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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Sumil“(...) En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que, si bien en las experiencia adicional del personal clave, ello no genera la obligación deacreditarelequipamientoestratégicoenlaetapadepresentación de ofertas, toda vez que el equipamiento, al haber sido requerido como un requisito de calificación, su acreditación es obligatoria al momento de la suscripción del contrato, de conformidad con lo expresamente previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento..” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9686/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Toribio Casanova; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según o...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Sumil“(...) En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que, si bien en las experiencia adicional del personal clave, ello no genera la obligación deacreditarelequipamientoestratégicoenlaetapadepresentación de ofertas, toda vez que el equipamiento, al haber sido requerido como un requisito de calificación, su acreditación es obligatoria al momento de la suscripción del contrato, de conformidad con lo expresamente previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento..” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9686/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Toribio Casanova; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Toribio Casanova, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDTC-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de espacio deportivo con cobertura; en el(la) I.E. 16445 en el Centro Poblado La Sacilia, distrito de Toribio Casanova, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”, con una cuantía ascendente a S/ 378,299.93 (trescientos setenta y ocho mil doscientos noventa y nueve con 93/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Manantial, integrado por las empresas Consultora y Constructora Juanita JRV S.A.C. y Constructora, Consorcios y Servicios Generales Jyumar S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 352,651.48 (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y uno con 48/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL* CONSORCIO MANANTIAL ADMITIDO CALIFICADO 90 S/ 352,651.48 100 102.3 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO SAN JUAN ADMITIDO DESCALIFICADO *Incluye bonificación 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao. De acuerdo con el “Acta de apertura, evaluación, calificación de ofertas y otorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°002- 2025-MDTC-1” del 23 de octubre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el Oficial de Compra descalificó la oferta del Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., por el siguiente motivo: “(...) Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 (…) RAZONES DE LA DESCALIFICACIÓN DEL CONSORCIO SAN JUAN. De conformidad con el literal b) del artículo 72.3 del Reglamento de la Ley 32069 (D.S. N° 009-2025- EF) es claro en su redacción: b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave correspondealaespecialidadysubespecialidadacordealartículo157.Asimismo,tratándosedeobras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificacióno no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específicaadicionalolaformaciónadicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlasbases estándar del procedimiento de selección. En ese sentido, el oficial de compra (evaluador), demuestra a través de dos (2) imágenes el equipamiento estratégico exigido por el área usuaria y que en las Bases Integradas del presente Proceso de Selección se ha elegido como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. - Imagen 1 Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 - Imagen extraída de la pág. 44 de las bases integradas (términos de referencia por parte del área usuaria donde exige acreditar equipamiento estratégico si se considera el factor de evaluación mencionado líneas arriba). - Imagen 2 -Imagen extraída de la pág. 49 de las bases integradas El evaluador por todo lo antes descrito y basándose en un caso similar de una Opinión Técnica del TRIBUNALDECONTRATACIONESPUBLICAS,delacuartasalasegúnResoluciónN.°5300-2025-TCP-S4, descalifica al Consorcio San Juan, por no acreditar el equipamiento estratégico, ya que vulnera el Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia de la Ley 32069. (…)” 2. Mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito N° 1, subsanado con Carta N° 001-09686-2025-CSJ, presentados el 28 y 29 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elConsorcioSanJuan,integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuoferta,contralaadmisióndelaofertadelConsorcio Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Adjudicatario y la buena pro otorgada a este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que, de manera errónea, el evaluador pretende que en la etapa de calificación se acredite el equipamiento estratégico, lo cual vulnera lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Asimismo,indica queen la página 21delas bases integradas seestablecede forma taxativa que la documentación que acredita los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional debe presentarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato, es decir, únicamente por el postor ganador y con posterioridad al consentimiento de la buena pro. Además,precisaqueenelfolio98desuofertaobralaCartadeCompromiso de presentación y acreditación del equipamiento estratégico para la ejecución de la obra. En consecuencia, sostiene que su oferta no debió ser descalificada. Cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: señala que el Anexo N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene firmas que no corresponden a los representantes legales de las empresas que lo conforman, lo que invalida la presentación de dicho documento. Indica que el error advertido no es subsanable, puesto que la manifestación contenida en el anexo fue realizada por una persona ajena a las empresas consorciadas. