Documento regulatorio

Resolución N.° 2239-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES ALJ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Corte Superior de Justicia de Arequipa...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Sumilla: “Asimismo, el artículo 166 del Reglamento estipula que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2536/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES ALJ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Corte Superior de Justicia de Arequipa resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00406-2019-C [Orden de Compra Electrónica N° 464858- 2019], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Sumilla: “Asimismo, el artículo 166 del Reglamento estipula que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2536/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES ALJ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Corte Superior de Justicia de Arequipa resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00406-2019-C [Orden de Compra Electrónica N° 464858- 2019], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante Perú Compras, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generacióndeConveniosMarcoparalaadquisicióndebienesyservicios,asícomo suscribir los acuerdos correspondientes. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 El1deoctubrede2019,PerúComprasconvocóelprocedimientoparalaSelección de Proveedorespara laImplementación de los Catálogos Electrónicos delAcuerdo Marco IM-CE-2018-3, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Computadoras de escritorio. • Computadoras portátiles. • Escáneres. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS y la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 2 al16deoctubrede2019;asimismo,el17y18delmismomesyañosellevóacabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 23 de octubre de 2019 se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. El 30 de octubre de 2019, Perú Compras efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco, en virtud de la aceptación efectuada por los postores en la declaración jurada durante la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 27denoviembrede2019,laCorteSuperiordeJusticiadeArequipa,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00406-2019- C , la cual generó de manera automática la Orden de Compra Electrónica N° 464858-2019 atravésdelAplicativodeCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco, por el monto total de S/ 4,189.06 (cuatro mil ciento ochenta y nueve con 06/100 soles), con un plazo de entrega de cuatro (4) días calendario, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES ALJ S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de 3 unidades de monitores Led 24”, en el marco del Acuerdo Marco. 1Obrante a folio 93 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 94 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 29 de noviembre de 2019, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Cabe precisar que dicha contratación se efectuó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del3 12 de abril de 2022, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, 4 el Informe N° 000020-2022-ALGAD-CSJAR-PJ del 27 de marzo de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: 5 • A través de la Carta N° 00135-2019-LOG-UAF-GAD-CSJAR-PJ del 6 de diciembre de 2019, notificada el mismo día mediante la plataforma del Catálogo Electrónico de Perú Compras, se requirió al Contratista para que, dentro del plazo de un (1) día, cumpla con las obligaciones asumidas mediante la Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolverse el mismo. • Al no haberse cumplido con lo solicitado, se emitió la Resolución Administrativa de Presidencia N° 001187-2019-PRES/CSJAR la cual dispuso 4Obrante a folios 127 a 128 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 121 a 124 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 103 a 105 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 resolver laOrdende Compra, lacualquedóconsentida alhabertranscurrido treinta(30)díashábilesdesdesunotificaciónsinquesehubieseimpugnado. • El incumplimiento del Contratista, afectó la satisfacción oportuna de la necesidad de la Entidad para el cumplimiento de sus fines públicos, pues no se pudo adquirir los bienes necesitados. • En ese sentido, se concluyó que el Contratista habría incurrido en la infracción contemplada por el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido acuerdo marco. 4. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Cédula de Notificación N° 103494/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 7Obrante a folios 140 a 142 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folio 149 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto son: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa vigente en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliacióno arbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,auncuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Asimismo, el numeral 165.5 del artículo 165 del mismo Reglamento indica que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltarque de conformidad conelartículo115delReglamento,las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 En esesentido, afindedeterminar sidicha decisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, era de treinta (30)díashábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado el 7 de mayo de 2022, en el diario oficial “El Peruano”, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”. 5. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. De manera previa a ello,yteniendoen cuenta que la presente contratación deriva del Catálogo Electrónicode Acuerdo Marco,perfeccionado durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, es necesario recordar que mediante el Decreto Legislativo N° 1018 , se creó Perú Compras, como un Organismo Público Ejecutor, cuya función, entre otros, es “Promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes”. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 052-2019-EF , se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Central de Perú Compras Públicas – Perú Compras, en cuyo artículo 4 se estableció que este organismo tiene competencia de alcance nacional en el ámbito de los servicios que brinda para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Precisándose en el artículo 5, entre otras funciones, “Emitir Directivas y lineamientos dentro de su competencia para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado”. Así, de lo expuesto, se puede colegir que mediante la precitada normativa y el referido instrumento de gestión se ha establecido claramente el ámbito de competencia de Perú Compras confiriéndoles determinadas funciones como es la de emitir directivas y lineamientos destinados a coadyuvar en el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por ello, Perú Compras se constituye en el organismo competente para emitir directivas y lineamientos relacionados con la extensión de vigencia, condiciones del proveedor, condiciones de la Entidad, condiciones de la oferta, reglas especiales de contratación y ejecución contractual [que incluye el perfeccionamiento del contrato y el procedimiento de resolución contractual], entre otros, para las contrataciones a ser realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a las cuales las Entidades se encuentran obligadas a su cumplimiento. 