Documento regulatorio

Resolución N.° 5842-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED Constructora S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N.° 1-2025-MDSMC (primera convocatoria), para la ejecución de la obra: “Mej...

Tipo
Resolución
Fecha
03/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7389/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED Constructora S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N.° 1-2025-MDSMC (primera convocatoria), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales y creación de unidades básico de saneamiento en la localidad Antacolpa del distrito de San Miguel de Cauri - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco”; a...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7389/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED Constructora S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N.° 1-2025-MDSMC (primera convocatoria), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales y creación de unidades básico de saneamiento en la localidad Antacolpa del distrito de San Miguel de Cauri - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2025, laMunicipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, en losucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obra N.° 1-2025-MDSMC (primera convocatoria), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales y creación de unidades básico de saneamiento en la localidad Antacolpa del distrito de San Miguel de Cauri - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco”, con una cuantía de S/8 589 340.13 (ocho millones quinientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta con 13/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Ley N.° 32069, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 21 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 25 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Antacolpa, conformado por las empresas Yaromac Contratistas Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Generales S.C.R.L. (con RUC N.° 20489692831) y Afing Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N.° 20528905197), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por elmonto de su oferta ascendente a S/ 8 588 770.53 (ocho millones quinientos ochenta y ocho mil setecientos setenta con 53/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje Calificación Pro Económica S/ Total O.P.* Consorcio Antacolpa Admitida 8 588 770.53 98.50 1 Calificada Sí JC & ED Calificada Constructora S.A.C Admitida 8 159 873.12 89.50 2 No *Orden de Prelación 3. Mediante Escrito N.° 1 y N.° 2, presentados el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor JC & ED Constructora S.A.C. (con RUC N.° 20549823565), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a favor de dicho postor, solicitando que: i) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El comité de selección vulneró los principios rectores de la contratación pública al otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario aplicando criterios sin fundamento que contravienen lo estipulado en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Precisa que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, por lo que todos los postores y el comité de selección están obligados a respetarlas en la evaluación de las ofertas. • El Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el monto facturado acumulado exigido como requisito de calificación para la experiencia del postor en la especialidad. Indica que, de acuerdo con las bases integradas, el postor debía acreditar un monto equivalente a la cuantía de la contratación, que asciende a S/ 8'589,340.12. Sin embargo, al descontar la primera contratación presentada por el Consorcio Adjudicatario, el monto acumulado real es solo de S/ 8'105,371.06, cifra inferior a la exigida, lo que evidencia el Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 incumplimiento del requisito de calificación. • El Impugnante sostiene que la primera contratación declarada por el Consorcio Adjudicatario carece de validez, pues el acta de recepción de obra que adjunta no consigna el monto total de ejecuciónde la obra, limitándose a indicar elmonto delcontrato yelpresupuestobase.Explica queelTribunalha establecido en resoluciones previas y en el Acuerdo de Sala Plena N.° 002- 2023/TCE que el acta de recepción debe consignar de manera expresa el montototalejecutadoparaacreditarexperiencia.Portanto,alnocumplircon esta exigencia, dicha contratación no puede considerarse válida y debe excluirse del cálculo del monto acumulado. • El Impugnante afirma también que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en relación con la experiencia de su personal clave. Respecto alespecialistaencalidad,señalaque enlos certificados presentados se consigna un periodo de 322 días de trabajo, cuando en realidad el acta de recepción de obra muestra que la obra estuvo suspendida por un total de 64 días, lo que invalida el tiempo de experiencia declarado. Precisa que esta inconsistencia implica la inclusión de periodos en los que no se pudo haber laborado efectivamente, lo cual constituye un falseamiento de la realidad en los términos del artículo 87 de la Ley. • En cuanto al especialista ambiental, el Impugnante indica que se presentaron certificados que declaraban experiencia continua, pero las actas de recepción correspondientes evidencian que las obras estuvieron suspendidas por lapsos significativos, lo cual no fue descontado en el cómputo de la experiencia. Resalta que, de descontarse dichos periodos, el profesional solo acredita 163 días de experiencia(5.4meses),cuando elrequisitode calificaciónexigíadoce meses.Enconsecuencia,elConsorcio Adjudicatario tampoco cumpleconeste requisito esencial. • El Impugnante sostiene además que la documentación presentada respecto del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo no acredita de manera idónea la experiencia mínima requerida en las bases integradas. Argumenta que las declaraciones juradas sin respaldo documental suficiente no pueden suplir la exigencia de acreditar la experiencia con documentos fehacientes, lo que configura un incumplimiento del Reglamento. • De igual manera, refiere que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 cumplimiento del requisito de equipamiento estratégico, toda vez que solo presentó una declaración jurada sin adjuntar documentos que prueben la propiedad, el contrato de alquiler, o cualquier otra modalidad de disponibilidad de los equipos exigidos. Considera que ello vulnera las bases integradas, las cuales establecen expresamente la necesidad de acreditar documentalmente dicha disponibilidad. • El Impugnante añade que estas omisiones y la presentación de información inexacta afectan de manera grave la transparencia y legalidad del procedimiento.Afirmaque elcomitéde selección debió aplicar estrictamente las bases integradas y declarar la no calificación del Consorcio Adjudicatario en la etapa correspondiente, sin permitir que su oferta accediera a la evaluación técnica ni económica. • Finalmente, el Impugnante considera que, al haberse verificado la falta de acreditación de la experiencia del postor, la experiencia mínima del personal clave y el equipamiento estratégico, así como la presentación de información inexacta, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. Solicita, en consecuencia, que el Tribunal revoque la calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y disponga que la buena pro sea otorgada a su representada. 