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Enconsecuencia,sostienequelaofertadelConsorcioAdjudicatarionodebió ser admitida. iii. Respecto del Anexo N° 6 – Oferta económica: indica que el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario no precisa el monto correspondiente a los gastos generales fijos y variables, lo que impide determinar con certeza su correspondencia con el expediente técnico y con los parámetros establecidos en las bases integradas. Además, señala que la omisión advertida contraviene las bases integradas, que dispone la obligación del postor de sustentar la composición de precios y los elementos del presupuesto en función al expediente técnico, garantizando la consistencia, verificabilidad y trazabilidad de los costos directos y los gastos generales. Así, sostuvo que el Consorcio Adjudicatario se apartó de lo establecido en las bases integradas al no respetar la estructura del anexo consignado en las páginas 74 y 75 de dichas bases. Agrega que la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV) por un monto total de S/ 352,651.48 (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y uno con 48/100 soles), pese a que la provincia de Cutervo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no se encuentra comprendida dentro del ámbito territorial beneficiado con la exoneración del referido impuesto. En consecuencia, sostiene que la oferta económica presentada por dicho postor debió incluir el IGV. iv. Respecto del Anexo N° 13 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV: señala que el Anexo N° 13 presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene firmas que no corresponden a los representantes legales de las empresas que lo conforman, lo que invalida la presentación de dicho documento. Además, reitera que el distrito de Toribio Casanova pertenece a la provincia de Cutervo, en la región Cajamarca, y que dicha provincia no se encuentra Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 exonerada del IGV. Por tanto, señala que no era necesaria la presentación de dicho anexo. v. Finalmente, solicita que se proceda con la evaluación de su oferta y, considerando que cumple con todos los requisitos, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 3. Por Decreto del 30 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del referido año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Con Carta N° 0025-2025-MDTC/GM del 3 de noviembre de 2025 [con registro N° 40948], presentado en la misma fecha través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con Carta N° 002-09686-2025-CSJ del 3 de noviembre de 2025 [con registro N° 41047], presentado en la misma fecha través de la Mesa de Partes [Digital] del Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 4 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Escrito N°1delamismafecha(emitidoysuscritoporsuabogadoMarkoFigueroaIrigoin), a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante i. De acuerdo al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el equipamiento estratégico debía ser acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. En las bases integradas del procedimiento de selección se consignó como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que los postores debían acreditar el equipamiento estratégico mediante la copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de dicho equipamiento. La acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico forma parte de los requisitos de calificación y no de los factores de evaluación, siendo necesaria la verificación de su cumplimiento en atención a que se había previsto el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: de acuerdo con el expediente y los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, la persona identificada como Boris Marlowe Maza Adrianzén ha sido elegida y designada como representante legal común, quien además ha suscrito los anexos correspondientes. En tal sentido, toda actuación administrativa realizada dentro del procedimiento de selección responde a la voluntad de las empresas que conforman el consorcio. Más aún, al contar con una Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 promesa de consorcio debidamente legalizada, se otorga plena validez a los actosrealizadosporsurepresentante,así comoalcompromisoasumidopor las empresas consorciadas a través de este. No considera que la persona que suscribe el anexo cuestionado sea una persona ajena a dichas empresas, no existiendo motivos razonables para no admitir dicha documentación e invalidarla, al contrario, la finalidad de que se designe a un representante de las empresas consorciadas es para gestionar y suscribir documentos de la misma naturaleza que sean necesarios dentro del procedimiento de selección. iii. Respecto del Anexo N° 6 – Oferta económica: el Consorcio Adjudicatario ha presentado su oferta de conformidad con las bases integradas; y de conformidad con el pie del