Documento regulatorio

Resolución N.° 2098-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida p...

Tipo
Resolución
Fecha
23/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)delalecturadelliteral h), inciso ii), enconcordanciaconelliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8688/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (conR.U.C. N° 10422935431),porsu responsabilidad alhaber contratadocon el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001355, emitida porla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANA el28de abril de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendoa los s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)delalecturadelliteral h), inciso ii), enconcordanciaconelliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8688/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (conR.U.C. N° 10422935431),porsu responsabilidad alhaber contratadocon el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001355, emitida porla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANA el28de abril de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28deabrilde2021,la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEUCAYALI-CONTAMANA, en losucesivola Entidad, emitiólaOrden deServicio N° 001355,afavor de MARIA ELENA PANDUROVALLES, en adelantelaContratista, porelconceptode“PORLOS SERVICIOS DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN PAN PARA LOS COMEDORES POPULARES RÍO ARRIBA HACIA EL DISTRITODE PADREMÁRQUEZ,VIAJEQUESELLEVARÁA CABOPOR07DÍAS DESDE EL 31 DE MARZO AL 05 DE ABRIL DEL 2021”, por el monto de S/6,500.00 (seis mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enadelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 2022 , presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, pusoenconocimientoquelaContratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conformea Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 286- 2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente:  El domingo 7 de octubrede2018 sellevaron a cabo las Elecciones Regionales yMunicipales delPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 - 2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida como Consejera Regional de la Región Loreto.  Por consiguiente, la señora Carmen Gisela Panduro Valles se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejera Regional y hasta doce(12) meses después deculminado.  De la información consignada por la señora Carmen Gisela Panduro Valles en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora María Elena PanduroValles identificada con DNI 42293543, es su hermana.  En relación con ello de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora María Elena PanduroValles y laseñora Carmen GisellaPanduroValles, tienen comopadre a Nernias y como madre a Luz Estrella, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado deconsanguinidad.  Se advierte que la proveedora María Elena Panduro Valles, contrató con la Municipalidad Provincial de Ucayali - Contamana (Ubicada en la región Loreto), esto es en el ámbito de competencia territorial de la Consejera Regional Carmen Gisela Panduro Valles, durante el periodo en el cual viene 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 desempeñando dicho cargo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo11 del TUO dela Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el quesepronunciesobrela procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratadocon elEstadoestandoen cualquiera delos supuestos deimpedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley, así como haber presentadosupuesta información inexacta a la Entidad. Asimismo, debía remitir, entre otras, la siguienteinformación y documentación:  i) Si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.  Copia legible dela Orden deServicio emitida a favor de la Contratista.  Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a).  En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,remitircopiadeéste,asícomola respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas dela Contratista y la Entidad.  En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientodeselección deun único contrato,deberáremitircopialegiblede todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato.  Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimentoparacontratarcon el Estado; deserasí, cumpla conadjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicioy/o dañoa la Entidad.  Copia legible del expediente decontratación. Asimismo, se dispuso comunicar el citado decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar quela Contratista fuenotificada el 24 denoviembre de2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 5. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. MedianteelDecretodel6demarzode2025 ,laPrimeraSaladelTribunal,requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) 1. Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1355-2021-AREA DE 3 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón ElecPágina 4 de 26ibunal. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 28.04.2021, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la señora MARIA ELENAPANDURO VALLES. 2. Sírvanseremitir, deserelcaso,losdocumentosocorreoselectrónicosmediantelos cuales habría notificado la Orden de Servicio N° 1355-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 28.04.2021, a la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES, así como surespectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 3. Sírvase informar si; i) la Orden de Servicio N° 1355-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 28.04.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo5 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de seleccióno de eseúnico contrato. 4. Sírvanse informar si laseñora MARIA ELENA PANDURO VALLES, ejecutó las prestacionesderivadasde la OrdendeServicioN°1355-2021-AREADELOGISTICA YBIENESESTATALESdel 28.04.2021, de ser elcaso, remitir ladocumentaciónque lo acredite, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, elperfeccionamientodelcontrato, larecepcióndelaprestaciónysu conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a travésde la referida Orden deServicioy elmonto totalcontratado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 7. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo el Oficio N° 041-2023-A-MPU-GM y adjuntos, remitidos por la Entidad, el 29 de noviembre de 2023, en el desarrollo del Expedienteadministrativo Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 N° 8599/2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo[normavigentealmomentodela ocurrencia delos hechosimputados]. Cuestión previa: de larectificación del error material advertido enel Decreto del 20 de noviembre de 2024 1. De forma previa al análisis defondo, esteColegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordanciacon elliteralc) delnumeral11.1del artículo11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 1355-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 28.04.