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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTOensesióndel26demarzode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 8391/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20603314752), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 005-2021- INDECOPI, para el “Servicio de Limpieza para las sedes del Indecopi a nivel nacional - ítem 4: ORI Arequipa”, efectuado por el Instituto Nacional de Defe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTOensesióndel26demarzode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 8391/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20603314752), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 005-2021- INDECOPI, para el “Servicio de Limpieza para las sedes del Indecopi a nivel nacional - ítem 4: ORI Arequipa”, efectuado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendoa lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 19 de noviembre de 2021, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 005-2021-INDECOPI para el “Servicio de Limpieza para las sedes del Indecopi a nivel nacional - ítem 4: ORI Arequipa”, con un valor estimado de S/ 231,757.92 (doscientos treinta y un mil setecientos cincuenta y siete con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del 1Documento obrante a folio 396 al 397 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, registrado en el SEACE, el 30 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 1 de agosto de 2023, el comité de selección otorgó la buena pro al postor COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR S.A.C. (con R.U.C.N°20603314752),en adelanteelAdjudicatario,por S/128,598.60 (ciento veintiocho mil quinientos noventa y ocho con 60/100 soles), tal y como se muestra a continuación: Mediante el Carta N° 002237-2023-OAF/INDECOPI del 4 de setiembre de 2023, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de buena pro por causa imputable al postor. 2. Con el Oficio N° 000138-2024-OAF/INDECOPI del 7 agosto de 2024, presentado el 8 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal,laEntidadadjuntó,entreotros,elInformeN°000508- 2024-OAJ/INDECOP del 25 de julio de 2024 , a través del cual comunicó al Tribunal una presunta infracción del Adjudicatario al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, según el siguiente detalle: 2 3Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.F. 4Obrante a folios 4 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 ● El 1 de agosto de 2023, se publicó en la plataforma de SEACE la adjudicación de la buena pro al Adjudicatario por el monto de S/ 128,598.60 (ciento veintiocho mil quinientos noventa y ocho con 60/100 soles), cuyo consentimiento fue publicado en la plataforma del SEACE el 10 de agosto de 2023. ● Con la Carta N° 000944-2023-UAB/INDECOPI de fecha 11 de agosto de 2023, la Unidad de Abastecimiento solicitó al Adjudicatario la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, el cual, según las bases, tuvo el plazo de ocho (8) días luego de adjudicada la buena, es decir, hasta el 22 de agosto de 2023. ● Mediante la Carta 213-2023-CILSAC de fecha 22 de agosto de 2023, el adjudicatario presentó la documentación solicitada. ● A través de la Carta N° 001049-2023-UAB/INDECOPI, el Órgano Encargado de las Contrataciones vía correo electrónico comunicó al Adjudicatario las observaciones,solicitándolequeenunplazomáximodecuatro(4)díashábiles cumpla con subsanar la documentación observada, es decir, hasta el 31 de agosto de 2023. ● Con la Carta 217-2023-CILSAC de fecha 31 de agosto de 2023, el Adjudicatario presentó el levantamiento de los documentos observados; sin embargo, mediante la Carta N° 002237-2023-OAF/INDECOPI de fecha 04 de setiembre de 2023, la Oficina de Administración y Finanzas comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la Buena Pro por no haber levantado todas las observaciones. ● Asimismo,mencionaque,porlanosuscripcióndelcontratodelprocedimiento de selección, el Adjudicatario originó a la Entidad un perjuicio económico de S/ 1,184.08 (mil ciento ochenta y cuatro con 08/100 soles). 3. Mediante el Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 4 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 5. Con Carta N° 0255-2024-CILSAC del 20 de diciembre de 2024, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y solicitó la aplicación de los principios de verdad material y razonabilidad al momento de resolver. 6. Mediante el Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por el Adjudicatario a través de la Carta N° 0255-2024-CILSAC del 20 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hechos distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para el procedimiento del perfeccionamiento del contrato, a las cuales deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases. 12. Sobre elparticular, se advierte del SEACE que elotorgamiento de labuenapro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 1 de agosto de 2023, publicado en la misma fecha. Asimismo, el consentimiento de la buena pro se publicó el 10 de agosto de 2023, tal como se muestra a continuación. 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 22 de agosto de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo se debía perfeccionar el contrato o – de mediar observación alguna – otorgar un plazo adicional no mayor a cuatro (4) días para subsanar los requisitos. 