presupuesto del anexo 6 del sistema solo construcción, no corresponde presentar en la oferta el detalle de los gastos generales fijos y variables en la oferta, tal como indica la advertencia del anexo 6 de las bases Integradas “El análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables no se presentan en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato". Respecto del segundo cuestionamiento, el departamento Amazonas limita con Cajamarca por su lado occidental y, por lo tanto, colinda. Cuenta en su cartera de proveedores del Sistema Integrado de Gestión Administrativa(SIGA),conproveedoresquegozandelaexoneracióndelIGV, por lo que en la fase de actuaciones preparatorias “Acta de validación de bases”, advirtió la posibilidad de la participación de proveedores que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. iv. Respecto del Anexo N° 13 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV: de acuerdo con el expediente y los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, la persona identificada como Boris Marlowe Maza Adrianzén ha sido elegida y designada como representante legal común, quien además ha suscrito los anexos correspondientes. En tal sentido, toda actuación administrativa realizada dentro del procedimiento de selección responde a la voluntad de Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 las empresas que conforman el consorcio. Más aún, al contar con una promesa de consorcio debidamente legalizada, se otorga plena validez a los actosrealizadosporsurepresentante,así comoalcompromisoasumidopor las empresas consorciadas a través de este. No considera que la persona que suscribe el anexo cuestionado sea una persona ajena a dichas empresas, no existiendo motivos razonables para no admitir dicha documentación e invalidarla, al contrario, la finalidad de que se designe a un representante de las empresas consorciadas es para gestionar y suscribir documentos de la misma naturaleza que sean necesarios dentro del procedimiento de selección. v. Solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado. 7. El 5 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante y de la 2 Entidad contratante . 8. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los 1 EnrepresentacióndelConsorcioImpugnante,losseñoresLuisOswaldoVásquezCamposeImiorJaroldOblitas Vásquez realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. 2 EnrepresentacióndelaEntidadcontratante,losseñoresEynerFernándezFernándezyMarkoAlexisFigueroa Irigoin realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 378,299.93 (trescientos setenta y ocho mil doscientos noventa y nueve con 93/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 23 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco(5)díashábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael30del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito N° 1, presentados el 28 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 29 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona ladescalificacióndesuofertay,enconsecuencia,elotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare no admitida la oferta del Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Consorcio Adjudicatario, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 30 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael4denoviembredelmismo año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad. - Respecto del Anexo N° 6 – Oferta económica. - Respecto del Anexo N° 13 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer orden, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTC-1” publicado el 23 de octubre de 2025 en el SEACE, en el cual se puede advertir el motivo que expuso el Oficial de Compra para sustentar la descalificación del Consorcio Impugnante. Así, en el acta el Oficial de Compra señaló que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, se debió a que no cumplió con acreditar el equipamiento Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 estratégico, indicando que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha elegido como factor de evaluación la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que debía de acreditarse dicho requisito de calificación (equipamiento estratégico). 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelaciónsolicitandoquesereviertasudescalificación,alegandoqueelevaluador vulnera lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento al pretender que en la etapa de calificación de ofertas se acredite el equipamiento estratégico. Asimismo,indicóqueenlapágina21delasbasesintegradasseestablecedeforma taxativa que la documentación que acredita los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional debe presentarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato, es decir, únicamente por el postor ganador y con posterioridad al consentimiento de la buena pro. Además, precisó que en el folio 98 de su oferta obra la Carta de Compromiso de presentación y acreditación del equipamiento estratégico para la ejecución de la obra. En consecuencia, señaló que su oferta no debió ser descalificada. 21. Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el equipamiento estratégico debía ser acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. En esa línea, señaló que en las bases integradas del procedimiento de selección se consignó como factor de evaluación la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que los postores debían acreditar el equipamiento estratégico mediante la copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de dicho equipamiento. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Así, sostuvo que la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico forma parte de los requisitos de calificación, por lo que era necesaria la verificación de su cumplimiento, atendiendo a que se había previsto el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 22. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Para tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los literales B.1 y B.2 “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”, respectivamente. Así como lo previsto en el literal C. “Equipamiento estratégico” de las bases, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 41 y 42 de las bases integradas. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 42 de las bases integradas. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 43 de las bases integradas. Conforme se aprecia, en los literales B.1, B.2 y C de los numerales 3.30.2 y 3.30.3 de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” (calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico) se acredita para la suscripción del contrato. 23. Aunado a ello, cabe traer a colación el factor de evaluación “Experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”.Acontinuación,sereproducetalfactor: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 45 de las bases integradas. 24. Teniendoencuentaloanterior,elOficialdeCompraenelactadescalificólaoferta del Consorcio Impugnante, debido a que, de acuerdo al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el equipamiento estratégico se acredita para la Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 suscripción del contrato, salvo que se hayan exigido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Por su parte, la Entidad contratante, ratificó lo decidido por el Oficial de Compra y señaló que el equipamiento estratégico debía haberse acreditado en la oferta. 25. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, respecto del equipamiento estratégico, presentó en su oferta la siguiente información: *Obrante a folio 98 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nótese que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta una carta de compromiso de presentación y acreditación de equipamiento estratégico. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 26. En este punto, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (...) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (...) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica yprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicionalolaformaciónadicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlasbases estándar del procedimiento de selección.” *El subrayado y resaltado es agregado. Asimismo,cabetraeracolaciónelliteralg)delartículo88,queseñalalosiguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (...) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (...)”. 27. Como puede apreciarse de los artículos antes citados, en el caso de obras y consultoría de obras, la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) tiene la responsabilidad de verificar la capacidad técnica y profesional del proveedor para la suscripción del contrato; sin embargo, esta verificación se realiza en la oferta, cuando las bases integradas del procedimiento de selección han establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 28. Sobre el particular, se advierte que, en el presente caso, en las bases integradas del procedimiento de selección se contempló el requisito de calificación Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 “Capacidad técnica y profesional” el cual incluye al equipamiento estratégico. Cabe indicar que en el acápite correspondiente a la evaluación técnica se exigió, como factor de evaluación, la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 29. En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que, si bien en las bases integradas se requiere como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, ello no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa depresentacióndeofertas,todavezqueelequipamiento,alhabersidorequerido como un requisito de calificación, su acreditación es obligatoria al momento de la suscripción del contrato, de conformidad con lo expresamente previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 30. Ello también encuentra previsto, en la salvedad consignada en la normativa de contrataciones, pues si la Entidad requiere como factor de evaluación a la experiencia específica adicional, lo razonable es que los postores presenten dicha documentación en la presentación de su oferta conjuntamente con los requisitos de calificación del mismo tipo, esto es, la calificación del personal clave y su experiencia si así lo requiriera las bases; lo que evidentemente no comprende al equipamiento estratégico, pues como se mencionó de manera precedente, en virtud del artículo 72 del Reglamento, dicho requisito de calificación se acreditará en la etapa de suscripción del contrato. 31. Lo señalado precedentemente se reafirma con lo establecido en el literal g) del artículo 88 del Reglamento, donde se dispone que, en el caso de obras o consultoría de obras, se debe presentar para el perfeccionamiento del contrato, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional. 