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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor HORNA LIMONCHI CARLOS RICARDO (con R.U.C. N° 10716326590), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, e...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5962/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor HORNA LIMONCHI CARLOS RICARDO (con R.U.C. N° 10716326590), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0675- 2023- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIMENTEL, por el concepto de “Servicios prestados como técnico tributario para la Sub Gerencia de Rentas”; y, atendiendo lo siguiente:
emitió la Orden de Servicio N° 675-2023, para la contratación de “Servicios prestados como técnico tributario para la Sub Gerencia de Rentas”, por el monto de S/3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Horna Limonchi Carlos Ricardo, en adelante el Contratista. Dicha contratación se habría realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
el 6 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Reporte N° 179-2024/DGR-SIRE2 del 29 de febrero de 2024 que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 7 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
en el Perú, con la finalidad de elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026. En dicho proceso electoral, el señor Juan Pablo Horna Santa Cruz fue elegido consejero de la región Lambayeque.
al señor Carlos Ricardo Horna Limonchi como su hijo.
(SEACE) advierten que el señor Carlos Ricardo Horna Limonchi contrató con la Entidad, mediante la Orden de Servicio, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables.
al contratar con el Estado estando impedido para ello.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.
sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, lo siguiente:
ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2023, emitida por su representada a favor del proveedor HORNA LIMONCHI CARLOS RICARDO, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el referido proveedor. ii. En caso la Orden de Servicio N° 0675-2023- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2023 haya sido enviado al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. iii. Remita los documentos de cumplimiento de la prestación1, comprobantes de pago1, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad1, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (…)”.
Normativa aplicable
Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal
el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio
procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría.
Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de servicio, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio.
remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad.
suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.
mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de:
debidamente recibida por el Contratista); u,
de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 25 de marzo de 2026, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio.
otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.
aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual.
remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista.
corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
contra el señor HORNA LIMONCHI CARLOS RICARDO (con R.U.C. N° 10716326590), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 675-2023 del 16 de mayo de 2023, emitido por la Municipalidad Distrital de Pimentel; por los fundamentos expuestos.
Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.