Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, pese a estar obligado a ello, (…)”. Lima, 9 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6066/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES ROCEDAAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20601766494), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-6, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. El 17 de setiembre de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, pese a estar obligado a ello, (…)”. Lima, 9 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6066/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES ROCEDAAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20601766494), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-6, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. El 17 de setiembre de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2018-6, en adelante el Procedimiento, aplicable para los siguientes catálogos: • Mobiliario en General En la misma fecha, PerúCompras publicó en el Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 18 de setiembre al 11 de octubre de 2018, se llevó a cabo el registro de participantes yla presentación de ofertas; asimismo, el 12 y15 de octubre de 2018 se efectuó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 26 del mismo mes y año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 El 26 de octubre de 2018, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000186-2021-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de agosto de 2021, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, Perú Compras, puso en conocimiento que la empresa INVERSIONES ROCEDAAK S.A.C., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-6, en adelante el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000283-2021-PERÚ COMPRAS- 2 OAJ del 22 de julio de 2021, en el cual se señala lo siguiente: • Las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos ElectrónicosdelosAcuerdosMarcoIM-CE-2018-4,IM-CE2018-5,IM-CE-2018-6, IM-CE-2018-7eIM-CE-2018-9señalaronlasconsideracionesquedebierontener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 3 • Por medio del Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 21 de julio del 2021, la Dirección de Acuerdo Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatariosque no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el procedimiento 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 de selección proveedores; lo que devino en la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización). • Precisa que los proveedores adjudicatarios debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, según el siguiente detalle: Acuerdo Marco Periodo de depósito de la garantía de fiel cumplimiento IM-CE-2018-6 Desde 16/10/2018 hasta 25/10/2018 • En cuanto al daño causado, refiere que la no suscripción del Acuerdo Marco por parte de los proveedores adjudicatarios ocasionó los siguientes efectos: - El primer efecto se encuentra relacionado al rango de ofertas adjudicadas, los cuales son el resultado del procedimiento de la evaluación de ofertas, enel cualseevalúalasofertasdelosproveedoresadmitidasysedetermina el rango de ofertas adjudicadas por Ficha-producto en función de la media aritmética (promedio). En dicho caso, si los proveedores adjudicatarios no suscribenlosAcuerdosMarco,estopodríaprovocar que,pordichasofertas adjudicadas, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas puestoque se consideraron losrangosdepreciosadjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores - El segundo efecto se relaciona al nivel de competencia en la herramienta delosCatálogosElectrónicos,puesaltenermayorcantidaddeproveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado; caso contrario, puede llegar aperjudicaralasentidadespues,alexistirpocacompetenciadeofertas,los precios del producto podrían elevarse. • Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 25de junio de2024 ,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir 4Obrante a folios 46 al 50 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Si bien el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue diligenciado a través de la Cédula de Notificación N° 47497/2024.TCE al domicilio consignado por el Adjudicatario ante el RNP, se informó con decreto del 10 de setiembrede2024quelacédulafuedevueltaporelserviciodemensajería,señalando como motivo “Se mudó”. 4. Con decreto del 10 de setiembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente (RUC), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TC, en concordancia con el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento. Si bien el decreto en mención fue diligenciado a través de la Cédula de Notificación N° 73417/2024.TCE, al domicilio consignado en el Registro Único del contribuyente (RUC) de la SUNAT, nuevamente dicha cédula fue devuelta por el servicio de mensajería, señalando como motivo “Dirección no existe”. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano del decreto que dispusoel inicio delprocedimiento administrativosancionador en contra del Adjudicatario. 6. Con decreto del 23 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Adjudicatario, a través de su vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2024. 5Obrante a folios 64 al 65 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 70 al 71 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 Asimismo,dejóconstanciaqueelAdjudicatarionoseapersonónipresentódescargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra;y, dispuso remitir el expediente a la TerceraSalaparaqueresuelva,elcualfuerecibidoporelvocalponenteel24deenero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen laconducta a sancionar,salvoquelas posterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto enlo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Enestepunto,cabeindicarquedichoexamendenormamásfavorableimplicarealizar una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 30 de enero del 2019 entró en vigor la modificación a la Ley mediante Decreto Legislativo N° 1444, así como el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual derogó el Reglamento de la Ley aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. Asimismo, el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, que consolidó las modificaciones legislativas, dispositivos que en lo sucesivo se denominarán el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. 4. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad, en relación al TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, normativa vigente a la fecha, resultando que el tipo infractor ha mantenido los mismos elementos que configuran la infracción materia de análisis en el Decreto Legislativo N° 1341 (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco), no obstante, se ha incluido un elemento adicional, ahora tipificada como “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…)”. Tal como se advierte, se ha introducido el término “injustificadamente”, el cual permite quealmomentodeevaluarlaconductainfractoramateriadeanálisissepuedarevisar si aquella tuvo alguna causa justificante que motivó la infracción. 5. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa en favor del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado (OSCE)y,como medidacautelar,lasuspensióndel derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 6. Por tanto, se ha determinado que la aplicación del TUO de la Ley [que consolidó las modificaciones legislativas] resulta más beneficiosa para el administrado, pues exige Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 considerar un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar. Ello a diferencia de la normativa anterior en la que se precisaba que la resolución que imponga multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. Además, que la nueva normativa contempla que debe determinarse una situación injustificada para determinar la responsabilidad por no cumplir con la obligación formalizar el acuerdo marco. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casosa que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 8. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 9. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado. 10. Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco, o ii) no obstante haber actuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 11. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisióndel presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 12. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los documentos aplicables a la implementación objeto de análisis, conforme se indica en el Informe N° 000283-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ del 7 22 de julio de 2021. Así, de la revisión del referido documento, del Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 21 de julio del 2021 se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 17/09/2018 Registro de participantes y presentación de Desde 18/09/2018 hasta el ofertas. 11/10/2018 Admisión y evaluación 12/10/2018 Publicación de resultados. 15/10/2018 7 Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 Suscripción automática de Acuerdos Marco. 26/10/2018 Periodo de depósito de la garantía de fiel del 16/10/2018 hasta el cumplimiento 25/10/2018 13. Fluye de la plataforma de Perú Compras que, a 9ravés de la publicación de los resultados de proveedores del procedimiento , se comunicó el plazo previsto para efectuareldepósitoporconceptodegarantíadefielcumplimiento;asimismo,recalcó que el incumplimiento de dicha obligación conllevaría a la no suscripción del acuerdo marco, según se aprecia a continuación: (…) 14. Como es de verse, se especificó las consideraciones que los proveedores 9 https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes-publicaciones/4517342-im-ce-2018-6-mobiliario-en-general Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 adjudicatarios deberían tener en cuenta para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del 16 al 25 de octubre de 2018, precisando además que, de no efectuarse el mismo, no podrá suscribir el Acuerdo Marco correspondiente. 15. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el acuerdo marco objeto de análisis, conforme a las indicaciones previstas en el numeral 3.10 “Garantía de fiel cumplimiento”, de las Reglas del Procedimiento para la Selección de proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I y Tipo II. Cabe añadir,que el numeral 3.11 “Suscripción automática de los Acuerdos Marco” de las citadas reglas, establecía que Perú Compras de forma automática perfeccionaría el acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, en virtud de la aceptación consignada por aquel en su declaración jurada (Anexo N° 2) presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. En dicho documento los proveedores declararon “Efectuaré el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos deAcuerdos Marco.”; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante ante Perú Compras 16. Por último, el citado Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló de manera expresa que, los proveedores detallados, entre otros,enelAnexoN°3incumplieronconsuobligacióndeformalizarelacuerdomarco (al no haber efectuado el depósito de garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo establecido), apreciándose que el Adjudicatario se encuentra en la casilla 54 con la siguiente descripción: “NO SUSCRITO”, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 (…) (…) 17. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, pese a estar obligado a ello. En esa medida, este Tribunal advierte que corresponde determinar si dicha omisión fue justificada. Respecto de la justificación 18. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 19. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marcodelanormativade contratacionesdelEstado,la imposibilidadfísica delpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 20. Ante ello, es preciso indicar que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar dehabersidodebidamentenotificado el20dediciembrede2024 coneldecretodel 25 de junio del mismo año, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador; por tanto, no ha aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. Además, debe tenerse en cuenta que, desde el momento de la convocatoria del Acuerdo Marco, el Adjudicatario tenía conocimiento del procedimiento y periodo establecido para efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento”. Asimismo, según el Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM, el Adjudicatario suscribió el Anexo Nº 02 “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las reglas del procedimiento, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco, lo cual incluía efectuar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensable para la formalización del mencionado acuerdo marco. 21. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido al Adjudicatario cumplir con su obligación de formalizar Acuerdo Marco dentro del plazo previsto por la Entidad,conforme a los fundamentos precedentes. 22. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con formalizar el Acuerdo Marco, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 10 Vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 23. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesario el depósito de una garantía. 24. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021,publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 25. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 26. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, yque no puedeser inferior a una (1) UIT.Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor atres (3) meses ni mayor adieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, debe tenerse en consideración que, debido a la Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 naturalezadelamodalidaddeseleccióndelAcuerdoMarco,estanocontemplaoferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 28. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a cinco (5) UIT (S/ 26,750.00) ni mayor a quince (15) UIT (S/80,250.00). 29. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de lafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelos mediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 30. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de estas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de fiel cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. 1Mediante Decreto Supremo Nº 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: laEntidadinformó que el no perfeccionamiento del acuerdo marco podría provocar que, por las ofertas adjudicadas, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas puesto que se consideraron los rangos de precios adjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores; asimismo, afecta al nivel de competencia en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión a labasededatosdelRNP,seapreciaqueelAdjudicatariocuentaconantecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INHABILITACIONES INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 11/07/2022 11/10/2022 3 MESES 1758-2022-TCE- 20/06/2022 MULTA S5 2897-2022-TCE- 26/09/2022 26/01/2023 4 MESES S5 07/09/2022 MULTA 19/02/2024 19/07/2024 5 MESES 325-2024-TCE-S2 31/01/2024 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos,necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de octubre de 2018, fecha máxima en la cual aquella debía presentar la garantía de fiel cumplimiento a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Procedimiento y efectos del pago de la multa 32. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicadael3deabrilde2019enelDiarioOficialElPeruanoyenelportalinstitucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa medianteDepósitoen la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlaMesadePartes 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 Digital del OSCE 13. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 1Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa INVERSIONES ROCEDAAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20601766494), con una multa ascendente a S/ 32,100.00 (treinta y dos mil cien con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-6, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa INVERSIONES ROCEDAAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20601766494), por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientosparalaejecuciónde la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000-870803enelBancodelaNación.Encasolaadministradanonotifiqueelpago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2503-2025-TCE-S3 5. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 19 de 19