32. Sumado a ello, debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases administrativas se establezcan factores de evaluación referidos al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posible colegir que, en el presente caso, no corresponde la exigencia de la presentación de documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 33. Estando a lo expuesto, este Colegiado determina que corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por el evaluador en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención. 34. Asimismo, en la medida que la oferta del Consorcio Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta calificada y válida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 35. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 36. Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante ha rever do su condición de descalificado, ha adquirido interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, corresponde analizar el segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 37. En este punto, el Consorcio Impugnante cues ona la admisión del Consorcio Adjudicatario, solicitando se tenga por no admi da, por los siguientes mo vos: i. Respecto a que el Anexo N° 6 – Oferta Económica no fue presentado conforme a lo establecido en las bases integradas; y, además, no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV) pese a corresponder. ii. RespectoaquelasfirmascontenidasenelAnexoN°2–PactodeIntegridad no corresponden a los representantes legales de las empresas consorciadas. iii. Respecto a que las firmas contenidas en el Anexo N° 13 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV no corresponden a los representantes legales de las empresas consorciadas, además de que la presentación de dicho anexo no resultaba aplicable. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 En consecuencia, corresponde abordar dichos cues onamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente admi da. Respecto del primer cues onamiento: referido a que el Anexo N° 6 – Oferta Económicanofuepresentadoconformealoestablecidoenlasbasesintegradas; y, además, no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV) pese a corresponder. 38. En este punto, el Consorcio Impugnante señaló que el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario no precisa el monto correspondiente a los gastos generales fijos y variables, lo que impide determinar con certeza su correspondencia con el expediente técnico y con los parámetros establecidos en las bases integradas. Además, señaló que la omisión advertida contraviene las bases integradas, que dispone la obligación del postor de sustentar la composición de precios y los elementos del presupuesto en función al expediente técnico, garantizando la consistencia, verificabilidad y trazabilidad de los costos directos y los gastos generales. Así,sostuvoqueelConsorcioAdjudicatarioseapartódeloestablecidoenlasbases integradas al no respetar la estructura del anexo consignado en las páginas 74 y 75 de dichas bases. Además señaló, que en el Anexo N° 6, la oferta económica del Consorcio Adjudicatario debió incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV) por un monto totaldeS/352,651.48(trescientoscincuentaydosmilseiscientoscincuentayuno con 48/100 soles), por cuanto la provincia de Cutervo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no se encuentra comprendida dentro del ámbito territorial beneficiado con la exoneración del referido impuesto. 39. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre este extremo del recurso. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 40. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta de conformidad con las bases integradas, y que, de conformidad con el formato del Anexo 6, correspondiente al sistema solo construcción, no corresponde presentar en la oferta el detalle de los gastos generales fijos y variables en la oferta, tal como indica la advertencia del anexo 6 de las bases integradas “El análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables no se presentan en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato". Por otro lado, sostuvo que el departamento Amazonas limita con Cajamarca por su lado occidental y, por lo tanto, colindan. Así, señaló que cuenta en su cartera de proveedores del Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA), con proveedores que gozan de la exoneración del IGV, por lo que en la fase de actuaciones preparatorias “Acta de validación de bases”, advirtió la posibilidad de la participación de proveedores que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. 41. En este punto, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas. 42. Ahora bien, para la resolución del presente punto de la controversia, corresponde traer a la vista el requisito de admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: *Extraído de la página 19 de las bases integradas. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 43. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, la oferta económica(AnexoN°6),yenelcasodeobrasejecutadasbajoelsistemadediseño y construcción, el anexo de la estructura de costos del diseño. 44. Cabe señalar que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de entrega de solo construcción, por lo que resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, previsto en la parte final de las bases integradas: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 73 de las bases integradas. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 74 de las bases integradas. En ese sentido, los postores debían presentar la estructura del presupuesto de obra, conforme al formato antes citado, el cual incluye: (i) total del costo directo, (ii) gastos generales, especificando el total de gastos fijos y gastos variables, (iii) utilidad, y (iv) subtotal, IGV y monto total de la oferta. