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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)nosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2865-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Multiservicios Win J.E.A.S.A.C., por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lodispuesto en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)nosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2865-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Multiservicios Win J.E.A.S.A.C., por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lodispuesto en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2840 del 5 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de San Marcos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2840 a favor de la empresa Multiservicios Win J.E.A.S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor,para la “Contratación del Servicio de Movilidad", por el importe de S/ 4 300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000229-2022-OSCE-DGR del 13 de abril de 2022, presentado el 21 de abril de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 927-2022/DGR-SIRE del 6 de abril 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Edgardo Leónides Solís Narro, fue elegido como Consejero Regional de la Región Ancash. Por consiguiente, dicha persona se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado. ii. De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, Juan de Dios3 Honorato Solís Narro [hermano del señor Edgardo Leónides Solís Narro ], al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto del Consejero RegionalEdgardo Leónides SolísNarro,se encuentra impedidode participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del mencionado Consejero Regional, incluso, mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. iii. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como socios a los señores Elizabeth Magali Solís Cabanillas con una participación del 50% y Abel Manolo Solís Cabanillas con el 50%, además, Juan de Dios Honorato Solís Narro sería integrante del Órgano de Administración y Representante del Proveedor [quien fue nombrado Gerente General del Proveedor, el 27 de noviembre de 2020, según consta en el Asiento 1 [A00001] de la Partida registral N° 11326980]. 2 Obrante a folios 4 del expediente administrativo. 3 En dicho Dictamen se dice que la vinculación entre ambas personas se ha establecido luego de la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 iv. Por consiguiente, considerando que de acuerdo a la información declarada en el RNP y lo registrado en SUNARP, el Proveedor tendría al señor Juan de Dios Honorato Solís Narro, como integrante de su órgano de administración como Gerente General (representante); y siendo que el señor Edgardo Leónides Solís Narro estuvo ejerciendo el cargo de Consejero Regional de la Región Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, el Proveedor se encontraría impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del mencionado Consejero Regional durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 14 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del2 de diciembre de 2024,se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber 4 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 17 de octubre de 2024. 5 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 4 de diciembre de 2024. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento establecidoenelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesc)yh)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 5. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador.Entalsentido,seremitióelexpedienteadministrativo a la SextaSaladelTribunal paraque resuelva, siendo recibidoel 26del mismo mes y año. 7 6. Por decreto del 13 de febrero de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 14 de octubre de 2024. Sin embargo, a la fecha de elaboración de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), información en relación a las partidas de nacimiento de los señores Juan de Dios Honorio Solís Navarro y Edgardo Leónides Solís Navarro. 8 7. A través del Oficio N° 006738-2025/AIR/SDVAR/RENIEC de fecha 19 de marzo de 2025, presentado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remitió parte de la documentación requerida mediante el decreto del 13 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando 6 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 26 de diciembre de 2024. 7 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 13 de febrero de 2025. 8 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 20 de marzo de 2025. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.s Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 estar excluidasde suámbitodeaplicación, aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Enelcasoenconcreto,seadviertequeenelpresenteexpedientenoobralaOrden de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 9 de octubre de 2024 y del 27 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente adm10istrativo el reporte del SEACE de la Orden de Servicio a favor del Proveedor ; no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: 10 Obrante a folios 12 del expediente administrativo. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la OrdendeCompra,correspondelaaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obraenel expedienteadministrativo documentoalgunoque acreditela recepción o la prestación de la citada Orden de servicio, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02134-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C., con R.U.C. N° 20607002577, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2840 del 5 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de San Marcos, infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA PRESIDENTEFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9