Documento regulatorio

Resolución N.° 03245-2026-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION INDUSTRIAL MANDALA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscrip...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1632/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION INDUSTRIAL MANDALA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193 del 14 de junio de 2023, derivada de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-149, emitida por el Gobierno Regional De Ancash - Sede Central; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 14 de junio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra -...
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Sumilla: “(…) la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1632/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION INDUSTRIAL MANDALA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193 del 14 de junio de 2023, derivada de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-149, emitida por el Gobierno Regional De Ancash - Sede Central; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 14 de junio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00001931, en favor de la empresa CORPORACION INDUSTRIAL MANDALA S.A.C. (con RUC 20607093017), en lo sucesivo la Contratista, por el monto de S/ 32,096.00 (treinta y dos mil noventa y seis con 00/100 soles) y por concepto de "Adquisición de bienes para ayuda humanitaria" (en adelante, la Orden de Compra), derivada de la contratación realizada a través de la plataforma de Perú Compras formalizada el 19 de junio de 2023 mediante la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-149, correspondiente al Acuerdo Marco N° EXT- CE-2021-16 para la contratación de "Bienes y herramientas para usos diversos" (en adelante, la OCAM) La emisión de la Orden de Compra y la formalización de la OCAM se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Documento obrante a folios 92 al 93 del expediente administrativo.

Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000006-2025-OSCE-DGR2 del 2 de enero de 2025,

presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), puso en conocimiento el Dictamen SE N° 139-2024/DGR-SIRE3 del 27 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó, entre otros aspectos, que identificó un total de 16 órdenes -detalladas en el Anexo N° 1 del referido Dictamen- emitidas en favor de proveedores que no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, entre las cuales se encuentra la Orden de Compra.

  • Con Decreto de fecha 6 de octubre de 20254, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa documentación e información relacionada con la Orden de Compra, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento.

  • En ese sentido, mediante el Oficio N° 194- 2025-GRA/GRAD-SGASG5 del 24 de

octubre de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, los siguientes documentos:

  • Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00001936 del 14 de junio de

2023, emitida por el monto de S/ 32,096.00 (treinta y dos mil noventa y 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo. 4 Obrante en el Toma Razón Electrónico. 5 Obrante a folios 86 al 87 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 92 al 93 del expediente administrativo.

seis con 00/100 soles) y concepto de "Adquisición de bienes para ayuda humanitaria".

  • Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-1497, derivada del

Acuerdo Marco N° EXT-CE-2021-16 para la contratación de "Bienes y herramientas para usos diversos".

  • Acta de Conformidad de bienes8 de fecha 19 de julio de 2023,

correspondiente a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193.

  • Posteriormente, mediante Decreto de fecha 13 de noviembre de 20259, se dispuso

iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto de fecha 3 de diciembre de 202510, habiendo verificado que la

Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica con el decreto de inicio el 15 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de diciembre del mismo año.

  • Finalmente, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Oficio N°

1641-2025-GRA/ORCI del 17 de diciembre de 2025, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, informó que el requerimiento de información efectuado mediante decreto del 6 de octubre de 2025 había sido atendido; 7 Obrante a folio 104 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 95 del expediente administrativo. 9 Obrante en el Toma Razón Electrónico. 10 Obrante en el Toma Razón Electrónico.

información que se dejó a consideración de la Sala mediante Decreto del 25 de enero de 2026.

  • Mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 2026, y en virtud de la Resolución de

Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE de fecha 2 de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, que dispuso aprobar la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

[El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones.

  • En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna

  • De la comparación entre las disposiciones relativas a la conducta infractora, así

como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de proveedores, participantes, postores, contratistas, sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por (…) montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con el RNP.

inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su (…) capacidad libre de contratación, en especialidades o Artículo 89. Multa categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), (…) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones siempre que se trate de la primera o segunda comisión del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de infracción en los últimos cuatro años. penales por la misma infracción, son: 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del (…) monto de la oferta económica o del contrato. En ningún

  • Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el

caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las determinarse el monto de la oferta económica o del Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no contrato, la multa será entre una y quince UIT. menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinar el de la oferta económica o el contrato, la multa no puede monto de la oferta económica o del contrato se impone ser mayor a ocho UIT. una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos La resolución que imponga la multa establece como medida derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo cautelar la suspensión del derecho de participar en marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el cualquier procedimiento de selección, procedimientos Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una para implementar o extender la vigencia de los Catálogos multa por debajo de los montos indicados. Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución no menor a tres coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor.

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a la Contratista.

  • En atención a ello, se aprecia que la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, respecto

de la sanción, contienen disposiciones más benignas para la Contratista, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento es del quince por ciento (15%).

  • Por lo expuesto precedentemente, este Colegiado considera que, respecto de la

sanción prevista para la infracción imputada, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para la Contratista, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que cometen

infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.

  • De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1

del artículo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP, se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales para ello; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos e intereses públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad contratante; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En el presente caso, la presunta infracción se habría cometido en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193 del 14 de junio de 2023, por el monto de S/ 32,096.00 (treinta y dos mil noventa y seis con 00/100 soles).

  • Asimismo, obran en el expediente los siguientes documentos presentados por la

Entidad el 26 de setiembre de 2025 que acreditan la relación contractual con la Contratista:

  • Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000019311 del 14 de junio de

2023, emitida por el monto de S/ 32,096.00 (treinta y dos mil noventa y seis con 00/100 soles) y concepto de "Adquisición de bienes para ayuda humanitaria".

  • Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-14912, derivada del

Acuerdo Marco N° EXT-CE-2021-16 para la contratación de "Bienes y herramientas para usos diversos".

  • Acta de Conformidad de bienes13 de fecha 19 de julio de 2023,

correspondiente a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193.

  • Al respecto, de la Revisión de la plataforma de Perú Compras14, se aprecia que la

Orden de Compra y la OCAM han sido emitidas en el marco de la misma contratación, estando ambas publicadas en el detalle de estado de la OCAM-2023- 726-149, como se ilustra a continuación: Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-149 11 Obrante a folios 92 al 93 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 104 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 95 del expediente administrativo. 14 Disponible en el siguiente enlace: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193 De lo indicado precedentemente, existe la certeza de que la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193 del 14 de junio de 2023, proviene de la contratación efectuada a través del catálogo electrónico de Perú Compras, perfeccionada mediante la formalización de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-149 de fecha 19 de junio de 2023, derivada del Acuerdo Marco N° EXT-CE-2021-16 para la contratación de "Bienes y herramientas para usos diversos".

  • Por consiguiente, considerando la documentación obrante en el expediente

administrativo, queda demostrada la existencia de un contrato entre la Contratista y la Entidad, perfeccionado el 19 de junio de 2023 mediante la formalización de la OCAM a través de la plataforma de catálogos electrónicos de Perú Compras.

  • Por otro lado, respecto del segundo requisito, de la revisión del Registro Nacional

de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista contó con inscripción vigente en el registro de bienes desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 14 de abril de 2024, y cuenta, actualmente, con vigencia en dicho registro desde el 22 de junio de 2024, conforme al siguiente detalle:

  • En ese sentido, se aprecia que la contratación se perfeccionó el 19 de junio de

2023, fecha en la que la Contratista sí contaba con inscripción vigente en el registro de bienes del RNP. Debido a ello, no resulta posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la infracción imputada.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa

CORPORACION INDUSTRIAL MANDALA S.A.C. (con RUC 20607093017), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000193 del 14 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de bienes para ayuda humanitaria”, derivada de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-726-149, correspondiente al Acuerdo Marco N° EXT- CE-2021-16; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.