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 45. Sobreelparticular,cabetraeracolaciónelAnexoN°6–Preciodelaofertaobrante a folios 55 y 56de la oferta del Consorcio Adjudicatario,cuyo contenido íntegro se reproduce a con nuación: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 Nótese que el Consorcio Adjudicatario no ha consignado ni el monto de los gastos fijos ni el de los gastos variables. Ello se debe, precisamente, a que no utilizó el formatoestablecidoparaelpresenteprocedimientodeselección,loqueocasionó que omitiera dicha información en su Anexo N° 6. 46. Ahora bien, en este punto, es pertinente aclarar a la Entidad contratante que, la tercera anotación del cuadro denominado “Advertencia”, contemplado en el Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 formato del Anexo N° 6, se refiere al detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta, aspecto distinto al requerido en la estructura del presupuesto de obra del anexo referido, cuyo formato incluye casillas para los gastos generales fijos y variables (no así su detalle); lo que implica que, el monto de los gastos generales fijos y variables deben consignarse obligatoriamente en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, y en cambio, el detalle de aquellos debe presentarse para el perfeccionamiento del contrato, junto con el análisis de precios unitarios. 47. Cabe indicar que, de acuerdo al Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, los gastos generales son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial,porloquenopuedenserincluidosdentrodelaspartidasdelasobras o de los costos directos del servicio; es decir, son aquellos gastos que inciden en el monto total de la prestación a cargo de los postores y que son determinados porlospropiospostores,porloqueresultarelevanteconocercuáleselmontofijo y variable que dan como resultados los gastos generales, a fin de conocer el alcance real y completo del monto ofertado. 48. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario no empleó el formato del Anexo N° 6 establecido para el presente procedimiento de selección,loqueocasionóquenoconsignaraensuofertanielmontodelosgastos fijos ni el de los gastos variables. En consecuencia, al no haber cumplido con presentar debidamente el precio de su oferta, requisito indispensable para su admisión, corresponde tener por no admitida su oferta. Cabe señalar que al haberse declarado no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, resulta inoficioso efectuar el análisis sobre los demás cuestionamientos contra la admisión de su oferta, toda vez que su condición de no admitido no podrá ser revertida. 49. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 50. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicita que se evalúe su oferta y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 51. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y de acuerdo al análisis del segundo punto controvertido se ha determinadotenerpornoadmitidalaofertadelConsorcioAdjudicatario;locierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de evaluación técnica y, de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, estaría pendiente de evaluación económica. Si bien en esta instancia la oferta de dicho postor es la única válida en el procedimiento de selección, esto no implica per se que deba otorgársele la buena pro, pues, como se ha señalado, aún está pendiente de ser evaluada. 52. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 53. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un Oficial de Compra, corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica, dicho órgano colegiado deberá proceder a la evaluación económica, y finalmente otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. Por tanto, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 54. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 55. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante,alresultar Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 fundada su pretensión consistente en que se revoque la descalificación de su oferta, la buena pro del procedimiento de selección, y se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 56. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Toribio Casanova, para la contratación de la ejecución de la obra “Construccióndeespaciodeportivoconcobertura;enel(la)I.E.16445enelCentro Poblado La Sacilia, distrito de Toribio Casanova, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 1.1. Revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTC-1; en consecuencia, tener suofertaporcalificadayrevocarelotorgamientodelabuenaprootorgada al Consorcio Manantial, integrado por las empresas Consultora y Constructora Juanita JRV S.A.C. y Constructora, Consorcios y Servicios Generales Jyumar S.A.C. 1.2. Revocar la admisión de la oferta del Consorcio Manantial, integrado por las empresas Consultora y Constructora Juanita JRV S.A.C. y Constructora, Consorcios y Servicios Generales Jyumar S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDTC-1; debiendo tenerla por no admitida. 1.3. Disponer que el Oficial de Compra a cargo de la Licitación Pública Abreviada deObrasN°002-2025-MDTC-1,prosigaconlaevaluacióntécnicadelaoferta del Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, deberá proceder con la evaluación económica, y otorgar la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07663-2025-TCP-S2 STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 40 de 40