Documento regulatorio

Resolución N.° 3089-2026-TCP-S5

Procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa Soluciones Norte E.I.R.L. (con RUC N° 20608463489), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con ins...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 30 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1325/2025.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra la empresa Soluciones Norte E.I.R.L. (con RUC N° 20608463489), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 324-2023 del 10 de julio de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Soluciones Norte E.I.R.L. (con RUC N° 20608463489), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al...
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Sumilla: “(...) si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 30 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1325/2025.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra la empresa Soluciones Norte E.I.R.L. (con RUC N° 20608463489), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 324-2023 del 10 de julio de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Soluciones Norte E.I.R.L. (con RUC N° 20608463489), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 324-2023 del 10 de julio de 2023, para la “Adquisición de computadora portátil para el área audiovisual de los equipos para el desarrollo de la XI Jornada Internacional de Investigación Científica de la Universidad Nacional de Tumbes, Memorando Nº073-2023/UNTUMBES VRINV,CCP Nº2442” por el monto de S/ 9,729.01, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D0028-2025-OSCE-DGR 1, presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 123-2024/DGR-SIRE del 19 de diciembre 20242 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, sin contar con inscripción vigente en el registro del RNP al momento de la emisión de la Orden de Compra.

  • A través del decreto del 23 de diciembre de 2025, se verifica que el Contratista no

cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 21 de noviembre 2025, según consta en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 30 de diciembre del mismo año. Con decreto del 11 de febrero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la Orden de Compra, así como las constancias de recepción por parte del Contratista y los documentos de ejecución vinculados a dicha orden; no obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes

conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones

previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Teniendo en consideración lo anterior, del expediente administrativo se advierte

únicamente el reporte electrónico de la plataforma del SEACE, en el cual se identifica información correspondiente a la Orden de Compra, conforme a lo siguiente:

  • En atención a ello, mediante decreto del 11 de febrero de 2026, se requirió a la

Entidad, entre otros documentos, la Orden de Compra, así como la constancia de su recepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. A través del mismo decreto, se solicitó a la Entidad los documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respectiva prestación. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción

imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a haber sido solicitada la documentación respectiva a la Entidad a través del decreto del 9 de febrero de 2026. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado, en principio, visualizar la propia orden de servicio, y, por ende, tampoco tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediante la Orden de Servicio; en consecuencia, no es posible continuar con el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En atención a lo señalado, no se aprecia la configuración de la infracción prevista

en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde de eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris"an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveNo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu"érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu"va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arPculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arPculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la empresa Soluciones Norte E.I.R.L. (con RUC Nº 20608463489), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra Nº 324-2023 del 10 de julio de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional

de la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Pérez Guiterrez Quispe CroveNo