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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que la Contratista se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10274/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta, comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeCompra-GuíadeInternamiento N° 597 del 8 de agosto de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que la Contratista se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10274/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta, comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeCompra-GuíadeInternamiento N° 597 del 8 de agosto de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 597 del 8 de agosto de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, en adelante la Entidad, para el “Requerimientodeagua,bebidashidratantesyotrosparalaOficinadeTesorería”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, siendo el supuesto documento con información inexacta el siguiente: ➢ Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 21 de junio de 2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Entidad, mediante Oficio N° 79-2024- MPJ/OA/NENB presentado el 9 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR presentado el 23 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en elcual adjuntó el Reporte N° 976-2024/DGR-SIRE , a través de los cuales comunicaron que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Fernando Tomás Fernández Damian, elegido como Consejero Regional de la Región Cajamarca para el periodo 2019-2022, consignó, en la Declaración Jurada de Intereses, a la Contratista como su cuñada. Asimismo, a través del referido Oficio N° 79-2024-MPJ/OA/NENB, la Entidad remitió al Tribunal la Orden de Compra y la “Declaración Jurada (Declaración Juradade Nepotismoy Relaciónde Parentesco),suscritael 21de juniode 2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas” , en el cual la Contratista declaró bajo juramento no estar impedido para contratar con el Estado; lo cual ha sido objeto de imputación de cargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. 1 Obrante al folio 424 del expediente administrativo. 2 Obrante al folio 440 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 56 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 2. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, al no haber cumplido la Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 3 de diciembrede2024atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel26dediciembre del 2024. 3. Con decreto el 18 de febrero de 2025 a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió la siguiente información: “La MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN: A través de la Carta N° 79-2024-MPJ/OA/NENB, su representada remitió la “Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 21.06.2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado.”; asimismo, precisó que dicho documento fue presentado por el Proveedor como parte de su cotización. Sin embargo, no obra la constancia de recepción de la misma, con la cual pueda advertirse la fecha en que su representada recibió la cotización de la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS. En tal sentido, se le solicita que cumpla remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, en el marco de la Orden de Compra - Guía de InternamientoN° 597 del 08.08.2023, dondeseaprecie lafecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada (en la cual obre la “Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 21.06.2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en la cual declara, entre otros, no tener Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 impedimentos para contratar con el Estado.”, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase informar si a la fecha se ha registrado el Acta de Matrimonio de los señores Fernando Tomás Fernández Damian y Maria Maribel Romero Vargas de ser el caso remítase copia legible de la misma. (…).” 4. A través del Oficio N° 006782-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC remitió el Acta de Matrimonio de los señores Fernando Tomás Fernández Damian y Maria Maribel Romero Vargas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones 4 de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento,laContratistaseencontrabaincursoenalgunadelas causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos, como se ha expuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 597 del 8 de agosto de 2023, la cual se reproduce a continuación: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 11. Ahora bien, continuando con el análisis, cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte de la Contratista. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 12. De otra parte, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte el Comprobante de pago N° 3030 del 25 de setiembre de 2023 y Constancia de pago – transferencia electrónica ejercicio 2023 , como se advierte de las siguientes imágenes que se reproducen a continuación: 5 Obrante al folio 147 del expediente administrativo. 6 Obrante al folio 149 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 13. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Compra, advirtiéndose que el monto y el número de la Orden de Compra están descritos en el Comprobante de pago N° 3030 del 25 de setiembre de 2023, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Compra el 8 de agosto de 2023. 14. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, la Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c)LosGobernadores,VicegobernadoresyConsejerosdelosGobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientras estas personas ejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros regionales y los parientes de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorialduranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo; asimismo, también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros regionales se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 17. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que, producto de las elecciones regionalesy municipalescelebradasen el 2018 seproclamó,entre otros,al señor Fernando Tomas Fernández Damián como consejero de la región Cajamarca, para el período 2019-2022. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 19. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 7 https://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas 8 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de sucompetenciaterritorial (regiónde Cajamarca), duranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 21. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Reporte N° 976- 2024/DGR-SIRE , emitido por la Dirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señor Fernando Tomás Fernández Damian en su Declaración Jurada de Intereses,consignóalaseñoraYolisetKarinaRomeroVargas(laContratista)como su “cuñada” y a la señora María Maribel Romero Vargas como su cónyuge, según se aprecia de la siguiente imagen: 9 Obrante al folio 440 del expediente administrativo. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 22. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 10 del Código Civil establece que es el matrimonio elque produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante el Oficio N° 006782- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentadoel 24 demarzode2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Resolución y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio N° 327428 de fecha 14 de febrero de 2004, en dondeseapreciaelvínculomatrimonialentreelseñorFernandoTomasFernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, acreditándose con ello que la señora María Maribel Romero es cónyuge del consejero regional de Cajamarca. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Fernando TomasFernándezDamián(consejeroregionaldeCajamarca,paraelperíodo2019- 2022) y la señora María Maribel Arcos Mansilla son cónyuges. Asimismo,de la revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a la señora Yoliset Karina Romero Vargas (Contratista) y la señora María Maribel Romero Vargas, comparten como padre y madre a los señores “Nerio” y “Teodolinda”, respectivamente; confirmándose que la Contratista es hermana de la cónyuge del consejero regional de Cajamarca. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene certeza que entre el señorFernandoTomasFernándezDamián(consejeroregionaldeCajamarca,para el período 2019-2022) yla señora Yoliset Karina Romero Vargas (Contratista), hay unvínculoporserparientesensegundogradodeafinidad,dadoquesoncuñados. 10 “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyugesconlosparientesconsanguíneosdelotro.Cadacónyugesehallaeniguallíneaygradodeparentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 En el caso en concreto, el señor Fernando Tomas Fernández Damián es consejero regional de Cajamarca; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha región. 24. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 25. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN (la Entidad), la cual, de acuerdo al 11 sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en la JR. SAN MARTIN NRO. 1371 CERCADO CAJAMARCA - JAEN - JAEN, es decir, en la región Cajamarca, en la cual, el señor Fernando Tomás Fernández Damian, en su condición de consejero regional de dicha región, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Fernando Tomás Fernández Damian (consejero regional). 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que la Contratista se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enconsecuencia,sehaacreditadoque,enelpresentecaso,laContratistaincurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los 11 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 28. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 31. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directaoatravésdeunrepresentante,consecuentemente,resultarazonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 32. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo queseencuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 34. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidaddeladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónque se ampare en la presunción de veracidad. 35. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 37. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 21 de junio de 2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, remitida por la Entidad, si bien se advierte el documento con la información cuestionada (a folios 56), no obra el cargo o sello de recepción de la misma. 40. Alrespecto,medianteeldecretodel18defebrerode2025,sesolicitóalaEntidad remita, entre otros, copia legible de la cotización donde se aprecie la fecha de Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada de la declaración cuestionada; sin embargo, a la fecha la Entidad no ha remitido lo solicitado, pese haber sido debidamente notificada. Cabe precisarque dicho requerimientofuereiterado por la Salamediante decreto 12 del 18 de febrero de 2025 que fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional . 41. Es así que, al no obrar en el expediente administrativo elementos de convicción que permitan acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad; dicha circunstancia imposibilita que este Tribunal tenga por configurado el primer presupuesto de la infracción imputada a efectos de proseguir con el análisis de fondo de la misma. Cabe reiterar que la infracción por presentación de información inexacta se encuentra estructurada en función de la “Presentación de la información”, siendo que, para la configuración de la misma, no solo basta un examen de acreditación de la inexactitud de la información cuestionada, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor ante la Entidad. 42. En consecuencia, alno haberse acreditado el primer presupuesto de la infracción administrativa,esteTribunal considera que, correspondedeclarar noha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 43. Elliteralb)delnumeral50.4delartículo50delTUOdelaLeyprevé,comosanción paralainfracciónanalizada,laaplicacióndeunainhabilitacióntemporalnomenor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo que el mismo se encuentre en el supuesto de inhabilitación definitiva, regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 12 Mediante publicación en el Toma Razón Electrónico, cuya clave fue remitida a través de la Cédula de 13 Notificación N° 108066/2024.notificada de manera electrónica el 3 de enero de 2025. Mediante Cédula de Notificación N° 029458/2025notificada de manera electrónica el 3 de marzo de 2025. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 44. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento del TUO de la Ley, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,en lacomisiónde la infracción atribuida; sinembargo, seadvierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de algún modelo de prevención, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no hay información que acredite el presente criterio de graduación. 23. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de agosto de 2023, fecha en la cual la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrase con impedimento legal para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy 14 CriteriodegraduaciónestablecidoenlaLeyN°31535,LeyquemodificalaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 597 del 8 de agosto de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; infracción tipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50 delTextoÚnicoOrdenado dela LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 597 del 8 de agosto de 2023; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado dela LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2133-2025-TCE-S5 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 27 de 27