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, “POR LOS SERVICIOS DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN PAN PARA LOS COMEDORES POPULARES RÍO ARRIBA HACIA EL DISTRITO DE PADRE MÁRQUEZ, VIAJE QUE SE LLEVARÁ A CABO POR 07 DÍAS DESDE EL 31 DE MARZO AL 05 DE ABRIL DEL 2021” (…)”. Debe decir: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 “(…) 2 Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordanciacon elliteralc) delnumeral11.1del artículo11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 001355 del 28.04.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, “POR LOS SERVICIOS DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN PAN PARA LOS COMEDORES POPULARES RÍOARRIBA HACIAEL DISTRITO DE PADRE MÁRQUEZ,VIAJEQUE SE LLEVARÁ A CABO POR 07 DÍAS DESDE EL 31 DE MARZO AL 05 DE ABRIL DEL 2021” (…)”. 2. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominacióndelaOrdendeServicio,todavezqueseconsignó “OrdendeServicio N° 1355-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 28.04.2021”, en lugar de “Orden de Servicio N° 001355 del 28.04.2021”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo; aspecto que no impide que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 3. Enconsecuencia, enméritoalo expuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual sedispuso iniciarprocedimientoadministrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialni elsentidodeladecisión,asícomo, nohabersevulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, debe considerarse válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el cargo imputado no ha variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Naturaleza de la infracción 4. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 5. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 8. En estecontexto, en el presente caso correspondeverificarsi, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 9. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaen algunodelosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 10. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, en el presente caso, a través del Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo el Oficio N° 041-2023-A-MPU-GM , a través del cual la Entidad remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio emitida el 28 de abril de 2021 favordela Contratista,por elimportede/6,500.00 (seis milquinientoscon 00/100 soles), documento que se reproduce a continuación: 6Remitido por la Entidad en el marco del desarrollo del Exp. N° 8599/2022.TCE. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. 12. Sin embargo, la Entidad a través del referido Oficio N° 041-2023-A-MPU-GM 7 [presentadoel29denoviembrede2023 en elmarco deldesarrollodelExpediente N° 08599-2022-TCE], remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada dela Orden de Servicio por parte dela Contratista:  Acta de conformidad de servicio de fecha 20 de abril de 2021, correspondiente a la Orden de Servicio. 7 Documento incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Comose aprecia la referida acta, guarda correspondencia con el monto, concepto y número dela Orden de Servicio. 13. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte dela Contratista, seadviertela existencia de elementos suficientes que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad. 14. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada entre la Entidad y la Contratista; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 15. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conformese exponea continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo;luego de dejar elcargo, elimpedimento establecidopara estossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el 8Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial duranteel ejerciciodelcargoyhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 16. Como puede verse, de la lectura del literal h), inciso ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los GobiernosRegionales;manteniéndose dichoimpedimentomientrasestos ejerzan el cargoy hasta doce(12) meses después de haber dejado el mismo. 17. En este punto, cabe precisar quese ha cuestionado ante el Tribunal quela señora María Elena Panduro Valles [la Contratista] sería pariente en segundo grado de Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 consanguinidad [hermana] de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, quien ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región Loreto en el periodo 2019 al 2022. En ese contexto, al haber celebrado la Contratista, el 28 de abril de 2021, el perfeccionamientodela OrdendeServicioN°001355conlaEntidad,corresponde verificar si se encontraba incursa en la causal de impedimento imputada en el presente procedimientoadministrativo sancionador. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales paraelperiodo2019-2022,porloque,según lainformación del portalinstitucional del Jurado Nacional deElecciones, seaprecia quelaseñora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida Consejera Regional deLoreto. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 9Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que la citada ex funcionaria haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo comoconsejeroregional, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejera Regional dela RegiónLoretodesdeel1 deenero de2019 hasta el31 dediciembre de 2022. 