Documento regulatorio

Resolución N.° 3054-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAGALY´S SERVICENTRO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfec...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Sumilla: “Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia de ello, no solo perdió automáticamente la buena pro otorgada a su favor, sino que el procedimiento de selección fue declarado desierto”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1220/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAGALY´S SERVICENTRO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 5- 2021-RSSLC (Primera Convocatoria),efectuada por elGobierno Regionalde Cusco – Red deServiciosdeSaludLaConvención,parala“Adquisicióndesuministrocombustiblepara intervenciones sanitarias a las comunidades indígenas y centros poblados rurales de la Amazonía frente a la emergencia COVID-19 d...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Sumilla: “Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia de ello, no solo perdió automáticamente la buena pro otorgada a su favor, sino que el procedimiento de selección fue declarado desierto”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1220/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAGALY´S SERVICENTRO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 5- 2021-RSSLC (Primera Convocatoria),efectuada por elGobierno Regionalde Cusco – Red deServiciosdeSaludLaConvención,parala“Adquisicióndesuministrocombustiblepara intervenciones sanitarias a las comunidades indígenas y centros poblados rurales de la Amazonía frente a la emergencia COVID-19 de la Red de Servicios de Salud La Convención, entregas en el ámbito de la Micro Red CAMISEA”,; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 7 de diciembre de 2021, el Gobierno Regional de Cusco – Red de Servicios de Salud La Convención, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2021-RSSLC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de suministro combustible para intervenciones sanitarias a las comunidades indígenasycentrospobladosruralesdelaAmazoníafrentealaemergenciaCOVID- 19delaReddeServiciosdeSaludLaConvención,entregasenelámbitodelaMicro Red CAMISEA”, con un valor estimado ascendente a S/ 108,891.50 (ciento ocho Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 mil ochocientos noventa y uno con 50/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances; y, ese mismo día, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRIFO MAFER I E.I.R.L., por el monto de S/ 72,045.50 (setenta y dos mil cuarenta y cinco con 50/100 soles). No obstante, el 28 de diciembre de 2021 se publicó en el SEACE la Resolución Directoral N° 408-21-RSSLC-DE/UGDPH, a través de la cual se declaró la pérdida automáticadelabuenaprootorgadaafavordelaempresaGRIFOMAFERIE.I.R.L. 1 En ese contexto, se dispuso comunicar el otorgamiento de la buena pro a la empresa MAGALY´S SERVICENTRO E.I.R.L., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en adelante el Adjudicatario, por su oferta ascendente a S/ 102,000.00 (ciento dos mil con 00/100 soles), a fin de que cumpla con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. El 26 de enero de 2022 se publicó en el SEACE la Resolución Directoral N° 0018- 2 22-RSSLC-DE/UGDPH de la misma fecha, a través de la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario, por lo que el mismo fue declarado desierto. El 25 de febrero de 2022, a través de la Resolución Directoral N° 079-22-RSSLC- DE/UGDPH del 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la cancelación del procedimiento de selección al no existir disponibilidad presupuestal. 1A través de la Resolución N° 3159-2022-TCE-S2 del 20 de setiembre de 2022, se determinó la responsabilidad administrativa del 2Obrante a folios 8 al 13 del PDF del expediente administrativo. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 2. Mediante Oficio N° 070-2022-RSSLC-DE y Formulario de “Solicitud de Aplicación 4 de Sanción – Entidad/Tercero” del 4 de febrero de 2022, ambos presentados el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 5 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Legal N° 011-2022-RSSLC-OAJ del 25 de enero de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 17 de diciembre de 2021, la empresa GRIFO MAFER E.I.R.L. presentó su desistimiento de la buena pro otorgada a su favor. • En consecuencia, a través de la Resolución Directoral N° 408-21-RSSLC- DE/UGDPH del 23 de diciembre de 2021, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor de la empresa GRIFO MAFER E.I.R.L., disponiéndose notificar al postor que ocupó el segundo lugar del orden de prelación del procedimiento de selección [el Adjudicatario]. • El 6 de enero de 2022, consentida la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, mediante Carta N° 01-2022-RSSLC- DE/DA/UL , se notificó a la empresa MAGALY´S SERVICENTRO E.I.R.L. [el Adjudicatario] el otorgamiento de la buena pro, solicitándole la presentación de los documentos necesarios para la suscripción del contrato en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, mismo que venció el 18 de enero de 2022. • No obstante, el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo establecido; por tanto, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y desierto el procedimiento de selección. • En consecuencia, el Adjudicatario habría incurrido en la comisión de la infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo50 del TUO 3 4Obrante a folios 4 al 5 del PDF del expediente administrativo. 5Obrante a folios 14 al 19 del PDF del expediente administrativo. 6Obrante a folio 77 del PDF del expediente administrativo. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 de la Ley N° 30225, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Adjudicatarionocumplióconpresentarsusdescargospeseahabersidonotificado a través de la Cédula de Notificación N° 91179/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 5. Con Decreto del 31 de enero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir nuevamente el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. 7 8Obrante a folio 98 del PDF del expediente administrativo.rativo. 9Obrante a folios 99 a 100 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El resaltado es agregado). De la lectura de la infracción se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de serelcaso,pueslo contrario, almaterializarelincumplimientodesuobligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que lo preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación,cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que se haya cumplido con dicha actuación, o cuando se haya incumplido con perfeccionar el contrato en el plazo legal, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y coadyuvar al perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 14. Así, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRIFO MAFER I E.I.R.L. [postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección] fue registrado el 16 de diciembre de 2021. Asimismo, teniendo en cuenta que en el referido procedimiento de selección se presentó más de una oferta y que se trata de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado no corresponde al de una licitación pública, el consentimiento de la buena pro se produciría el 23 de diciembre de 2021. No obstante, de acuerdo a lo comunicado por la Entidad, el 17 de diciembre de 2021, la empresa GRIFO MAFER I E.I.R.L. presentó su desistimiento de la buena pro.Enconsecuencia,el28dediciembrede2021sepublicólapérdidadelabuena pro otorgada a favor del referido proveedor adjudicado. 15. Posteriormente,unavezconsentidalapérdidadelabuenapro,atravésdelaCarta N°01-2022-RSSLC-DE/DA/ULdel6deenerode2022,notificadaenlamisma fecha vía correo electrónico, la Entidad requirió al Adjudicatario la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, en un plazo de ocho (8) días hábiles, según lo establecido en el artículo 141 del Reglamento; es decir, hasta el 18 de enero de 2022, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 16. En relación con ello, mediante Informe Legal N° 011-2022-RSSLC-OAJ del 25 de enero de 2022, que sustenta la denuncia presentada, la Entidad señaló que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual dentro del plazo otorgado. 17. En ese sentido, de la información obrante en el expediente, se aprecia que, a través de la Resolución Directoral N° 0018-22-RSSLC-DE/UGDPH del 26 de enero de 2022, publicada en la misma fecha en el SEACE, debido a que el Adjudicatario no presentó dentro del plazo establecido los requisitos para el perfeccionamiento del contrato [perdiendo automáticamente la buena pro], se declaró desierto el procedimiento de selección. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 1Obrante a folios 8 a 13 del PDF del expediente administrativo. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 18. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuencia de ello, nosolo perdió automáticamente la buena pro otorgada a su favor, sino que el procedimiento de selección fue declarado desierto. 19. Por lasconsideracionesexpuestas,haquedado acreditadoque el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del Contrato. 20. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 21. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 22. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 23. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,afindedeterminarsisehaconfiguradolaconductatípicaestablecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivodebidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocasofortuito o fuerza mayor. 24. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni cumplió con presentar sus descargosa las imputaciones formuladas en su contra,pesea haber sido notificado el 8 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 91179/2024.TCE. Por tanto, se tiene que aquel no ha aportado elementos que acrediten la existencia de una supuesta imposibilidad física o jurídica que representen una justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 25. Además, de la revisión del expediente, tampoco se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida a la adjudicación de la buena pro, ni de caso fortuito o fuerza mayor, no atribuible al Adjudicatario, que le haya impedido Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 cumplir con presentar la documentación requerida por la Entidad, en consecuencia, con su obligación de perfeccionar el contrato. 26. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna 27. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo quelas posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 28. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 29. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento de selección fue convocado el 7 de diciembre de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, y al no advertirse norma posterior que resulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 30. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremosycondicionesdistintasal momento dedeterminar la cuantía de la multa a las contempladas en el TUO de la Ley N° 30225. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, el TUO de la Ley N° 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 89. Multa (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de89.1 La sanción de multa es impuesta por la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de comisión de las infracciones señaladas en los responsabilidades civiles o penales por la literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del misma infracción, son: artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del infracción en los últimos cuatro años. Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según 89.2 La multa noesmenorde3% ni mayordel corresponda, el cual no puede ser inferior a10% del monto de la oferta económica o del una (1) UIT… Si no se puede determinar el contrato. En ningún caso puede ser inferior a Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 monto de la oferta económica o del contrato una UIT. Si no pudiera determinarse el monto se impone una multa entre cinco (5) y quince de la oferta económica o del contrato, la (15) UIT. multa será entre una y quince UIT. 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puedeser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta derecho de participar en cualquier en el plazo establecido, el OECE puede iniciar procedimiento de selección, procedimientos los actos de ejecución coactiva para implementar o extender la vigencia de correspondientes. La falta de pago de la multa los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes y de contratar con el Estado, en tanto no sea infracciones cometidas por el proveedor. pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuestoporlamedidacautelaraquesehace referencia,noseconsideraparaelcómputode la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando 89.6 El reglamento establece descuentos de actúencomoproveedoresconformeaLey,por hastael30%porelprontopagodelasmultas. la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 31. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). 32. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 33. El artículo 89 de la Ley N° 32069 prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato, la cual no puede ser menor al valorde 1 UIT; y, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 Asimismo, de tratarse de una micro o pequeña empresa, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; y, ante la imposibilidad de determinar dicho monto, se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Por otro lado, en caso de contratos menores y aquellos derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor corresponde al de contratos menores, la multa a imponer puede estar por debajo de los montos indicados.Encasodeprocederconelpagoentreloscinco(5)primerosdíashábiles luego de impuesta la sanción, se considerará un descuento del treinta por ciento (30%) del monto, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Finalmente,encasodenopagarlamultaimpuesta, elOECEpuedeiniciarlos actos de ejecución coactiva correspondientes, precisándose que la falta de pago de una multa es un criterio de graduación de la sanción para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. 34. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 102,000.00 (ciento dos mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 3,060.00) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo (S/ 10,200.00); no obstante, cabe recordar que la multa a imponer no puede ser menor a una (1) UIT (S/ 5,350.00). En el supuestoque nos encontremosante una micro ypequeña empresa, la multa nopuedesersuperioralochoporciento(8%)delmontode laoferta(S/8,160.00). En el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como pequeña empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 35. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley N° 30225, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 36. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, sibien no es posible determinar la existenciade intencionalidad, se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato por parte del Adjudicatario, causó perjuicio a las necesidades y finalidad publica que persigue la presente contratación, de acuerdo a los fines y objetivos perseguidos por la Entidad. Considerando además que, debido a que no presentó la documentación requerida, el procedimiento de selección fue declarado desierto. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 01/08/2022 01/12/2022 4 MESES 2129-2022-TCE-S4 11/07/2022 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, se aprecia que el Adjudicatario no efectuó el pago de la multa impuesta el 11 de julio de 2022, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 37. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de enero de 2022, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el pago de la multa 38. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multayremite alOECE el comprobanterespectivo, enunplazo máximo de diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MAGALY´S SERVICENTRO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – MAGALY´S SERVICENTRO E.I.R.L. (R.U.C. N° 20490129856), con una multa ascendente a S/ 4,080.00 (cuatro mil ochenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2021-RSSLC (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Cusco – Red de Servicios de Salud La Convención,para la “Adquisición de suministro combustible para intervenciones sanitarias a las comunidades indígenasycentrospobladosruralesdelaAmazoníafrentealaemergenciaCOVID- 19delaReddeServiciosdeSaludLaConvención,entregasenelámbitodelaMicro Red CAMISEA”; infracción tipificada en el literalb) delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se ponga en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 38. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03054-2025-TCP-S2 módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 25 de 25