Documento regulatorio

Resolución N.° 2512-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento pre...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcursodeltiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9041/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 1095-2019-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 4 de julio de 2019,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcursodeltiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9041/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 1095-2019-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 4 de julio de 2019, , emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, para el “Servicio de una digitadora de fichas socioeconómicas para la ULE Tambopata”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El4dejuliode2019,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDETAMBOPATA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1095-2019-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, para el “Servicio de una digitadora de fichas socioeconómicas para la ULE Tambopata”, a favor de la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitióelDictamenN°319-2022/DGR-SIRE del15denoviembrede2022,através del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como ConsejeroRegionaldelaRegiónMadredeDiosenelProcesodeElecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para el período 2019 – 2022. • En esa línea, el señor Dany York Celi Wiess se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado. • Delainformaciónconsignadapor elseñorDanyYorkCeliWiess[Consejero Regional] en la Declaración Jurada de Intereses, señaló que la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya es su hijastra. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del RNP, se aprecia que la proveedora Yarli Milagnis Miranda Pacaya cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 15 de marzo de 2022. • DelainformaciónobranteenelSEACEylaFichaÚnicadelProveedor(FUP), se advirtió que, durante el periodo de tiempo en que el señor Dany York Celi Wiess asumió el cargo de Consejero Regional, la proveedora Yarli Milagnis Miranda Pacaya (hijastra), contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 3. A través del Decreto del 24 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, 2 3Documento obrante a folio 163 al 170 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 198 al 200 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 27 de junio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 46816/2024.TCE; obrante a folios 202 al 204. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista,iii)informar si la Ordende Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento paracontratarconelEstado.Asimismo,deberáindicarsidichodocumentogeneró unperjuicioy/odañoa la Entidad, vi)copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,afinde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 4. Con Decreto del 25 de octubre de 2024 , se requirió por última vez a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimentoen las que habría incurrido la Contratista, iii)informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento paracontratarconelEstado.Asimismo,deberáindicarsi dichodocumentogeneró unperjuicioy/odañoa la Entidad, vi)copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,afinde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4Documento obrante a folio 209 al 211 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 28 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 91887/2024.TCE; obrante a folios 213 al 214. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente copia de i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, ii) Información obtenida de JNE- Plataforma Electoral donde se aprecia las autoridades elegidas a nivel de la región Madre de Dios y, iii) Declaración Jurada del señor Dany York Celi Wiess. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, respecto de la Contratista,todavezquenocumplióconpresentarsusdescargosapesardehaber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 27 de diciembre de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 7. Con Oficio N° 108-2025-MPT-SG del 21 de febrero de 2025, presentado el 24 de febrero de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, de forma extemporánea, información requerida por el Tribunal mediante Decretos del 24 de junio y 25 de octubre de 2024. 8. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de laSala,lainformaciónremitidaporlaEntidadatravésdelOficioN°108-2025-MPT- Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 SG del 21 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunalconsiderapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley, prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordanciaconelnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadocon Decreto Supremo N° 344-2018-EF (reglamento vigente a la fecha), en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyeloscasosa losquese refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 del TUO de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisóque dicha facultad soloera aplicable respectode las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracciónrecogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión 5“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. Enestecontexto,ydeconformidadconloprevistoenelartículo50 delTUOlaLey, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas, también han sido recogidas por el artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcursodel tiempogeneraciertosefectosrespectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 4 de julio de 2019], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literalc)del numeral11.1 delartículo11delTUOde la Ley; infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 224 del reglamento, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Servicio por parte de la Proveedora, sin embargo, en el presente caso, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 1095-2019-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 4 de julio de 2019, sin constancia de recepción; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de la Orden de Servicio, la cual es 6 la misma fecha que figura en el compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: ➢ Reporte de SEACE: 6 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 ➢ Orden de Servicio: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 • El 4 de julio de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaalostres(3) años. • El4dejuliode2022,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción,encaso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de noviembre de 2022, mediante Memorando N° D000733-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, indicó que la Contratista por habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuestaresponsabilidadenla comisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 4 de julio de 2019 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como términoel 4 dejuliode2022, fecha anteriora la oportunidaden la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [23 de noviembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecidoen el numeral 252.3del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización7y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientodeestaresolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS (con R.U.C. N° 10461649420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1095-2019-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 4 de julio de 2019, para el “Servicio de una digitadora de fichas socioeconómicas para la ULE Tambopata”, llevada a cabo por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes 7Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2512-2025-TCE-S4 en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14