4. Con decreto del 14 de agosto de 2025 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo,se dispuso remitir elpresente expedientealaQuintaSaladelTribunalpara que evalúe la información y documentación obrante en autos, programándose audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. 5. Mediante Memorando N.° D000172-2025-OECE-SDPC del 15 de agosto de 2025, la Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió documentación sobre supuestas transgresiones suscitadas en procedimiento de selección comunicadas a dicho organismo técnico especializado por la empresa AFAPR Contratistas S.A.C. 6. MedianteEscritoN.°1presentadoel19deagostode2025,elConsorcioAdjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se descalifique la oferta del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: • Considera que las observaciones del Impugnante sobre la experiencia del personalclavecarecendeasidero,yaquelasbasesintegradasestablecieronque la acreditación de la experiencia de los especialistas -como el especialista en calidad, el especialista ambiental y el especialista en seguridad y salud en el trabajo- debía realizarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato, conforme al literal k) del numeral 2.3 de las bases integradas. Añade que, si la Entidad hubiese querido que esos requisitos se acreditaran en la etapa de selección, debió suprimir dicho literal, de acuerdo con lo previsto en las bases estándar aprobadas por el MEF. En consecuencia, sostiene que no corresponde descalificar a su representada por no haber adjuntado documentación que, según las reglas del procedimiento, debe presentarse recién en la firma del contrato. • Asimismo, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, frente a los cuestionamientos del Impugnante sobre supuesta información inexacta en los certificados de los especialistas, debe primar el principio de presunción de veracidad. Explica que los documentos aportados por el Impugnante para sustentar la supuesta falsedad no tienen certeza de haber sido emitidos válidamente por la Entidad correspondiente y que, mientras no exista un pronunciamiento expreso de dichas entidades contratantes confirmando lo alegado por el Impugnante, corresponde dar validez a los documentos presentados por su representada en el marco del procedimiento. • En relación con el equipamiento estratégico, el Consorcio Adjudicatario refiere que el Impugnante incurre en un error al pretender que dicho requisito se acrediteen la etapa de selección. Señala que las bases integradas previeron que la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato y que, de igual forma que con el personal clave, la Entidad debió eliminar el literal k) del numeral 2.3 si quería que este requisito Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 se evaluara en la selección. Al no haberlo hecho, corresponde entender que la acreditación procede recién en la firma del contrato. • Respecto al cuestionamiento del Impugnante a la experiencia del postor, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la experiencia declarada proviene de un contrato público ejecutado con la Municipalidad de Churubamba, por lo que no existe duda sobre su validez. Añade que en el acta de recepción de obra se consignó expresamente el monto de S/ 2 991 564.97, el cual acredita el monto requerido. Explica que los adicionales y deductivos aprobados no alteran el monto final, de manera que la experiencia está plenamente demostrada y se cumple con el monto acumulado exigido en las bases integradas. • El Consorcio Adjudicatario también dirige cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Señala que en el certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia del especialista en impacto ambiental se consigna que dicho profesional laboró de manera continua, pero un informe de control de la Contraloría demuestra que estuvo ausente en la obra durante determinados días, lo que prueba que la información consignada es inexacta y contraria al principio de presunción de veracidad. • Asimismo, el Consorcio Adjudicatario considera que existen irregularidades en los certificados presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia de su especialista en seguridad de obra. Explica que uno de los certificados señala que el profesional desempeñó funciones en un periodo en el que no contaba con los 24 meses de experiencia desde su colegiatura, requisito exigido en las bases de la obra referida. Además, sostiene que informes de control de la Contraloría demuestran que en dicha obra figuraba otro profesional como especialista en seguridad, lo que confirma la inexactitud del documento presentado por el Impugnante. • De igual forma, cuestiona otro certificado de seguridad de obra presentado por el Impugnante, en el que también se indica un periodo de experiencia previo al cumplimiento de los 24 meses desde la colegiatura, lo que hace imposible que el profesionalhaya ejercido válidamente esafunción. El Consorcio Adjudicatario señala que este hecho constituye un elemento objetivo que demuestra la falsedad de la información contenida en los documentos del Impugnante. • ElConsorcioAdjudicatarioagregaquelaofertadelImpugnantetampococumple con los factores de evaluación de capacitación y seguridad y salud. Precisa que, Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 enelcasodecapacitación,ladeclaraciónjuradapresentadanoconsignaelperfil del capacitador, a pesar de que las bases integradas exigían expresamente señalar si se trataba de un ingeniero civil o sanitario con grado de maestro y experiencia mínima de dos años. Afirma que, en aplicación de las bases, los documentos adicionales presentados por el Impugnante no pueden suplir esta omisión, ya que el único medio de acreditación previsto era la declaración jurada. • Respecto al factor de seguridad y salud, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el certificado ISO 45001:2018 presentado por el Impugnante se encontraba caducado a la fecha de presentación de la oferta, lo cual implica que no podía considerarse válido para la asignación de puntaje. Añade que la constancia de proceso de recertificación adjuntada por el Impugnante no tiene valor alguno, pues las bases integradas establecían que el puntaje se acreditaba únicamente con el certificado vigente. • En conclusión, el Consorcio Adjudicatario considera que los cuestionamientos del Impugnante son improcedentes, mientras que la oferta del propio Impugnante adolece de deficiencias graves e incluso de información inexacta que vulnera el principio de presunción de veracidad. Por estas razones, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y disponga la descalificación de la oferta del Impugnante, confirmando la buena pro otorgada a su representada. 7. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 8. ConDecretodel20deagostode2025,laQuintaSaladelTribunalidentificóunposible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió trasladodelmismoalaspartesylaEntidadafindequeexpongansusposicionessobre el particular, en los siguientes términos: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI (ENTIDAD), A JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C. (IMPUGNANTE) Y AL CONSORCIO ANTACOLPA (TERCERO ADMINISTRADO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N.°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporDecretoSupremoN.°009-2025- EF (en adelante, el Reglamento), sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 1. De la revisión de las reglas de las bases administrativas, se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 2. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución delcontrato.Enelcasodeobrasyconsultoríadeobras,laexperiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acordealartículo157.Asimismo,tratándosedeobrasyconsultoríade obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (Énfasis agregado) 3. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. 4. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)” 5. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N.° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de saneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 6. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad de saneamiento y afines las siguientes subespecialidades: infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura de tratamiento de aguas residuales y disposición final, Infraestructura para drenaje pluvial y obras rurales. 7. Considerandolafechadeconvocatoriadelpresenteprocedimientodeselección (3 de junio de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016- 2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada, para lo cual la Entidad debía utilizar alguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 8. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave tiene la siguiente formulación: 9. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerirexperiencia profesional en el marco de la ejecución, inspección o supervisión de obras de saneamiento o similares (en el caso del residente de obra), o de obras en general (especialista en calidad, especialista ambiental y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo). 10. Así, la falta de especificación de las especialidades requeridas para la experienciadelpersonalclavesuponeunacontravencióndelcitadoliteralb)del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravencióndel principio delegalidad incorporadoen elliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 11. Asimismo, supone una transgresión de los lineamientos de las bases estándar de licitación pública de obras, en cuya página 41 se instruye, respecto del requisito de experiencia del personal clave, a “consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A” (en remisión a las subespecialidades que deben también ser incorporadas en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento1 ). Ello implicaría adicionalmente una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5)díashábiles,expongansuposiciónsobresilodescritoconfiguraunvicioquejustifiquedeclarar la nulidad del procedimiento de selección. 9. Condecretodel21deagostode2025,laQuintaSaladelTribunalrequirióinformación adicional en los siguientes términos: AL GOBIERNO REGIONAL DE PASCO: En el marco delpresente procedimiento impugnativo,se cuestiona la veracidaddel Certificado de trabajo del 27 de agosto de 2021, por el cual el representante legal del Consorcio Cochambra certifica que el Ing. George Teodorico Lavado Mallqui, con DNI N.° 22485022, laboró en dicha empresa desde el 17 de agosto de 2020 hasta el 5 de julio de 2021, desempeñándose en el cargo de Especialista en Control de Calidad en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la carretera tramo Paucartambo – Chupaca – Cochambra, distrito de Paucartambo, Pasco” (CUI 2154294), obra contratada por el Gobierno Regional de Pasco. El cuestionamiento se sustenta en que el acta de recepción de dicha obra da cuenta de suspensiones en la ejecución de plazo que debían ser descontados del plazo de la obra y que no habrían sido considerados en el Certificado de trabajo del 27 de agosto de 2021 emitido a favor del profesional George Teodorico Lavado Mallqui, motivo porel cual el periodo de labores de 322 días calendario, planteado en el certificado como un periodo continuado, sería inexacto. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional George Teodorico Lavado Mallqui se desempeñó en el cargo de Especialista en Control de Calidad en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 carretera tramo Paucartambo – Chupaca – Cochambra, distrito de Paucartambo, Pasco”, enunperiodo continuo del 17 de agosto de2020 al 5 de juliode 2021, osi, como producto de suspensiones de en la ejecución de la obra, dicho profesional no prestó serviciosefectivosenlaobradurantelosperiodosdesuspensión,precisándoselasfechas exactas de suspensión y reinicios de labores. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUÁCHAC En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del el Certificado de Trabajo, emitido el 4 de setiembre de 2023 por el representante legal del Consorcio Mantaro Desarrollo, que se certifica que el Ing. Karol Walter Villalobos Pujay, identificado con DNI N.° 46226520 y CIP N.° 235548, laboró en el cargo de Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Ramón Castilla, Grau, Felipe Vilchez, Maximiliano Lindo, 28 de Julio, Progreso, Bolognesi, Manco Cápac y San Martín en el área urbana del distrito de Huachac, provincia de Chupaca, departamento de Junín”, desde el 11 de octubre de 2022 hasta el 24 de agosto de 2023, obra contratada por la Municipalidad Distrital de Huáchac. Elcuestionamientosesustentaenqueelactaderecepcióndedichaobra(ContratoN.°003-2021- MDH) da cuenta de suspensiones en la ejecución de plazo que debían ser descontadas del plazo de la obra y que no habrían sido consideradas en el Certificado de trabajo del 4 de setiembre de 2023 emitido a favor del profesional Karol Walter Villalobos Pujay, motivo por el cual el periodo de labores indicado en este documento (317 días calendarios) sería inexacto. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional Karol Walter Villalobos Pujay se desempeñó en el cargo de Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Ramón Castilla, Grau, Felipe Vilchez, Maximiliano Lindo, 28 de Julio, Progreso, Bolognesi, Manco Cápac y SanMartín en el área urbana del distrito de Huachac, provincia de Chupaca, departamento de Junín”, en un periodo continuo del 11 de octubre de 2022 hasta el 24 de agosto de 2023, o si, como producto desuspensionesdelaejecucióndelaobra,dichoprofesionalnoprestóserviciosefectivos en la obra durante los periodos de suspensión, precisándose las fechas exactas de suspensión y reinicios de labores. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARUMAYO (PROVINCIA DE HUÁNUCO, REGIÓN HUÁNUCO) En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad de la Constancia de Trabajo, emitida el 21 de diciembre de 2021, la representante legal del Consorcio Yawarmayo (RUC N.° 20606688335), que certifica que el Ing. Karol Walter Villalobos Pujay laboró en la Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 empresa desempeñándose como Ingeniero de Mitigación Ambiental en la obra “Instalación del serviciodeaguadelsistemaderiegoTuclish –Chincha–SanFranciscodeChullay –Pampamarca, distrito de Yarumayo, Huánuco – Huánuco”, desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 7 de noviembre de 2021, obra contratada por la Municipalidad Distrital de Yarumayo (Provincia de Huánuco, región Huánuco). El cuestionamiento se sustenta en que el acta de recepción de dicha obra da cuenta de una suspensión del plazo de obra que debía ser descontada del plazo de la obra y que no habría sido considerada en el Certificado de trabajo emitido a favor del profesional Karol Walter Villalobos Pujay, motivo por el cual el periodo de labores indicado en este documento, planteado como un plazo continuo de 353 días calendarios, sería inexacto. ➢ Al respecto, sírvase si, atendiendo a la documentación que obra en sus archivos, el profesional Karol Walter Villalobos Pujay se desempeñó en el cargo de Ingeniero de Mitigación Ambiental en la obra “Instalación del servicio de agua del sistema de riego Tuclish – Chincha – San Francisco de Chullay – Pampamarca, distrito de Yarumayo, Huánuco – Huánuco”, en un periodo continuo del 19 de noviembre de 2020 hasta el 7 de noviembre de 2021 , o si, como producto de suspensiones en la ejecución de la obra, dicho profesional no prestó servicios efectivos en la obra durante los periodos de suspensión, precisándose las fechas exactas de suspensión y reinicio de dichas labores. (…) AL GOBIERNO REGIONAL HUÁNUCO En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo de fecha 4 de abril de 2025, emitido por el Consorcio Huallaga (RUC N.