Documento regulatorio

Resolución N.° 6559-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C., contra la calificación de la oferta del Consorcio Progreso, integrado por los proveedores Construservis Magli S.A.C...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 Sumilla: La finalidad de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” consiste en que los postores puedan demostrar la disponibilidad de los bienes requeridos para la ejecución del contrato. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8473/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C., contra la calificación de la oferta del Consorcio Progreso, integrado por los proveedores Construservis Magli S.A.C. y OUTIS S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 15-2025-CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de julio de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 15-2025-CS (Primera convocatoria) para la contratación del servicio “Mantenimiento periódico de la red vial depar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 Sumilla: La finalidad de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” consiste en que los postores puedan demostrar la disponibilidad de los bienes requeridos para la ejecución del contrato. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8473/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C., contra la calificación de la oferta del Consorcio Progreso, integrado por los proveedores Construservis Magli S.A.C. y OUTIS S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 15-2025-CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de julio de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 15-2025-CS (Primera convocatoria) para la contratación del servicio “Mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada LM-126, tramo: Ayauca (km 19 + 380) - Tauripampa - Shonco - Canoa - EMP. LM-124 (Esquina de Omas), distritos de Ayauca, Tauripampa y Omas, provincia de Yauyos - Lima”, con una cuantía de S/ 2 850 400.00 (dos millones ochocientos cincuenta milcuatrocientoscon00/100soles),enlosucesivo elprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Progreso, integrado por los proveedores Construservis Magli S.A.C. y OUTIS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 850 400.00 (dos Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación Precio total prelación y resultados obtenido Consorcio Admitido S/ 2 850 400.00 100.00 12 Calificado Progreso puntos (Adjudicatario) Edificaciones Rio Admitido S/ 2 850 400.00 100.00 2 Calificado Tinto S.A.C. puntos Lean Business Services Consulting E.I.R.L. Admitido - - - Descalificado – L B S Consulting E. 2. MedianteelEscritoN°01,presentadoel15desetiembrede2025,anteelTribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 17 del mismo mes y año, el proveedor Edificaciones Rio Tinto S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,solicitando como pretensiones que sedescalifique la oferta deaquel,se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Refiere que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico requerido por la Entidad,elConsorcio Adjudicatariopresentódos(2)cartasde compromisode alquiler cuyo destinatario no es el mismo postor, sino la entidad convocante [Gobierno Regional de Lima]. Al respecto, menciona que, en el acápite correspondiente en las bases obra una nota orientada a advertir a las entidades y a los proveedores respecto de los documentos que deben presentarse para acreditar la disponibilidad del 1 Informaciónextraída del“Actade admisión, calificación, evaluacióny otorgamiento de buena pro” y elAnexo N° 01 del 8 de setiembre de 2025, notificados a través del SEACE en la misma fecha. 2 Según el reporte de desempate del 8 de setiembre de 2025, registrado en la plataforma del SEACE. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 equipamiento estratégico, precisando que estos solo pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. • En ese sentido, plantea que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con la formalidad prevista para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”,y,portanto,asuparecer,corresponde,descalificardichaoferta. 3. A través del decreto del 18 de setiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por elBancode laNación,para suverificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 24 de setiembre de 2025. 4. El 23 de setiembre de 2025, la Entidad y el Impugnante presentaron escritos ante elTribunalafindeacreditarasusrepresentantesparaquehaganusodelapalabra en la audiencia programada. 5. Enlamismafecha,seregistróantelaplataformadelSEACEelInformetécnicolegal N°001-2025-CS/GRL-CPSERV-015-2025-GRL/CS,enelquesepronunciósobrelos hechos materia de controversia, en los siguientes términos: • Señala que, efectuada la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario el comité determinó que dicho postor optó por la tercera forma de acreditación prevista en las bases para acreditar la disponibilidad del equipamiento requerido por la Entidad, consistente en cualquier otro documento que demuestre que el equipamiento estratégico ofertado estará disponible para la ejecución del contrato. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 • Añade que, en los documentos materia de cuestionamiento es posible apreciar que, quienes los suscribieron [Manuel Enrique Romero Brandan y CarlosAlbertoSolísPalencia] se comprometierona alquilarleelequipamiento requeridoporlaEntidad,deconformidadconloindicadoenelrequerimiento. • Respecto de la nota obrante en las bases del procedimiento de selección refiere que, de esta no se desprende la precisión sobre el destinatario del documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico, en tanto solo precisa que elcompromiso debe efectuarse a favor del consorcio o de uno de sus integrantes, según corresponda. 