19. Siendo así, se aprecia que la señora Carmen Gisela Panduro Valles, al ostentar el cargo de Consejera Regional de Loreto, se encontraba impedida para contratar con el Estadoen elámbitodesu competenciaterritorial,mientras ejercióel cargo: desde el 1 de enero de2019 hasta el 31 de diciembrede 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 diciembre de 2023. Del mismo modo, se evidencia que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio por parte de la Contratista [28 de abril de 2021], la señora Carmen Gisela Panduro Valles ostentaba el cargo antes citado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 20. De la información consignada por la señora Carmen Gisela Panduro Valles Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 [Consejera Regional] en su Declaración Jurada 10de Intereses de la Contraloría GeneraldelaRepúblicacorrespondientealejercicio2021,seapreciaquelaseñora señoraMaríaElenaPanduroValles,conDNI N°42293543,seríasu hermana según se visualiza a continuación: 21. En atención a lo señalado, y a fin de corroborar la información inicialmente alcanzada como parte de la denuncia, la Sala procedió con la verificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), evidenciándose que tanto la señora Carmen Gisela Panduro Valles [ex Consejera Regional] y la señora María Elena Panduro Valles [la Contratista], tienen como padres a los señores Nehemías y Luz Estrella, por lo tanto, se coligeque son hermanas. Para mejor apreciación sereproducelo siguiente: 10Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Carmen Gisela Panduro Valles [Consejero Regional] María Elena Panduro Valles [Contratista] Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 22. Teniendoencuentaloexpuesto,seadviertequelaseñora CarmenGiselaPanduro Valles asumió el cargo de Consejera Regional de la Región Loreto desde el 1 de enerode2019al31dediciembrede2022,generándosecon ello,a partirdedicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; y, por otra parte, se aprecia que la señora María Elena Panduro Valles, hermana de la referida ex funcionaria, estaba impedida, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermana asumió dicho cargo, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 23. Ahora bien, en el caso en concreto, la señora Carmen Gisela Panduro Valles ejerció el cargo deConsejera Regional de la Región deLoreto; por lo que la causal del impedimento bajo análisis se encontraba restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha región. 24. En estepunto, debe tenerse presentelo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) LosGobernadores,Vicegobernadores, Consejeros de losGobiernosRegionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refierenlos literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce (12)mesesdespués dehaberdejado elcargo conentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. [El énfasis es nuestro] 25. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANÁ], de acuerdo a la Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 información que figura en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas , tiene el siguiente domicilio;“JR. AMAZONAS NRO. 307 LORETO - UCAYALI - CONTAMANA”, es decir, se encuentra dentro dela provincia de Ucayali en el departamento de Loreto, es decir ámbito de competencia territorial en el cual la señora Carmen Gisela Panduro Valles ejerció el cargo de Consejera Regional [Región Loreto], desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista [28 de abril de 2021]. 26. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANÁ, teniendo en cuenta quedichaEntidadseubicaen elámbitodelacompetenciaterritorialdondeejerció funciones la señora Carmen Gisela Panduro Valles (ex Consejero Regional). 27. Cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, pese haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 28. Porloantes expuesto, delavaloración conjunta delos medios deprueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [28 de abril de 2021], se encontraba inmersa en lacausal deimpedimentoprevista en elliteral h), en concordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 29. En consecuencia, seha acreditado que, en el presentecaso, la Contratistaincurrió enlainfracciónconsistenteencontratarcon elEstadoestandoimpedida paraello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Graduación de la sanción 30. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistos en el artículo11 delTUO dela Ley, el literalb) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un 11Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 periodo no menor detres (3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo264 del Reglamento. 31. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento defijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo264 del Reglamento en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación detodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor dela Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaquelaContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmersa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 expediente, nose adviertedocumentoalguno por el cualla Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentesde sanción o sanciones impuestas porel Tribunal: Dela base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista nocuenta con antecedentedesanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debetenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista una persona natural. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base 13 de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como microempresa; por lo tanto, estecriterio nole resulta aplicable. 32. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, lacualtuvolugarel 28deabrilde2021, fechaenlacualse perfeccionóelContrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto 12 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022,que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 13diante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Revisar en: https://apps.trabajo.gob.Página 24 de 26mype/app/index.html Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el numeral 2 del Decreto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 1355-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 28.04.2021, emitida por laMUNICIPALIDADPROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, “POR LOS SERVICIOS DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTEDELOSALIMENTOSDELPROGRAMADEALIMENTACIÓNYNUTRICIÓN PAN PARALOSCOMEDORESPOPULARESRÍOARRIBAHACIA ELDISTRITODEPADRE MÁRQUEZ, VIAJEQUE SELLEVARÁA CABOPOR07 DÍASDESDE EL31 DEMARZO AL 05 DEABRIL DEL 2021” (…)”. Debe decir: “(…) 2 Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 001355 del 28.04.2021, emitidapor laMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, “POR LOS SERVICIOS DE ALQUILER DE BOTE (CAPMIN 03 CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN PAN PARA LOS COMEDORES Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02098-2025-TCE-S1 POPULARES RÍO ARRIBA HACIA EL DISTRITO DE PADRE MÁRQUEZ, VIAJE QUE SE LLEVARÁ A CABO POR 07 DÍAS DESDE EL 31 DE MARZO AL 05 DE ABRIL DEL 2021” (…)”. 2. SANCIONAR a la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por el periodo de TRES (03) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementar oextenderla vigencia delosCatálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001355, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANA el 28 de abril de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presenteresolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 26 de 26