° 20611691891), que certifica que el Ing. Jerry Filomeno Fano Runco, identificado con DNI N.° 80023062 y CIP N.° 189334, laboró en dicha empresa desde el 21 de noviembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2025, desempeñándose como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en Obra en el proyecto “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios del Archivo Regional Huánuco” (con CUI 2232238), donde tuvo a su cargo la elaboración e implementación del plan de seguridad, la gestión de equipos de protección, la señalización temporal de seguridad, la capacitación en salud ocupacional y la atención exitosa de las inspecciones de SUNAFIL. El cuestionamiento se sustenta en que el documento “Acta de acuerdo de suspensión de plazo de ejecuciónN.°3(…)”del6deenerode2025dacuentadeunasuspensióndelplazodeobraapartir del 4 de enero de 2025 (hasta la culminación del evento invocado), lo que debía ser descontado del plazo de la obra pero que no habría sido considerado en el Certificado de trabajo emitido a favor del profesional, motivo por el cual el periodo de labores indicado en este certificado, planteado como un plazo continuo de 496 días, sería inexacto. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional Jerry Filomeno Fano Runco brindo servicios de forma continua del 21 de noviembrede2023hastael31demarzo de2025comoespecialistaenseguridady salud Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 ocupacional en obra en el proyecto “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios del Archivo Regional Huánuco”, o si, como producto de suspensiones en la ejecución de la obra, dicho profesional no prestó servicios efectivos en la obra durante los periodos de suspensión, precisándose las fechas exactas de suspensión y reinicio de dichas labores. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ (CHICLAYO - LAMBAYEQUE) En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del certificado de trabajodefecha4dejuniode2023emitidoporelConsorcioYehude,quecertificaqueelIng.Jerry Filomeno Fano Runco, identificado con DNI N.° 80023062, laboró en la empresa desde el 2 de enero de 2023 hasta el 4 de junio de 2023, desempeñándose como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en la obra “Rehabilitación de la infraestructura de la Institución Educativa Primaria N.° 11587 – Yehude Simón Munaro, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”. El cuestionamiento se sustenta en que el Informe de Hito de Control N.° 023-2023-OCI/2129- SCC da cuenta de suspensiones del plazo de obra que no habrían sido consideradas en el certificado de trabajo emitido a favor del profesional, motivo por el cual el tiempo de labores indicado en este certificado, planteado como un periodo continuo de 153 días, sería inexacto. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional Jerry Filomeno Fano Runco brindo servicios de forma continua del 2 de enero de 2023 hasta el 4 de junio de 2023 como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en la obra “Rehabilitación de la infraestructura de la Institución Educativa Primaria N.° 11587 – Yehude Simón Munaro, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, o si, como producto de suspensiones en la ejecución de la obra, dicho profesional no prestó servicios efectivos en la obra durante los periodos de suspensión, precisándose las fechas exactas de suspensión y reinicio de dichas labores. (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TOCACHE (SAN MARTÍN) En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo de enero de 2023 emitido por el Consorcio Saneamiento San Juan, representado por Néstor Carahuas Santa Fe, que certifica que el Ing. Jerry Filomeno Fano Runco, identificado con DNI N.° 80023062, laboró en dicha empresa desde el 9 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 como Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional en el proyecto (saldo de obra) “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Tocache – distrito de Tocache – provincia de Tocache – departamento de San Martín” (código SNIP 49407), obra financiada por la Municipalidad Provincial de Tocache. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 El cuestionamiento se sustenta en que el Informe de Hito de Control N.° 16645-2023- CG/GRSM- SCC da cuenta de suspensiones del plazo de ejecución de la obra que no habría sido considerados enelcertificadodetrabajoemitidoafavordelprofesional,motivo porelcualeltiempodelabores indicado en este documento, planteado como un periodo continuo de 570 días calendario, sería inexacto. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional Jerry Filomeno Fano Runco brindó servicios de forma continua del 9 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 como Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional en el proyecto (saldo de obra) “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Tocache – distrito de Tocache – provincia de Tocache – departamento de San Martín”, o si, como producto de suspensiones en la ejecución de la obra, dicho profesional no prestó servicios efectivos en la obra durante los periodos de suspensión, precisándose las fechas exactas de suspensión y reinicio de dichas labores. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MORALES (SAN MARTÍN – SAN MARTÍN) En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 4 de abril de 2025, emitido por el Consorcio Supervisor San Pedro, que certifica que el Ing. Dhane Vera Ledesma, identificado con DNI N.° 43986981, laboró en la empresa desde el 6 de octubrede2023hastael2deabrilde2024comoEspecialistaenImpactoAmbientalenelservicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución del proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los jirones Bolognesi (C-1 a C-3), Inclán (C-1 a C-4) y San Pedro (C- 2 a C-6), en la localidad de Morales, distrito de Morales, provincia de San Martín, departamento de San Martín”. El cuestionamiento se sustenta en que el Informe de Hito de Control N.° 29376-2023- CG/GRSM- SCС de la obra en cuestión (Con Código INFOBRAS 505343 Y CUI 2494648) da cuenta deque dicho especialista no ejerció su trabajo en la obra los días 4 y 5 de diciembre del 2023, motivo por el cual el tiempo de labores indicado en el certificado, planteado como un periodo continuo del 6 de octubre del 2023 al 2 de abril del 2024, sería inexacto. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional Ing. Dhane Vera Ledesma, identificado con DNI N.° 43986981, se dempeñoó de forma continuada desde el 6 de octubre de 2023 hasta el 2 de abril de 2024 como Especialista en Impacto Ambiental en el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución del proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los jirones Bolognesi (C-1 a C-3), Inclán (C-1 a C-4) y San Pedro (C-2 a C-6), en la localidad de Morales, distrito de Morales, provincia de San Martín, departamento de San Martín”, o si dicho profesional no prestó servicios en la obra los días 4 y 5 de diciembre de 2023. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAS (PALLASCA-ÁNCASH) En el marco delpresente procedimiento impugnativo,se cuestiona la veracidaddel Certificado de trabajo emitido el 18 de noviembre de 2021 por el cual Consorcio Casga (RUC N.° 20605229116) atravésdesurepresentanteRonaldAndyCarpioGamez,certificaqueelIng.JuanJhonatanDiego Campos, identificado con DNI N.° 47474393, laboró como Especialista en Seguridad de Obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del camino vecinal EMP. ANS01 – Río Casga – C.P. Mongón – El Porvenir – distrito de Pampas – provincia de Pallasca – departamento de Áncash”, durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2021 y el 5 de noviembre de 2021. El cuestionamiento se sustenta en que el mencionada profesional se habría colegiado en 10.02.2021, motivo por el cual dicho profesional no podría haberse desempeñado como Especialista en Seguridad de Obra desde el 8 de marzo de 2024, como señala el certificado cuestionado.Asimismoporque,apartirdelainformacióndelInformedeHitodeControlN.°5982- 2019-CG/GRAN-SCС, en dicha obra el especialista en seguridad de obra habría sido el Ing. Carlos Enrique Torres Ramos y no el señor Juan Jhonathan Diego Campos. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional Juan Jhonatan Diego Campos, identificado con DNI N.° 47474393, laboró como Especialista en Seguridad de Obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del caminovecinalEMP.ANS01–RíoCasga–C.P.Mongón–ElPorvenir–distritodePampas – provincia de Pallasca – departamento de Áncash”, precisando el periodo de labores de dicho profesional en la obra. Asimismo, se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo emitido el 31 de octubre de 2022 por el Consorcio Puyali, que certifica que el Ing. Juan Jhonatan Diego Campos, identificado con DNI N.° 47474393, laboró como Especialista en Seguridad de Obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del camino vecinal EMP. AN 504 del centro poblado Puyalli – distrito de Pampas – provincia de Pallasca – departamento de Áncash”, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 29 de octubre de 2022. El cuestionamiento se sustenta en que el mencionada profesional se habría colegiado en 10 de febrero de 2021, motivo por el cual dicho profesional no podría haberse desempeñado como Especialista en Seguridad de Obra en la obra derivada de la PEC-PROC-1-2019-MDPCS-1, ya que en dicho procedimiento de selección las bases exigieron una experiencia de 24 meses para el del especialista en seguridad de obra, periodo que el profesional no cumplía el inicio de la ejecución de dicha contratación dada la fecha de obtención de su colegiatura. ➢ Alrespecto,sírvaseinformarsi,atendiendoaladocumentaciónqueobraensusarchivos, el profesional Juan Jhonatan Diego Campos, identificado con DNI N.° 47474393, laboró como Especialista en Seguridad de Obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del caminovecinalEMP.ANS01–RíoCasga–C.P.Mongón–ElPorvenir–distritodePampas – provincia de Pallasca – departamento de Áncash”, precisando el periodo de labores de Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 dicho profesional en la obra. (…)” 10. Mediante Escrito N.° 4 presentado el26 de agosto de 2025, elImpugnante absolvió el traslado de vicio de nulidad efectuado por decreto del 20 de agosto de 2025 en los siguientes términos: • El Impugnante sostiene que la contravención al principio de legalidad no conlleva necesariamente la nulidad del procedimiento de selección, en la medida que no afecta la pluralidad de postores ni la ejecución contractual. Precisa que las bases integradas no detallaron subespecialidades en la experiencia requerida al personal clave, pues se limitaron a solicitar experiencia en obras de saneamiento o similares, o en obras en general, lo que representa mayor amplitud para acreditar experiencia y no una limitación. Considera que la adecuación a la nueva Ley y al Reglamento ha generado desconcierto, por lo que exigir perfección en la elaboración de las bases contraviene la finalidad pública de la contratación, consistente en ejecutar obras necesarias para mejorar la calidad de vida de la población. • El Impugnante señala que el gasto público no debe paralizarse por la sola contravención normativa, sino únicamente cuando esta afecte de manera objetiva el proceso de selección o la ejecución contractual. Cita el artículo 2 de la Ley N.° 32069, que establece que las contrataciones públicas deben maximizarelusoderecursosconeficacia,eficienciayeconomíaparacumplir oportunamente los fines públicos. Por ello, considera que no corresponde declarar lanulidadsinuna afectaciónobjetivayfehacienteal procedimiento o a la ejecución contractual. • Agrega que la obra será ejecutada sobre la base del expediente técnico, la oferta, las bases integradas y el contrato, como ha ocurrido históricamente. Así,laconsignacióno node subespecialidadesenlaexperienciadelpersonal clave o del postor carece de incidencia, puesto que los postores al presentar sus ofertas consideraron que el personal propuesto cumplía con la ejecución, y el comité de selección determinó que las empresas eran idóneas. Destaca que no se presentaron consultas ni observaciones, lo que confirma la claridad de los requisitos. • Sostiene además que la diferencia entre experiencia en especialidad y subespecialidad carece de relevancia práctica, ya que ambas buscan garantizar la idoneidad del personal clave y del postor. Enfatiza que la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 subespecialidades y tipologías de obras, ya se encuentra comprendida en lo solicitado en la base integrada. Por ello, solicita que el tribunal no declare la nulidad del procedimiento, permitiendo así el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. • Respecto a lo comunicado por la Dirección de Gestión de Riesgos, el Impugnante afirma que no existe causal de nulidad. Explica que el error en el link para descargar el expediente técnico fue corregido y que el documento siempre estuvo disponible en el SEACE, por lo que los postores contaban con toda la información necesaria para presentar sus ofertas. Señala también que, en relación al valor referencial, aunque existió una diferencia mínima en la cuantía consignada (S/ 8,589,340.13 frente a S/ 8,589,340.12), esta fue aclarada mediante absolución de consultas y en las bases integradas. Precisa que el Reglamento dispone que, ante divergencia, prevalece lo absuelto en consultas, y además el valor referencial tiene un carácter meramente referencial, no siendo obligatorio para los postores ajustarse exactamente a dicho monto. • En cuanto al acta de recepción adjunta al contrato N.° 01-2023-MDCH/A, el Impugnante señala que las bases integradas, en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE, exigen consignar expresamente el monto total de la obra similar ejecutada, sin que corresponda al Tribunal realizar cálculos de adicionales o reducciones. • SobreloscertificadosdelConsorcioAdjudicatarioreferidosalpersonalclave, el Impugnante sostiene que contienen información inexacta, en particular respecto al especialista ambiental y al especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo. Argumenta que dichos documentos no precisan labores efectivamente realizadas durante la suspensión de la obra, sino que consignanquesetrabajódemaneracontinua,loquedesvirtúalapresunción de veracidad. Además, considera que la práctica reciente del tribunal de solicitar información adicional a las entidades implica un cambio de criterio que vulnera el principio de predictibilidad, afecta la seguridad jurídica y contraviene la Opinión N.