6. Con el Escrito N° 001, presentado ante el Tribunal el 24 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez,solicitóquesedesestimelaofertadesucontraparte.Paradichoefecto,señaló los siguientes fundamentos: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Cuestiona el análisis efectuado por el Impugnante para determinar que su representada no cumplió con acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico ofertado, pues, a su parecer, de los documentos que obran en su oferta se desprende que los compromisos que asumieron las empresas Constructora Generales Romero E.I.R.L. e Inversiones Panamericana S.A.C. fueron con su representada, y no con la Entidad. Sobre cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Señala que, la documentación que presentó a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad proviene de la reorganización societaria de la empresa HIDROPERÚ S.A.C., la cual, a la fecha tiene sanción vigente otorgada por el Tribunal. Sobre ello, resalta que el citado postor declaró mediante el Anexo N° 12 que no se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, referido a la acreditación de experiencia proveniente de la Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 reorganización societaria de una persona jurídica con sanción vigente o definitiva. En ese entender, plantea que el Impugnante transgredió lo previsto en la normativa aplicable y, en consecuencia, considera que corresponde descalificar dicha oferta. 7. El 24 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 8. Mediante decreto del 25 de setiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2850400.00 (dosmillones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos con 00/100soles),resultaquedicho montoes superior a50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencíael 18desetiembrede 2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 15 de setiembre de 2025, subsanado el 17 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Jhon Wiliams Monzón Baca, en calidad de representante legal del Impugnante. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta aquí analizado no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada calificada, y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeseleccióny,enconsecuencia,seaotorgadoasufavor;portanto, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de setiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario recién absolvió el traslado del recurso impugnativo el 24 de setiembre de 2025, es decir, de manera extemporánea; por tanto, para la formulación de los puntos controvertidos, únicamente se tendrá en cuenta lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, planteando como sustento que dicho postor no habría logrado acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Al respecto, mencionó que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico requerido por la Entidad, el Consorcio Adjudicatario presentó dos (2) cartas de compromiso de alquiler cuyo destinatario no es el mismo postor, sino la entidad convocante [Gobierno Regional de Lima]. Sobre ello, acotó que, lasbases precisan que los documentospresentados a fin de acreditar el equipamiento estratégico requerido por la Entidad solo pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes, extremo que, a su parecer, no cumplió el Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 11. A su turno, la Entidad señaló que, efectuada la evaluación el comité determinó que el Consorcio Adjudicatario cumplió con la tercera forma de acreditación prevista en las bases para demostrar la disponibilidad del equipamiento estratégico. Asimismo, advirtió que, en los documentos presentados por el citado postor es posible advertir que, los representantes legales de las empresas Constructora Generales Romero E.I.R.L. e Inversiones Panamericana S.A.C. convinieron en alquilar el equipamiento requerido por la Entidad a favor del Consorcio Adjudicatario. A su vez, indicó que, en las bases del procedimiento de selección no obra ninguna indicación sobre a quién deben estar destinados los documentos que presentan los postores para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, siendo que, únicamente obra la indicación que en dicha documentación debe apreciarse el compromiso del propietario de los bienes a favor del consorcio o de uno de sus integrantes, según corresponda. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario precisó que su oferta cumple con lo requerido en las bases, resaltando que, de los documentos que presentó para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, se desprenden los compromisos que asumieron las empresas Constructora Generales Romero E.I.R.L. e Inversiones Panamericana S.A.C. con su representada. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité debía efectuar el análisis correspondiente. 14. Al respecto, se aprecia que en el acápite C.3 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 Figura 1. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (…) Nota: Extraído de la página 46 de las bases integradas. Nóteseque,comopartedelequipamientoestratégicoserequirieronlossiguientes bienes: • Un (1) rodillo liso vibratorio autopropulsado de ciento uno (101) a ciento treinta y cinco (135) HP , con capacidad de diez (10) a doce (12) toneladas. • Dos (2)cargadoressobrellantasdecientoveinticinco (125)aciento cincuenta 3 y cinco (155) HP, con cucharón de tres (3) yd . • Tres (3) excavadoras sobre orugas de ciento setenta (170) a doscientos cincuenta (250) HP. • Un (1) tractor de orugas de ciento noventa (190) a doscientos cuarenta (240) HP. • Una (1) motoniveladora de ciento treinta (130) a ciento treinta y cinco (135) HP. 3 • Tres (3) camiones volquete de diez (10) m . • Un (1) camión cisterna de dos mil (2 000) galones de agua. 3 HP: Unidaddepotencia paramedirla fuerza delosmotores. Sunombrederiva dela palabraHorsepower, que traducido al español significa “caballo de fuerza”. Fuente: MAQUINAC. (s. f.). ¿Qué diferencia hay entre HP y CV? https://maquinac.com/2025/09/que- diferencia-hay-entre-hp-y-cv/ Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 • Dos (2) zarandas vibratorias de cuatro (4) x seis (6) x catorce (14) pulgadas, con motor eléctrico de quince (15) HP. Asimismo, se aprecia que la acreditación del referido requisito de calificación se debía realizar mediante la presentación de documentación que demuestre la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler, o la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 15. De la revisión de la oferta que el Consorcio Adjudicatario registró en la plataforma del SEACE, se aprecia que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico requerido, presentó los siguientes documentos: • Carta del 2 de setiembre de 2025, emitida por el señor Manuel Enrique Romero Brandan, en calidad de representante legal de la empresa Constructora Generales Romero E.I.R.L., cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 3. Carta del 2 de setiembre de 2025. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 22 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Carta del mes de setiembre de 2025, emitida por el señor Carlos Alberto Solis Palencia, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Panamericana S.A.C., la misma que se muestra en la siguiente imagen: Figura 4. Carta del mes de setiembre de 2025. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 23 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 16. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, dado que, en la documentación presentada, obra como destinataria la Entidad y no el citado postor, lo cual, a su parecer, no se condice con las indicaciones consignadas en las bases del procedimiento de selección. 17. Al respecto, debe precisarse que, lo alegado por el recurrente proviene de la nota de advertencia contenida en las bases integradas del caso materia de análisis, en particular en el acápite del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, la cual indica lo siguiente: Figura 5. Nota de advertencia en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 50 de las bases int.gradas Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 De la citada nota se desprende la indicación referida a que, cuando el postor sea un consorcio, la acreditación de dicho requisito puede efectuarse mediante documentos que estén a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. 18. En relación con lo anterior, se advierte que, el empleo de la expresión “a nombre de” en la glosa de advertencia resulta relevante para el presente caso, dado que, a criterio del Impugnante, en esta se evidencia la obligatoriedad referida a que los documentos que presenten los postores a fin de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido por la Entidad tengan por destinatario su nombre y, solo en el caso del consorcio brinda la posibilidad que esté destinado a uno de sus integrantes. 19. En este punto, es importante mencionar que, según el Diccionario panhispánico de dudas, la locución “a nombre de” tiene, en su primera acepción aceptada el significado de “con destino a alguien”; y, en su segunda acepción, se utiliza con el sentido de “a favor de”. Respecto de esta última el propio diccionario emplea como ejemplo la siguiente oración: «Puso su cuenta de Estados Unidos a nombre de una amiga colombiana» (Clarín [Arg.] 13.11.2000). 20. De lo señalado, se desprende que el término empleado en la nota de advertencia de las bases no tiene por objeto exigir que la idoneidad de los documentos presentados para la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” dependa de que estén dirigidos a cada postor, consorcio o sus integrantes. Tal interpretación resultaría contraria a la finalidad de las formas de acreditación previstas en las bases, para este caso, las cuales se orientan a que los postores puedan demostrar la disponibilidad de los bienes requeridos para la ejecución del contrato. 21. Ahora bien, es oportuno señalar que, aun cuandoen los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario [ver figuras 3 y 4] se advierte que estos están destinados a la Entidad [Gobierno Regional de Lima], lo cierto es que de su lectura integral se desprende que los representantes legales de cada empresa titular de los equipos requeridos se comprometieron a cederlos en arrendamiento a favor del referido postor. 22. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [cartasde compromiso de alquiler] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 definitivas para acreditar el equipamiento estratégico requerido [rodillo liso vibratorio autopropulsado, cargador sobre llantas, excavadora sobre orugas, tractor de orugas, motoniveladora, camión volquete, camión cisterna y zaranda vibratoria]. 23. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándose infundado este extremo del recurso impugnativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 24. Considerando que, en el análisis del segundo punto controvertido se ha desestimado el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, y al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta del citado postor, se presume válida la revisión hecha por el comité; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso en este extremo. 25. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad del Impugnante. 26. Cabe tener en cuenta que, de forma extemporánea, el Consorcio Adjudicatario efectuócuestionamientoscontralaofertadelImpugnante,enparticular,respecto de la documentación presentada a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad, señalando que, presentó experiencias provenientes de la reorganización societaria de una empresa [HIDROPERÚ S.A.C.] que, a la fecha, cuenta con sanción vigente dispuesta por el Tribunal. Sobre ello, cuestionó que el citado postor declaró que la experiencia que acreditó de la empresa HIDROPERÚ S.A.C., como consecuencia de una reorganización societaria, no fue transmitida de una persona jurídica con sanción vigente o definitiva. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas. 27. Al respectodeberecordarse que, segúnlasbases integradasdelprocedimientode selección –Literal B del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la sección específica–, en concordanciaconloestablecidoenelnumeral72.3delartículo72delReglamento, las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. 28. Sobre dicho extremo, es importante mencionar que, efectuada la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, presentó la declaración jurada contenida en el formato del Anexo N° 12, cuyo tenor es el siguiente: Figura 6. Anexo N° 12 - Declaración jurada. Nota: Extraído de la página 23 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 Nótese que, el Impugnante declaró que la experiencia que acreditó de la empresa HIDROPERÚ S.A.C., como consecuencia de una reorganización societaria, no se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 29. Sobre el particular, es importante precisar que, según la información recabada de una plataforma de consulta del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que el proveedor HIDROPERÚ S.A.C., identificado con R.U.C. N° 20482607561, registra los siguientes antecedentes de sanción: Cuadro 1. INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 4/08/2025 4/08/2027 27 meses 4923-2025-TCP-S1 16/07/2025 Temporal Nótese que, contrario a lo declarado mediante el Anexo N° 12, la experiencia que presentó el Impugnante, proveniente de la reorganización societaria de la empresaHIDROPERÚ S.A.C. sí fue transmitida de una persona jurídica con sanción vigente. 30. Hasta aquí lo expuesto, ha sido demostrado que se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara la declaración jurada presentada por el Impugnante, en tanto ha sido validado que la experiencia que declaró se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 31. En relación con lo anterior, cabe recordar que, el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el DecretoSupremoN°004-2019-JUS,obligaalaAdministracióneldeberdesuponer que los documentos presentados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces; no obstante, dicha presunción no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – atendiendoalaoportunidaddepresentacióndeldocumentoobservado[2dejulio de 2025]– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corrupta ante las entidades competentes. 32. Sobre ello, es necesario resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 33. Por dicha razón, a criterio de esta Sala, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C. [Impugnante] por la presunta presentación de información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por la presentación del Anexo N° 12 - Declaración jurada del 2 de setiembre de 2025. 34. Atendiendo a la conclusión arribada respecto de la transgresión del principio de veracidad por parte del Impugnante [Edificaciones Río Tinto S.A.C.], y considerando que, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección –Literal B del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la sección específica– la presentación del documento cuestionado debía efectuarse en el marco de la acreditación de su experiencia como postor en la especialidad, correspondienteaotrapersonajurídicacomoconsecuenciadeunareorganización societaria, corresponde descalificar su oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 15- 2025-CS (Primera convocatoria), convocado para la contratación del servicio “Mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada LM-126, tramo: Ayauca (km 19 + 380) - Tauripampa - Shonco - Canoa - EMP. LM-124 (Esquina de Omas), distritos de Ayauca, Tauripampa y Omas, provincia de Yauyos - Lima”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública N° 007-2024-INDECI (Primera convocatoria)otorgadaalConsorcioProgreso,integradoporlosproveedores Construservis Magli S.A.C. y OUTIS S.A.C. 1.2 Descalificar la oferta del proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por el proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al proveedor Edificaciones Río Tinto S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco del Concurso Público N° 1-2025- CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lima Sede Central, conforme a lo señalado en el fundamento 33. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .4 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6559-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23