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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8350/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAURIA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 14 del 3 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAURIA,enadelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 14, en adelante la Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8350/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAURIA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 14 del 3 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAURIA,enadelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 14, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señoraNOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, porlacontratacióndenominada “serviciocomoasesorlegalexterno”porlasumaascendenteaS/2,000.00(dosmilcon00/100 soles),en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D00492-2023-OSCE-DGR del 25 de julio de 2023, presentado el 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 940- 2 2023/DGR-SIRE del 3 de julio de 2023, en donde señaló lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Esdras Ricardo Medina Minaya: - Cabe precisar que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. - De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya fue elegido CongresistadelaRepúblicaparaelperiodoparlamentario2021-2026;iniciando funciones el 27 de julio de 2021. - Por consiguiente, el señor Esdras Ricardo Medina Minaya se encuentra impedido de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República. Dicho impedimento extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. De la vinculación con la señora Carmen Katia García Olivares: - De la información consignadapor elseñor EsdrasRicardo MedinaMinaya en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Noemi Eladia Medina Minaya, identificada con DNI N° 40408042,essuhermana,segúnsevisualizadelasiguientecapturadepantalla: - En relación con ello, de la búsqueda efectuada en el portal web del Registro NacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaqueelseñorEsdras Ricardo Medina Minaya y la señora Noemi Eladia Medina Minaya, tienen como padresa los señores Ricardo yEladia; por lo tanto,se colige que son hermanos. 2 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 - Por consiguiente, la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Esdras Ricardo Medina Minaya, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya cese en susfuncionescomo Congresista de la República,según lo previsto en la normativa de contratación pública. Sobre las contrataciones realizadas por la proveedora Noemi Eladia Medina Minaya: - Dela informaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados delCONOSCE,seadviertequeduranteeltiempoenqueelseñorEsdrasRicardo Medina Minaya viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, la proveedora Noemi Eladia Medina Minaya realizó contrataciones con el Estado, por montos individuales inferiores a ocho (8) UITS, conforme se detalla a continuación: - De lo expuesto, en el cuadro precedente, se advierte lo siguiente: La Entidad, recién el 26 de junio de 2023, publicó la información de las Órdenes de Servicio detalladas en el cuadro precedente, las cuales fueron emitidas durante los meses de enero a abril del año 2023; esto es, excediendo el plazo máximo legal previsto en el numeral XIV de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD. A la fecha de emisión del presente dictamen, se aprecia que la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 44-2023 a favor de la proveedora Noemi Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 Eladia Medina Minaya, la cual es adicional a las tres (3) órdenes antes detalladas. La Entidad contrató los servicios de la proveedora Noemi Eladia Medina Minaya, aun cuando se encontraba impedida para ello, conforme a los impedimentos descritos en el artículo 11 del TUO de la Ley. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 8 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. Mediante Decreto del 26 de septiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmersa en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literalh) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 4 Obrante a folios 14 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 21 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado a la Contratista el 7 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 5. A travésdel Escrito S/N , presentado el19de septiembrede2025ante laMesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Solicita la aplicación del principio de retroactividad, pues considera que la Ley N° 32069, Ley General de Contratación Pública, establece un parámetro más favorable para su persona, ya que en dicha norma no solo basta ser familiar de un Congresista de la República para que se configure el impedimento materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador. • Asimismo, señala que, en caso se le quiera imponer la sanción que deriva de la infracción materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador, se requiere que se le imponga el rango de sanción contemplado en la Ley N° 32069, Ley General de Contratación Pública, por ser la mas favorable para él, en atención a principio de retroactividad. 6. ConDecreto del24deoctubrede2025,setuvoporapersonadoalprocedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, seremitióel expedientea laCuarta Sala delTribunalparaqueresuelva. 7. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 24 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio a la Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno ha cumplido con remitir la información requerida. 6 Obrante a folios 24 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 32 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 9. Enatenciónaello,serequirióalaEntidad,atravésdelDecretodel29dediciembre de 2025,entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 10. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 11. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 14 del 3 de febrero de 2023; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo a la conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA (con R.U.C. N° 10404080429), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAURIA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 14 del 3 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0852-2026-TCP- S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10