyseratifiqueelotorgamientodelabuenaproasufavor; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, de la revisión del acta, el comité determinó que la descalificación de la oferta del Impugnante se sustentó en el incumplimiento del requisito referido a la experiencia del postor y a la acreditación del equipamiento estratégico. Indica que el comité observó que el Impugnante presentó contratos sin adjuntar comprobantes de pago cuya cancelación se acreditara documental y fehacientemente, asícomo un contrato de arrendamiento de equipos menores y vehículo motorizado suscrito con fecha posterior a la presentación de ofertas. • Sostiene que, según el comité, el contrato de arrendamiento presentado por el Impugnante (para acreditar el requisito de equipamiento estratégico) genera un imposible jurídico, pues aparece suscrito el 29 de setiembre de 2025, cuando las ofertas fueron presentadas el 27 de setiembre de 2025. Indica que este defecto es relevante porque en ningún extremo del referido documento se hace referencia al procedimiento de selección ni al servicio a contratar, por lo que no Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 es posible determinar objetivamente que se trate de un error material. Considera que, por el contrario, del propio contenido del documento surgen escenarios inciertos sobreelperiodo o ladisponibilidaddelequipamiento parael servicio a contratar. Sostiene que, en línea con la jurisprudencia del Tribunal, no es responsabilidad del comité realizar interpretaciones o conjeturas más allá de lo objetiva y literalmente expresado en las ofertas, y que toda información debe serclara,precisaycongruente paraque elcomitépuedaapreciarsurealalcance. Indica que el Impugnante no formuló ningún argumento para cuestionar su descalificación en el extremo referido a la acreditación del equipamiento estratégico.Sostieneque,enconsecuencia,elImpugnantenohabríacuestionado este aspecto, lo cual es relevante para efectos de determinar la procedencia del recurso. • Considera que, conforme al literal g) del artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente cuando un proveedor impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la descalificación de su oferta o sin lograr revertir dicha condición. Precisa que este criterio ha sido aplicado por el Tribunal en diversas resoluciones, por lo que resulta aplicable al presente caso. • Señala que el Impugnante carece de interés para obrar al impugnar el otorgamiento de la buena pro sin haber logrado revertir previamente su descalificación. Indica que el interés para obrar debe ser legítimo, personal, actual y probado, conforme al numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la Ley N° 27444, ysostiene que el Impugnante no cumpleestas condiciones debido asu condición de postor descalificado. • Considera que el contenido de las ofertas es responsabilidad exclusiva de los postores, quienes deben presentar información clara y fehaciente que permita verificar elcumplimientode lorequerido en las bases integradas. Sostiene que el comité está impedido de interpretar, inferir o completar información cuando existan datos incompletos, inexactos, imprecisos o ambiguos, tal como ha señalado reiteradamente el OECE. • Indica que la oferta del Impugnante contiene inconsistencias y documentos que impiden al comité determinar de manera directa la acreditación del equipamiento estratégico, por lo que la descalificación fue correcta. Sostiene que, en consecuencia, al no haber cuestionado adecuadamente este extremo, el Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 recurso de apelación es improcedente. 7. El 18 de noviembre de 2025 se desarrolló la audiencia pública programada con participación de los representantes del Adjudicatario y de la Entidad. 8. Condecretodel19de noviembrede2025sedeclaróelexpediente listopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Concurso Público de Servicios con Sí (valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) una cuantía de S/ 695 127.48 El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su Acto impugnable oferta y contra la calificación de 2 (Art. 308. b) un acto expr2samente oferta y buena pro otorgada al Sí impugnable. Adjudicatario. La notificación del acto impugnado El recurso ha sido fue el 16.10.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días el 28.10.202. El 3 interposición plazo legal de cinco (5) u recurso de apelación se presentó el Sí (Art. 308. c) 3 ocho (8) días hábiles. 28.10.2025 y se subsanó el 30.10.2025. El recurso se encuentra suscrito por El recurso es suscrito por la señora Sonia Yanet Puma Identificación y 4 representación el representante del Mamani, en calidad de gerente del Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder Impugnante, conforme al suficiente. certificado de vigencia de poder anexo al recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la buena pro sin cuestionar El Impugnante ha impugnado la 6 en la controversia su propia no descalificación de su oferta. Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Legitimidad procesal (no El recurso no es El Impugnante no fue adjudicado 7 ganador) interpuesto por el postor conlabuenapro,puessuofertafue Sí (Art. 308. h) ganador de la buena pro. descalificada. Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar la descalificación de su El impugnante carece de oferta; en tanto que para obtener 9 Interés para obrar interés para obrar o legitimidad e interés para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. cuestionar la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamientodelabuenapro,debe primero revertir su condición de descalificado 3. Con referencia a la procedencia del recurso, el Adjudicatario ha señalado que este resulta improcedente en la medida en que, mientras que la motivación de la descalificación de la oferta del Impugnante plasmada en el Acta comprende aspectos relacionados con la acreditación de los requisitos de calificación de la experiencia del postor en la especialidad y del equipamiento estratégico, el recurrente solo ha cuestionado la descalificación de su oferta en el extremo referido a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, sin desarrollar alegaciones sobre las observaciones del comité al requisito de calificación equipamiento estratégico. Es así como, con invocación del literal g) del artículo 308 del Reglamento, el Adjudicatario solicita que se declare improcedente el recurso impugnativo. 4. Al respecto, corresponde traer a colación el supuesto de improcedencia del invocado inciso que g) del artículo 308 del Reglamento, que establece que el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando “[e]l proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento” (el énfasis agregado). 5. En el presente caso, de los fundamentos del recurso, se advierte que el Impugnante incorpora como parte de su petitorio lo siguiente: “Se revierta el estado de DESCALIFICADA de la oferta de GRUPO SERVISUR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 S.A.C.”; lo que evidencia que el recurrente ha impugnado la descalificación de su oferta como extremo previo al cuestionamiento de la buena pro. 6. Debe precisarse que los fundamentos de fondo que desarrollan dicho pedido son materiadel análisis sustantivo a cargo de estaSala, por lo que la valoraciónsobre si el recurso abarcao no todos los motivos de ladescalificación dispuesta por elcomité no incide sobre la procedencia del recurso, correspondiendo su atención a la etapa de análisis de fondo de los puntos controvertidos. Por ende, corresponde desestimar el pedido de declaración de improcedencia formulado por el Adjudicatario. 7. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Sedisponga laevaluaciónde suofertay quesecontinúeconelprocedimientode selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 11 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 14 de noviembre de 2025 , esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante y en su absolución presentada por el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante. 4 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 5 Medianteanotacióndefecha 17 denoviembrede2025en elToma RazónElectrónico delTribunal, seprecisó que los documentos del registro n° 43107-2025-mp15 fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 14/11/2025 10:10 pm. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas técnicas y económicas”,en adelante el Acta, publicada el 16 de octubre de 2025en la misma fecha en el SEACE,se advierte que el comitédejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 (…) (…) Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 11. Según lo anterior, el comité descalificó la oferta del Impugnante como consecuencia de las siguientes observaciones: • Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico: el comité señaló que el postor no acreditó el requisito, pues presentó un contrato de arrendamiento de equipos menores y vehículos motorizado (moto carga) de fecha 29 de setiembre de 2025, cuando la presentación de las ofertas fue el 26 de setiembre de 2025. • Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad: el comité señaló que el postor no acreditó el requisito, luego de considerar que la segunda experiencia no se acreditó de manera idónea, al no adjuntarse la promesa de consorcio que sustenta la contratación; y que las experiencias primera, octava y novena no están debidamente acreditadas por no haberse adjuntado comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. 12. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución.Porsuparte,elAdjudicatarioylaEntidadsepronunciaronsobreelrecurso de apelación a través del Escrito N° 1 y el Informe Legal N.° 000294-GCAJ-ESSALUD- 202, respectivamente, remitidos ambos el 17 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, cuyo contenido se resume en el numeral 5 y 6 de los antecedentes. Entalsentido,correspondeanalizarlalegalidaddecadaunodelosmotivosexpuestos por el comité para descalificar la oferta del Impugnante. i. Sobre la acreditación del requisito de calificación equipamiento estratégico 13. El comité de selección descalificó la oferta del Impugnante aduciendo, entre otros aspectos, que la oferta no cumple con la acreditación del equipamiento estratégico, al haberse presentado un contrato de arrendamiento de equipos menores y vehículos motorizado (moto carga) con fecha 29 de setiembre de 2025, cuando la presentación de las ofertas fue el 26 de setiembre de 2025. 