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2008. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2019. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Es así que, mediante el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019, Perú Compras precisó lo siguiente: Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 De lo expuesto en tal comunicado, puede evidenciarse que, para las resoluciones de las órdenes de compra generadas a partir del 30 de enero de 2019, tanto el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, deben realizarse a través de la plataforma de Perú Compras. 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 8. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 00135-2019-LOG-UAF-GAD-CSJAR-PJ del 6 de diciembre de 2019, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones derivada de la Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolver el contrato, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Cabe precisar que dicho requerimiento fue notificado al Contratista el 6 de diciembre de 2019, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 9. Posteriormente, a través de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 001187-2019-PRES/CSJAR del 18 de diciembre de 2019, la Entidad comunicó al Contratista su decisión resolver la Orden de Compra por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, en aplicación en el literal a) del numeral 164.1 artículo 164 del Reglamento, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Cabe precisar que dicha decisión fue notificada al Contratista el 4 de febrero de 2020, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras, registrando el estado “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO” de la Orden de Compra, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Al respecto, cabe recordar que el procedimiento de resolución de contratos para las órdenes emitidas a partir del 30 de enero de 2019 en adelante, se encuentra reguladoenlosartículos164,165y166delReglamento,yenelsubnumeral6.3.17 de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I Modificación I, Modificación II y Modificación III, según corresponda de acuerdo a la fecha de formalización. 10. Estando a lo reseñado, seapreciaquela Entidadha seguido elprocedimiento para la resolución de la Orden de Compra, de conformidad con lo establecido en el artículo165delReglamento,pueshacomunicadoatravésdelSistemaInformático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido previamente para revertir dicha situación. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la normativa vigente. 12. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento estipula que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 14. Cabe reiterar que resulta relevante señalar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 15. Asimismo, cabe resaltar el criterio establecido por el Acuerdo de Sala Plena N° 12 003-2023/TCE , según el cual: “(…) 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. 12Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023. Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 16. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. Además, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que, al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él, así como en la normativa de contrataciones del Estado. 17. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedandarlugaralaimposicióndeunasanción,deacuerdoaloseñalado en la LEY y el REGLAMENTO”. (El subrayado es agregado). 18. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución de la Orden de Compra fue notificada al Contratista el 4 de febrero de 2020; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 17 de marzo de 2020. Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 19. Al respecto, de la revisión de la Plataforma del Catálogo Electrónico de Perú Compras, se tiene que la Entidad registró el estado de “RESUELTA” de la Orden de Compra, evidenciando con ello el consentimiento de la resolución contractual. Para mayor detalle, se reproduce la imagen siguiente: 20. Asimismo, de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolucióndelcontrato,perfeccionadoconlaOrdendeCompra,porcuanto,según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 21. Llegado este punto, resulta pertinente precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador nipresentó descargos a las imputaciones formulada en su contra, por lo que no se cuenta con información que desvirtúe las conclusiones de este Colegiado. Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 22. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual,correspondeimponersanciónadministrativa,previagraduacióndelamisma. Graduación de la sanción 23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar la intencionalidad por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, esposible indicarqueexiste al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales que conllevó a la resolución del vínculo contractual. c) La inexistencia o gradomínimo dedaño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 perfeccionado mediante la Orden de Compra, por parte del Contratista, afectó la satisfacción oportuna de la necesidad de la Entidad para el cumplimiento de sus fines públicos, pues no se pudo adquirir los bienes necesitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe adicho criterio,deconformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 06/09/2021 06/01/2022 4 MESES 2531-2021-TCE-S2 26/08/2021 TEMPORAL 26/09/2023 26/01/2024 4 MESES 3413-2023-TCE-S3 25/08/2023 TEMPORAL 28/11/2024 28/04/2025 5 MESES 4394-2024-TCE-S5 07/11/2024 MULTA f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse notificado para tal efecto. g) La adopción o implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelodeprevenciónquereduzcasignificativamentelosriesgosdeocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 13 crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 Por tanto, el presente criterio de graduación no le resulta aplicable. 26. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 4 de febrero de 2020, fecha en la que la Entidad le notificó su decisión de resolver el contrato, perfeccionado con la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02239-2025-TCE-S2 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES ALJ S.A.C. (antes ADVANCED SERVICES SOLUTIONS IT S.A.C., con R.U.C. N° 20600359607), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberocasionadoquelaCorteSuperiordeJusticiadeArequipa, resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00406-2019-C y la Orden de Compra Electrónica N° 464858- 2019, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXPRESIDENTEPAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 24 de 24