14. De igual modo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.4 “perfeccionamiento del Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases del procedimiento de selección ha previsto que para el perfeccionamiento del contrato se debe presentar la documentación requerida en la Mesa de Partes de la Entidad, sito en la Calle de La Prosa N° 104 – San Borja, en el horario de 08:30 a 16:30 horas, tal y como se muestra a continuación. 15. Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario en el Anexo N° 1 de su oferta autorizó que se notifiquen al siguiente correo electrónico: intermediation.laboral@hotmail.com para, entre otros, subsanar los requisitos a fin de perfeccionar el contrato, tal como se muestra a continuación: 5 Según información de la ficha de selección del SEACE. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 16. Ahora bien, a través del memorándum N° 1096-2024-UAB/INDCOPI del 6 de junio del 2024 , la Unidad de Abastecimiento de la Entidad indicó que el 22 de agosto de 2023 elAdjudicatariomediantelaCartaN°213-2023-CILSACremitióladocumentaciónpara el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, al tener observaciones, el 24 de agosto de 2023, mediante la Carta Nº 1049-2023-UAB/INDECOPI se comunicó al Adjudicatario que levante las observaciones, otorgándole un plazo de 4 días para subsanarlas, el cual vencía el 31 de agosto del 2023. Asimismo,laEntidadindicaque,el31deagostode2023,atravésdelaCartaN°0217- 2023-CILSAC, el adjudicatario presentó la subsanación de dichas observaciones notificadas por la Entidad; no obstante, con el Informe N° 98-2023-UAB/INDECOPI de 6Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 fecha 4 de setiembre de 2023, se informó la pérdida de la Buena Pro, al no haber cumplido el Adjudicatario con subsanar la totalidad de documentos observados para el perfeccionamiento del contrato. 17. Bajo dicho contexto, de los antecedentes del procedimiento administrativo se advierte la Carta N° 213-2023-CILSAC de fecha 22 de agosto de 2023 , tal como se muestra a continuación: 18. Del mismo modo, en el expediente administrativo se aprecia el correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2023 y8 la Carta Nº 1049-2023-UAB/INDECOPI del 24 de agosto de 2023 9 7Obrante a folios 196 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folios 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 186 y 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 con la cual la Entidad comunicó al Adjudicatario en el correo electrónico: intermediation.laboral@hotmail.com para que levante las observaciones los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de 4 cuatro días para que subsane las observaciones, es decir, hasta el 31 de agosto de 2023, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 La Carta Nº 1049-2023-UAB/INDECOPI del 24 de agosto de2023 , adjuntóun Anexo, en la cual se muestra las observaciones a la documentación presentada por el Adjudicatario, tal como se muestra a continuación: (..) 10 Obrante a folios 186 y 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 (..) Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 En este punto cabe mencionar que la documentación observada por la Entidad es la misma que se estableció en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 integradas del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 19. El 31 de agosto del 2023, través de la Carta N° 0217-2023-CILSAC , el adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones, tal como se muestra a continuación: 11 Obrante a folios 56, 58 al 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 20. Sin embargo, al no haber cumplido el Adjudicatario con levantar todas las observaciones de los documentos presentados para la formalización del contrato, la Entidad mediante el correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023 notificó al Adjudicatario la Carta Nº 2237-2023-UAB/INDECOPI de fecha 4 de septiembre de 2023 , mediante la cual se le comunicó la Pérdida de la Buena Pro del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folios 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 46 al 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 En este punto cabe precisar que en el Anexo del Informe N° 98-2023-UAB/INDECOPI del 4 de septiembre de 2023 la Entidad se indicado los documentos que fueron subsanados dentro del plazo de los cuatro (4) que se le otorgó al Adjudicatario. A continuación, se muestra los documentos no subsanados para un mejor detalle: 14Obrante a folios 43 y 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 (…) (…) 21. Considerando lo anterior, se advierte que la Entidad requirió al Adjudicatario que en el plazo de 4 días hábiles subsane la documentación, cuya presentación era de obligatorioparaelperfeccionamientodelcontrato,segúnloprevistoenel numeral2.3 delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradasdelprocedimiento deselección. Sin embargo, se aprecia del Anexo del Informe N° 98-2023-UAB/INDECOPI del 4 de septiembre de 2023 que el Adjudicatario no cumplió, dentro del plazo concedido, con la subsanacióndetodaslasobservaciones parala suscripcióndel contrato,puesademásde haber presentado documentación que no superaban las observaciones, respecto a la documentación que acredita la antigüedad de los equipos y los certificados de capacitación, no presentó la documentación requerida. 22. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro, tal como se muestra a continuación: 15 Obrante a folios 43 y 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 23. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 24. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 25. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probarfehacientementeque: i)concurrieroncircunstanciasquelehicieron imposible físicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad,o;ii)que,noobstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 26. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones 16que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la 16Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente,la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 27. Ahora bien, en el presente caso, a través de la Carta N° 0255-2024-CILSAC del 20 de diciembre de 2024, en los descargos presentados por el Adjudicatario no justificó el no perfeccionamiento del contrato y se limitó a invocar los principios de verdad material y de razonabilidad, sin presentar medio probatorio fehaciente que acredite que se encontraba en alguna imposibilidad física para suscribir el contrato, es decir, que haya estado con obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente a cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 28. Cabe añadir que, en el presente caso, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, del descargo del Adjudicatario y del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario incumpla con suobligacióndeperfeccionarelcontrato,enelmarcodelprocedimientode selección. 29. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontratoy,nohabiendoaquélacreditadocausajustificante paradicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT [cinco mil trescientos Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 cincuenta soles y 00/100 (S/ 5,350.00) ], en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto adjudicado corresponde a por S/ 128,598.60 (ciento veintiocho mil quinientos noventa y ocho con 60/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 6,429.93 (seis mil cuatrocientos veintinueve con 93/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivaleaS/19,289.79(diecinuevemildoscientosochentaynuevecon79/100soles). 31. Por otro lado, el citado literal precisa que en la resolución a través la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de lasancióndemultaimpuestaporelTribunaldeContratacionesdelEstado”.Elperiodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 32. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificaciones, en adelante el TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del 17Aprobado por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2354583-4 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que las situaciones como la descrita ocasiona una demora en el cumplimientode lasmetasprogramadaspor la Entidad y,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público. Asimismo, la Entidad ha indicado que por la no suscripción del contrato del procedimiento de selección, el Adjudicatario originó a la Entidad un perjuicio económico de S/ 1,184.08 (mil ciento ochenta y cuatro con 08/100 soles). d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20603314752) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador formulando sus descargos antes descritos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención parapreveniractosindebidoscomolosquesuscitaronelpresenteprocedimiento Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 18 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: No obstante, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación algunadesusactividadesproductivaso deabastecimiento entiempos de crisis sanitaria. 34. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de agosto de 2023 , fecha en que venció el plazo para el levantamiento de observaciones a fin de suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 18 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Reglamento de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado enl el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 1De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 35. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”,aprobadamedianteResoluciónN°058-2019-OSCE/PRE,publicadael3de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: ● El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. ● El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ● La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa departes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ● La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ● La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. ● Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20603314752), con una multa ascendente a S/ 6,429.93 (seis mil cuatrocientos veintinueve con 93/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N°005-2021-INDECOPI,para el“Serviciode Limpiezaparalas sedes del Indecopi a nivel nacional - ítem 4: ORI Arequipa”, efectuado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - COMPANY OF INTERMEDIATION LABOR S.A.C. (con R.U.C. N° 20603314752) por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803enelBancodelaNación.Encasoeladministradononotifiqueelpago alOSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUVOCALEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2208-2025-TCE-S4 ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 32 de 32