14. Sin embargo,tal comohan observadoel Adjudicatario yla Entidad, elImpugnante Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 no ha formulado ningún cuestionamiento contra este extremo de la descalificación de su oferta, por lo que ha consentido dicho motivo de la decisión plasmada en el Acta. 15. En esa línea, considerando que el rechazo de la acreditación del equipamiento estratégico es por símisma y en forma independiente una causa suficiente para la descalificación de la oferta del Impugnante, debe quedar ratificada por haberse omitido su impugnación dentro del plazo legal de apelación. 16. Sin perjuicio de ello, corresponde tener presente los términos del requisito cuestionado, contemplados en el acápite C.3 de numeral 3.5 del Capítulo III de la sección específica de las bases en los siguientes términos: 17. Según lo anterior, los postores debían acreditar la disponibilidad de una (1) mezcladora de concreto, un (1) martillo eléctrico, una (1) máquina de soldar eléctrica – inversora, un (1) vehículo motorizado de transporte de materia, y una (1) impresora a color; equipos que debían contar con las especificaciones técnicas Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 indicadas en el cuadro reproducido. 18. Asimismo,laacreditacióndelequipamientoserealizaríaconcopiadedocumentos quesustentenlapropiedad,laposesión,elcompromisodecompraventaoalquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico está disponible para la ejecución del contrato. 19. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el folio 14 presentó el siguiente documento: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 20. Segúnloanterior,elImpugnanteacreditóelrequisitodecalificacióndelequipamiento estratégico a través del documento denominado “Contrato de arrendamiento de equipos menores y vehículo motorizado (motocarga)” de fecha 29 de setiembre de 2025”. No obstante, la fecha de presentación de las ofertas, según la información registrada en el SEACE, fue el 26 de setiembre, esto es, tres días antes de la supuesta suscripción del contrato de arrendamiento presentado para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico. 21. Así, la circunstancia descrita supone un defecto sustantivo del documento empleado para sustentar el requisito de calificación en cuestión, pues el contrato, con fecha de suscripción posterior al de presentación de la oferta, no genera certeza sobre su real y efectiva celebración, lo que no permite considerarse como un documento válido paraacreditardemaneraidónealadisponibilidaddelequipamientoestratégico—por parte del Impugnante— que habría resultado de dicho pacto. 22. Por lo tanto, el desfase evidenciado por el comité en la fecha del contrato de arrendamiento, al resultar en un defecto que resta certeza probatoria a dicho documento, es una causa fundada para la no validación del requisito de calificación del equipamiento estratégico en la oferta del Impugnante, y, por tanto, para la descalificación de su oferta y su exclusión del procedimiento. 23. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante. 24. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el motivo de descalificación de su oferta relativo al incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, considerando que tal análisis no variará su condición de descalificado, ratificada en el presente apartado. 25. Asimismo, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado en virtud de los fundamentos precedentes, dicha parte no ha adquirido legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario, motivo por el cual, en aplicación del supuesto de improcedencia recogido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, la pretensión que conforma el segundo punto controvertido debe ser declarada improcedente. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección evalúe la oferta del Impugnante. 26. Finalmente, el Impugnante ha solicitado que se ordene la evaluación de su oferta por el comité. 27. Sin embargo, considerando que en virtud del primer punto controvertido se ha desestimado el recurso y ratificado la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose además improcedente todo cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario por falta de legitimidad procesal del recurrente, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado también este extremo del recurso impugnativo, y, asimismo, ratificar la buena pro del procedimiento de selección. 28. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Servisur Ingeniería y Construcción S.A.C. (RUC N° 20605666460) en el marco del Concurso PúblicodeServiciosN°1-2025-ESSALUD-RAJUL,convocadoporSeguroSocialdeSalud para la “Contratación de servicios en general: servicio de mantenimiento de infraestructura física de la red asistencial Juliaca”. En tal sentido, corresponde: Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08034-2025-TCP-S5 1.1. Ratificar la descalificación de la oferta del postor Grupo Servisur Ingeniería y Construcción S.A.C. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora & Ingeniería de Administración General S.A.C. (RUC N° 20542629810). 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelpostorGrupoServisurIngenieríayConstrucción S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 20 de 20