° D000005-2025-OECE-DTN. • Asimismo, cuestiona que, en el certificado del especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, referido al ingeniero Jerry Filomeno Fano Runco, se indique como fecha de culminación de la obra el 31 de marzo de 2025, cuando el cuaderno de obra N.° 666 señala como fecha de término el 8 de marzo de 2025. • Respecto al certificado de trabajo del especialista ambiental Dhane Vera Ledesma, el Impugnante aclara que, si bien el adjudicatario sostiene que este no laboró ciertos días de diciembre de 2023, el certificado presentado Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 acredita un periodo más amplio (06 de octubre de 2023 al 02 de abril de 2024), sin que exista evidencia de suspensión de la obra. Argumenta que la ausencia en la inspección no invalida el certificado, pues pudo deberse a diversas razones. • En relación con el certificado emitido por el Consorcio Casga a favor de Juan Jhonathan Diego Campos, el Impugnante refuta la alegación de información inexacta. Precisa que, si bien el adjudicatario afirma que no cumplía con los 24 meses de experiencia desde su colegiatura, el periodo consignado en el certificado (08 de marzo de 2021 al 05 de noviembre de 2021) corresponde a fechas posteriores a su colegiatura (10 de febrero de 2021), por lo que no existe contradicción. • De igual modo, rebate el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario basado en el Informe de Hito de Control N.° 5982-2019-CG/GRAN-SCC, aclarandoqueestecorrespondeaunaobraejecutadaen2019,mientrasque el certificado presentado acredita labores en 2021, por lo que no existe coincidencia temporal. • Finalmente, sobre el certificado emitido por el Consorcio Puyalli de fecha 31 de octubre de 2022, el Impugnante señala que tampoco contiene información inexacta. Explica que el periodo de trabajo acreditado (01 de febrero de 2022 al 29 de octubre de 2022) se encuentra después de la colegiatura del ingeniero Juan Jhonathan Diego Campos, realizada el 10 de febrero de 2021, por lo que no corresponde cuestionar su validez. 11. MedianteEscritoN.°3presentadoel27deagostode2025,elConsorcioAdjudicatario absolvió el traslado de vicio de nulidad efectuado por decreto del 20 de agosto de 2025 en los siguientes términos. • El Consorcio Adjudicatario sostiene que lo observado por el despacho constituye un error esencial, toda vez que las bases integradas no cumplen con la clasificación de la ejecución de la obra en la especialidad y subespecialidad,conforme lo dispone laResoluciónDirectoralN.° 0016-2025- EF/54.01. Precisa que ello quebranta el principio de legalidad, puesto que el cumplimiento de definir la especialidad y la subespecialidad se encuentra normado en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N.° 32069, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 del mismo reglamento. • Considera además que la vulneración de las normas legales en materia de contratación estatal no constituye un supuesto de subsanación ni de conservación del acto administrativo, ya que las disposiciones son de Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 obligatorio cumplimiento y su inobservancia afecta directamente el principio de legalidad. • Asimismo, el Consorcio Adjudicatario indica que las bases integradas deben ser claras y ajustarse a las reglas de las bases estándar de licitación pública de obras. Explica que dichas bases estándar establecen que, en caso la Entidad decida que no corresponde acreditar la capacidad técnica y profesional del personal clave en la etapa de firma del contrato, debe suprimir el literal k) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” en las bases integradas.Sinembargo,enelpresentecaso,esterequisitosemantienecomo documento exigible para suscribir el contrato. • En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario concluye que no corresponde su descalificación por un requisito que, según las propias bases integradas, debe ser acreditado recién en la etapa de firma de contrato. 12. Mediante Informe N.° 004-2025-MDSMC-UACP-ECP/RLCM presentado el 27 de agosto de 2025, la entidad absolvió el traslado de vicio de nulidad efectuado por decreto del 20 de agosto de 2025 en los siguientes términos: • LaEntidadseñalaque las bases integradas hanseguido laantiguaclasificación de “obras en general” u “obras similares” para la experiencia del personal clave, lo que afecta el principio de legalidad regulado en el literal a) del numeral5.1delartículo5de laLeyGeneralde ContratacionesPúblicas.Indica que este vicio se encuentra previsto en los literales b) y d) del numeral 70.1 del artículo 70 de la misma Ley. • Precisa además que la nulidad constituye la figura jurídica destinada a proporcionar a las entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección frente a cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, con el fin de asegurar un proceso competitivo, transparente y con todas las garantías previstas en la normativa aplicable. • Señala así que, en cumplimiento de lo solicitado por el Decreto N.° 653087 y considerando los numerales 3.4, 3.5 y 3.6 del análisis técnico legal, el Departamento de Asesoría Legal emite opinión de declarar la nulidad del procedimiento de selección y la enmienda del expediente de contratación. 13. Mediante escrito N.° 5 presentado el 28 de agosto de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Señala que es menester considerar la finalidad de la Ley y salvaguardar el interés público, ya que la Entidad, al pretender la nulidad del procedimiento Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 de selección, demuestra que no busca proteger dicho interés. Cuestiona por qué lo advertido por el tribunal no pudo ser identificado por la Entidad desde la etapa de actuaciones preparatorias y por qué recién se advierte cuando su representada interpuso recurso de apelación. • Añade que corresponde preguntarse cuál sería el contexto de la contratación si su representada no hubiera apelado. La respuesta, sostiene, es que la obra se ejecutaría sin inconvenientes, con la única diferencia de que el Consorcio Adjudicatario sería el ejecutor. Destaca además que en los procesos de contratación que no son impugnados, y en los que por tanto no se advierte contravención normativa, las obras se ejecutan conforme al expediente técnico. • Asimismo, el Impugnante considera contradictorio que el Consorcio Adjudicatario también solicite la nulidad del procedimiento, cuando por un lado sostiene que no existe razón para revocar su buena pro y que le asiste el derecho de conservarla, y por otro pretende que se deje sin efecto. Señala que, en todo caso, el Consorcio Adjudicatario debería defender su buena pro hasta el final. • Cabe indicar que lo considerado por la Entidad como especialidad y subespecialidades,segúnlo establecidoenlasbasesintegradas paraacreditar la experiencia del postor en la especialidad y, por consiguiente, la experiencia del personal clave, no es en ningún extremo restrictivo, pues abarca todo lo relacionado a saneamiento y afines. • En ese sentido, el Impugnante solicita al tribunal no declarar la nulidad del presenteprocedimientodeselecciónyemitirpronunciamientosobreelfondo del asunto, que la Entidad y el adjudicatario buscarían evitar. 14. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporel Impugnante contra la calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solamentepuedendarlugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecurso deapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recursodeapelación,precisándoseenelliterala)queelrecursoesconocidoyresuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 8 589 340.13 (ocho millones quinientos ochenta y nueve mil trescientos cuarentacon13/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloque 2 este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interaccióncon el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndeofertayotorgamientode labuenaproalConsorcioAdjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ellaenlosprocedimientosdeseleccióncompetitivosdebeinterponersecomomáximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, para el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública de obras, el plazo es de ocho (8) días hábi3es para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael 11 de agosto del 2025 , considerando que la adjudicación del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 25 de julio de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escrito N.° 1 y N.° 2, presentado el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el representante (gerente) del Impugnante, señor Emilio Cuenca Espinoza, según el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación desuofertao,auncuestionándola,nolograrevertirdeformapreviasu condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante obtuvo el segundo lugar de prelación y que su oferta tiene la condición de calificada. 3 Los días 28 y 29 de julio de 2025 y 6 de agosto de 2025 fueron feriados nacionales. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Por lo tanto, el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al caso concreto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta obtuvo el segundo lugar de prelación en el procedimiento. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro asu favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario,ii)serevoquelabuenaprootorgadaafavordelConsorcioAdjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro al Consocio Adjudicatario; pues dichos actos afectan su legítimo interés de obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: a) Se desestime el recurso de apelación. b) Se declare descalificada la oferta del Impugnante. c) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de agosto de 2025, por lo cual la Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 19 de agosto de 2025. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 19 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos deberán considerarse los planteamientos del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la acreditación del personal clave cuestionada por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario: sobre el posible vicio denulidad identificado en las bases del procedimiento 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, que contravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 8. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3.Losrequisitosdecalificaciónsondecincotipos:(…)b)Capacidadtécnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 9. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. 10. Asimismo,el numeral157.3. delreferido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 11. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N.° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, categoriza la especialidad de saneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: 12. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad de saneamiento y afines las siguientes subespecialidades: infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura de tratamiento de aguas residuales y disposición Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 final, infraestructura para drenaje pluvial y obras rurales. 13. Considerando lafechadeconvocatoriadelpresenteprocedimiento deselección(3 de junio de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología delaobraconvocada,paralocuallaEntidaddebíautilizaralgunadelasespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 14. Sinembargo,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimiento,seadvierteque el requisito de calificación de la experiencia del personal clave tiene la siguiente formulación: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 15. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución, inspección o supervisión de obras de saneamiento o similares (en el caso del residente de obra), o de obras en general (especialista en calidad, especialista ambiental y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo). 16. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú,la Leyy al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 17. Asimismo, dicha situación supone una transgresión de los lineamientos de las bases estándar de licitación pública de obras, en cuya página 41 se instruye, respecto del requisito de experiencia del personal clave, a “consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en elrequisitodecalificación A” (enremisiónalas subespecialidades que debentambién ser incorporadas en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento). Ello implica, adicionalmente, una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 18. Atendiendo a ello, con decreto del 20 de agosto de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio,siendo eltraslado absuelto por el Impugnante medianteEscrito N.° 4 presentado el 26 de agosto de 2025, por el Consorcio Adjudicatario mediante EscritoN.°3presentadoel27deagostode2025,yporlaEntidadmedianteelInforme N.° 004-2025-MDSMC-UACP-ECP/RLCM presentado en la misma fecha, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 19. Cabe destacar que tanto el Consorcio Adjudicatario como la Entidad han reconocido la existencia de un vicio de nulidad en el extremo del requisito de calificación de la experiencia del personal clave por omisión de las subespecialidades requeridas para Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 su acreditación, y señalando que la esencialidad del error no permite conservar los actos del procedimiento y que corresponde su saneamiento a través de la respectiva declaración de nulidad. 20. Por su parte,el Impugnante manifiestaque no se justifica una declaratoria denulidad porque no se ha presentado afectación de la libre concurrencia. Sin embargo, esta alegación no resulta atendible ya que el problema identificado no está relacionado con la restricción de la pluralidad de postores sino con la afectación directa a los requisitos establecidos en el procedimiento de contratación y a la idoneidad técnica del personal clave. Así, la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición normativa incumplida constituye una innovación del nuevo marco normativa que busca precisamente promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. 21. En segundo término, tampoco puede aceptarse el argumento del Impugnante según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevanciaprácticaen esta contratación. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garantizar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no se corresponde con dicha resolución, pues ninguno de los perfiles del personal clave (especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo) contiene referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. 22. Así, la sola mención genérica a “obras de saneamiento o similares” o a “obras en general” no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente -sea infraestructura de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales ydisposiciónfinal,drenajepluvialuobrasrurales-.Estaomisiónabre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la tipología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco normativo. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 23. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 24. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 25. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisiónde las subespecialidades enla formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 27. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la acreditación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario, así como por el propio planteamiento formulado por éste contra el Impugnante, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida en las bases. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 29. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 30. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 31. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 32. Sin perjuicio de la declaración de nulidad determinada en el presente pronunciamiento,sedisponequelaEntidadcontinúeconlafiscalizacióndelasofertas presentadas por el Impugnante y Consorcio Adjudicatario, y que, dentro del plazo de treinta(30)días hábiles,remitaaesteTribunaluninformeconlosresultadosde dicha Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 fiscalización respecto de los siguientes documentos: Documentos de la oferta del Impugnante: • Certificado de trabajo del 4 de abril de 2025, emitido por el Consorcio Supervisor San Pedro, que certifica que el Ing. Dhane Vera Ledesma, identificado con DNI N.° 43986981, laboró en la empresa desde el 6 de octubre de 2023 hasta el 2 de abril de 2024 como Especialista en Impacto Ambiental en el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución del proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los jirones Bolognesi (C-1a C-3), Inclán (C-1 a C-4) y San Pedro (C-2 a C-6), en la localidad de Morales, distrito de Morales, provincia de San Martín, departamento de San Martín”. • Certificado de trabajo emitido el 18 de noviembre de 2021 por el cual ConsorcioCasga(RUCN.°20605229116)atravésdesurepresentanteRonald Andy Carpio Gamez, certifica que el Ing. Juan Jhonatan Diego Campos, identificado con DNI N.° 47474393, laboró como Especialista en Seguridad de Obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del camino vecinal EMP. ANS01 – Río Casga – C.P. Mongón – El Porvenir – distrito de Pampas – provincia de Pallasca – departamento de Áncash”, durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2021 y el 5 de noviembre de 2021. • Certificado de trabajo emitido el 31 de octubre de 2022 por el Consorcio Puyali, que certifica que el Ing. Juan Jhonatan Diego Campos, identificado con DNI N.° 47474393, laboró como Especialista en Seguridad de Obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del camino vecinal EMP. AN 504 del centro poblado Puyalli – distrito de Pampas – provincia de Pallasca – departamento de Áncash”, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 29 de octubre de 2022. Documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Certificado de trabajo del27 de agosto de 2021, por el cual el representante legaldelConsorcioCochambracertificaque elIng.GeorgeTeodoricoLavado Mallqui, con DNI N.° 22485022, laboró en dicha empresa desde el 17 de agosto de 2020 hasta el 5 de julio de 2021, desempeñándose en el cargo de Especialista en Control de Calidad en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la carretera tramo Paucartambo – Chupaca – Cochambra, distrito de Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Paucartambo, Pasco” (CUI 2154294), obra contratada por el Gobierno Regional de Pasco. • Certificado de Trabajo emitido el 4 de setiembre de 2023 por el representante legal del Consorcio Mantaro Desarrollo, que se certifica que elIng.KarolWalterVillalobos Pujay,identificado conDNIN.° 46226520yCIP N.° 235548, laboró en el cargo de Especialista Ambiental en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Ramón Castilla, Grau, Felipe Vilchez, Maximiliano Lindo,28 de Julio, Progreso,Bolognesi,Manco Cápac ySanMartínenelárea urbana del distrito de Huachac, provincia de Chupaca, departamento de Junín”, desde el 11 de octubre de 2022 hasta el 24 de agosto de 2023, obra contratada por la Municipalidad Distrital de Huáchac. • Constancia de Trabajo emitida el 21 de diciembre de 2021, la representante legal del Consorcio Yawarmayo (RUC N.° 20606688335), que certifica que el Ing. Karol Walter Villalobos Pujay laboró en la empresa desempeñándose como Ingeniero de Mitigación Ambiental en la obra “Instalación del servicio de agua del sistema de riego Tuclish – Chincha – San Francisco de Chullay – Pampamarca, distrito de Yarumayo, Huánuco – Huánuco”, desde el 19 de noviembre de 2020 hastael 7 de noviembre de 2021, obra contratada por la Municipalidad Distrital de Yarumayo (Provincia de Huánuco, región Huánuco). • Certificado de trabajo de fecha 4 de abril de 2025, emitido por el Consorcio Huallaga (RUC N.° 20611691891), que certifica que el Ing. Jerry Filomeno Fano Runco, identificado con DNI N.° 80023062 y CIP N.° 189334, laboró en dicha empresa desde el 21 de noviembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2025,desempeñándosecomoEspecialistaenSeguridadySaludOcupacional en Obra en el proyecto “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios del Archivo Regional Huánuco” (con CUI 2232238), donde tuvo a su cargo la elaboración e implementación del plan de seguridad, la gestión de equipos de protección, la señalización temporal de seguridad, la capacitación en salud ocupacional y la atención exitosa de las inspecciones de SUNAFIL. • Certificado de trabajo de fecha 4 de junio de 2023 emitido por el Consorcio Yehude,quecertificaqueelIng.JerryFilomenoFanoRunco,identificadocon DNI N.° 80023062, laboró en la empresa desde el 2 de enero de 2023 hasta el 4 de junio de 2023, desempeñándose como Especialista en Seguridad y Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 Salud Ocupacional en la obra “Rehabilitación de la infraestructura de la Institución Educativa Primaria N.° 11587 – Yehude Simón Munaro, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”. • Certificado de trabajo de enero de 2023 emitido por el Consorcio Saneamiento San Juan, representado por Néstor Carahuas Santa Fe, que certifica que el Ing. Jerry Filomeno Fano Runco, identificado con DNI N.° 80023062, laboró en dicha empresa desde el 9 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 como Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional en el proyecto (saldo de obra) “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Tocache – distrito de Tocache – provincia de Tocache – departamento de San Martín” (código SNIP 49407), obra financiada por la Municipalidad Provincial de Tocache. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública de Obras N.° 1-2025-MDSMC (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri para la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales y creación de unidades básico de saneamiento en la localidad Antacolpa del distrito de San Miguel de Cauri - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05842-2025-TCP-S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor JC & ED Constructora S.A.C. (con RUC N.° 20549823565) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por la empresa JC & ED Constructora S.A.C. (con RUC N.° 20549823565) y el Consorcio Antacolpa, conformado por las empresas Yaromac Contratistas Generales S.C.R.L. (con RUC N.° 20489692831) y Afing Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N.° 20528905197), según lo indicado en el fundamento 32 de la presente resolución, remitiendo a este Tribunal los resultados en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 38 de 38