Documento regulatorio

Resolución N.° 2691-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando...

Tipo
Resolución
Fecha
14/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2283/2020.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley,de acuerdo con el supuesto previsto en los literalesi)yk),en concordancia conel literal c)delnumeral 11.1.del artículo 11del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 144-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO - UNIDAD EJECUTOR...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 15 de abril de 2025. VISTO en sesión del 15 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2283/2020.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley,de acuerdo con el supuesto previsto en los literalesi)yk),en concordancia conel literal c)delnumeral 11.1.del artículo 11del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 144-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO - UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACION CORONEL PORTILLO del 29 de octubre de 2019, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACION CORONEL PORTILLO para la “Adquisición de 175 coffe break”, por el monto de S/ 875.00; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2019, el Gobierno Regional de Ucayali - Unidad Ejecutora 303 Educación Coronel Portillo, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Inversiones&logísticaRioPurusE.I.R.L.(conR.U.CN°20602073182),enadelante el Contratista, la Orden de Compra N° 144-2019-Unidad de Abastecimiento1- UnidadEjecutora303EducaciónCoronelPortillodel29deoctubrede2019 ,para el “Adquisición de 175 coffe break”, por el importe de S/ 875.00 (ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1Según el Dictamen N° 81-2020/DGR-SIRE obrante de folios 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando D000362-2020-OSCE-DGR de fecha 4 de septiembre de 2022,presentado el23de septiembrede2017ante laMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisorde OSCE adjuntó el DictamenN° 081-2020/DGR- 3 SIRE de fecha 2 de septiembre de 2020, a través del cual informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: ● El señor Edwin Paul Alvarado Montero viene desempeñando el cargo de consejero del Gobierno Regional de Ucayali regional desde el 1 de enero 2019 hasta la actualidad. ● De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista tiene como socio al señor Edwin Paul Alvarado Montero con el 100% de acciones. ● Por su parte, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Edwin Paul Alvarado Montero viene desempeñando el cargo de consejeroregional, el Contratistaha realizado contrataciones con el Estado, según el siguiente detalle: 4 3. A través del Decreto de fecha 26 de agosto de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 35 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 149 al 182 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 de que, entre otra documentación, cumpla con señalar las causales de impedimento que habría incurrido el Contratista, remitir copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento que habría incurrido el Contratista. Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado Decretofue notificado a la Entidadel 3 dediciembrede2024 a través de la Cédula de Notificación N° 107020-2024.TCE; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 4. Con el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha Informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Edwin Paul Alvarado Montero, del período correspondiente 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Consejero Regional de Ucayali, provincia de Purús del departamento de Ucayali; iii) Reporte de la Ficha Única del Proveedor correspondiente al Contratista, extraído del Buscador de proveedores del Estado del OSCE; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad alhaber contratadocon elEstado, estandoen elsupuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto de 17 de enero de 2024 se dispone que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de habersidodebidamentenotificado,sehaceefectivo elapercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante el Decreto del 1 de abril de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver,sesolicitóalaEntidad,entre otros, la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACIÓN CORONEL PORTILLO: - Remitir copia legible de la Orden de Compra N° 144-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO -UNIDADEJECUTORA303EDUCACIONCORONELPORTILLOdel 29 de octubre de 2019, emitida a favor de la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182) donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - EncasolaOrdendeCompraN°144-2019-UNIDADDEABASTECIMIENTO-UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACION CORONEL PORTILLO del 29 de octubre de 2019 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACIÓN CORONEL PORTILLO y la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182). - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182) y la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACIÓN CORONEL PORTILLO. 5 ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato”. [El resaltado y subrayado es agregado] El precitado Decreto fue notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 1 de abril de 2025 a la Entidad, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , 8 “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 5V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 6V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 7.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. 8Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal c)delnumeral 11.1 del artículo11del TUOde la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal 9 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual, derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra de materia del presente análisis es por el monto ascendente a S/ 875.00 (ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 1https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoque haya recibido la orden de compra o de servicio); y a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en el antecedente 3 y 6 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeCompra,yaseaconlarecepciónolasuscripción de este por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES & LOGISTICA RIO PURUS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20602073182), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado,estandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoconelsupuestoprevistoen los literales i) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 144-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO - UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACION CORONEL PORTILLO del 29 de octubre de 2019, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - UNIDAD EJECUTORA 303 EDUCACION CORONEL PORTILLO para la “Adquisición de 175 coffe break”, por el monto de S/ 875.00; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02691-2025-TCE-S4 Página 12 de 12