Documento regulatorio

Resolución N.° 8399-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa A&L INVERSIONES E.I.R.L. - INVAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491015382), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6270/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador seguidocontralaempresaA&LINVERSIONESE.I.R.L.-INVAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491015382), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersaen supuesto de impedimento previstos en la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Compra N° 2389-2022 del 8 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6270/2023.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador seguidocontralaempresaA&LINVERSIONESE.I.R.L.-INVAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491015382), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersaen supuesto de impedimento previstos en la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Compra N° 2389-2022 del 8 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de La Convención – Santa Ana, para la “Adquisición de pintura para tráfico”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 2022, la Municipalidad Provincial de La Convención – Santa Ana, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2389-2022 a favor de la empresa A&L INVERSIONES E.I.R.L. - INVAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491015382), en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de pintura para tráfico” por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 2. Con Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR , presentado el 4 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 635-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023 , 2 detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Consejeros Regionales en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los vocales del Tribunal -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: - Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, sedebedeterminarelgradodeparentesco,paralocualseempleaelsiguiente esquema: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 - Como se aprecia del esquema anterior el/la hijo (a) de un Consejero Regional ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. - Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Liliana Rozas Carbajal (hija) al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad, con respecto del Ex Regidor Enrique Rozas Pozo, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbitodecompetencia territorial de supariente,mientras que esteúltimose encontraba ejerciendo el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Enrique Rozas Pozo. - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Enrique RozasPozo fue elegido Regidor de laProvinciadeLaConvención,enelperiododetiempoindicadoenelnumeral precedente. - Por consiguiente, el señor Enrique Rozas Pozo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con la señora Liliana Rozas Carbajal. - De la información consignada por el señor Enrique Rozas Pozo en la DeclaraciónJurada de Intereses,se apreciaqueconsignóquela señora Liliana Rozas Carbajal, es su hija, según se visualiza a continuación: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 - De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Enrique Rozas Pozo se encontraba impedido para contratar con el Estado, por haber ejercido el cargo como Regidor Provincial, la señora Liliana Rozas Carbajal contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme el siguiente detalle: - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 7 de julio de 2025, de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de 10 (diez) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - UnInformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddel Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmersa la citada persona. - Informar: i) si la Orden Compra, corresponde a una contratación Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)por correoelectrónico, sírvaseremitir copiade éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimientode seleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopialegible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad.Encasolacotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 011 emitida por la Entidad el 9 de febrero de 2024; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar al Contratista paraque, en elplazo dediez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2025, al verificarse que el Contratista no cumplió con formular sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con decretodel 20 de octubre de 2025,a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN – SANTA ANA: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2389-2022- MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DELA CONVENCIÓN –SANTAANAdel8 de noviembre de 2022, emitida por su representada a favor de la empresa A&L INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 - INVAL E.I.R.L., donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de Compra N° 2389-2022-MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN – SANTA ANA del 8 de noviembre de 2022 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remitalosdocumentosdecumplimientodelaprestación ,comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad y las otras instituciones requeridas no han cumplido con remitir la información solicitada. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, según los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ypor presentar documentos con información inexacta; en el marco delacontrataciónquesehabríaperfeccionadoconlaOrdendeServicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo 3V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, 4mitida a favor del proveedor. 5V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 7 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Compra emitida a Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 9. Ahora bien, mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por la compra, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 10. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar la existenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 20 de noviembrede2025,requirióalaEntidadlaremisióndelosdocumentosidóneos que acreditaran el perfeccionamiento de dicha Orden.No obstante, comoya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 14. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 15. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse enconocimientodesuTitularydelÓrganodeControlInstitucionaldelamisma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 19. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8399-2025-TCP-S4 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa A&L INVERSIONES E.I.R.L. - INVAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491015382), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersaen el supuesto de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Compra N° 2389-2022 del 8 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de La Convención – Santa Ana, para la “Adquisición de pintura para tráfico”; por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14