Documento regulatorio

Resolución N.° 3303-2026-TCP-S6

Procedimientos administrativos sancionadores seguido a los proveedores, Víctor Manuel Torres Edquen, Consorcio Universidad y Carlos Manuel Garay del Aguila; por su presunta responsabilidad en la co...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 14080/2024.TCP, 1380/2025.TCP y 1744/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguido a los proveedores, Víctor Manuel Torres Edquen, Consorcio Universidad y Carlos Manuel Garay del Aguila; por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDEN...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 14080/2024.TCP, 1380/2025.TCP y 1744/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguido a los proveedores, Víctor Manuel Torres Edquen, Consorcio Universidad y Carlos Manuel Garay del Aguila; por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio

GOBIERNO VICTOR MANUEL

REGIONAL DE TORRES EDQUEN (con #698712

14080/2024.TCP O.S. N° 613

AMAZONAS – SEDE R.U.C. N° (14.01.2026)

CENTRAL 10700304260)

CONSORCIO

UNIVERSIDAD

UNIVERSIDAD (con # 678590

1380/2025.TCP NACIONAL DE SAN O.S. N° 22

R.U.C. N° (07.11.2025)

MARTÍN

20609214911)

UNIVERSIDAD CARLOS MANUEL

NACIONAL GARAY DEL AGUILA #684231

1744/2025.TCP O.S. N° 489

AUTÓNOMA DE (con R.U.C. N° (21.11.2025)

ALTO AMAZONAS 10465379222)

Dichas contrataciones configuraban supuestos que estuvieron excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • La Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado – OSCE – ahora, Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, puso en conocimiento del Tribunal que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en infracción, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, los dictámenes que a continuación se indican: Cuadro N° 2 Dictamen o reporte emitido por la Dirección de Expediente Gestión de Riesgos del OSCE 14080/2024.TCP Dictamen N° 99-2024/DGR-SIRE del 05.12.2024 1380/2025.TCP Dictamen N° 135-2024/DGR-SIRE del 27.12.2024 1744/2025.TCP Dictamen N° 91-2024/DGR-SIRE del 28.11.2024

  • De manera previa al inicio de los procedimientos administrativos sancionadores

seguidos a los proveedores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las diversas entidades contratantes detalladas en el Cuadro N° 1, en lo sucesivo las Entidades, para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y la supuesta responsabilidad

del proveedor, por la supuesta comisión de la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o que contratar por un monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. ii) Copia legible de la Orden de Compra u Servicio y de su constancia de recepción. iii) Copia legible de los documentos que acrediten que el Proveedor no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato. De lo actuado, corresponde precisar que los documentos antes referidos fueron requeridos mediante los decretos detallados en el Cuadro N° 3, el cual se expone a continuación: Cuadro N° 3 Expediente Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) # 690098 14080/2024.TCP (11.12.2025) # 660089 1380/2025.TCP (11.09.2025) # 665971 1744/2025.TCP (01.10.2025)

  • En torno a lo expuesto, cabe señalar que, en el marco de los Expedientes N°

14080/2024.TCP, 1380/2025.TCP y 1744/2025.TCP, las entidades respectivas no cumplieron con remitir los documentos requeridos mediante los decretos detallados en el Cuadro N° 3.

  • Posteriormente, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron

los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, cabe señalar que ninguno de los proveedores involucrados se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos.

Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Asimismo, se tiene que, en el marco de los expedientes indicados en el cuadro

número N° 1, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento las Entidades no cumplieron con presentar la totalidad de los documentos requeridos previamente mediante los decretos indicados en el cuadro N° 3, pese a haber sido debidamente notificadas.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para

determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría,

ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán

usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”.

(El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados suscribieron contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE2, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se

ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo que estuvo dispuesto en el

numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la orden de compra o de servicio, los proveedores contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre las entidades y los proveedores, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquellos, los proveedores contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la respectiva contratación; es decir, como proveedores de bienes o de servicios. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.

  • Ahora bien, se observa que en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, no

obra la Orden de Compra o de Servicio o su notificación ni documento alguno que acredite su prestación. En virtud de ello, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3, se requirió a las Entidades que remitan, entre otros documentos, un informe técnico legal, el Contrato o Acuerdo suscrito por los proveedores y documentos que acrediten que los Proveedores no contaban con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 3 Expediente Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) # 690098 14080/2024.TCP (11.12.2025) # 660089 1380/2025.TCP (11.9.2025) # 665971 1744/2025.TCP (01.10.2025)

  • En relación a los citados expedientes, debe señalarse que las entidades no

cumplieron con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificadas.

  • En atención a ello, dicha omisión debe ponerse en conocimiento de sus Órganos

de Control Institucional, para los fines que corresponda.

  • Ahora bien, cabe señalar que obra en los expedientes administrativos del Cuadro

N° 1, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) de las órdenes de compra o de servicio emitidas a favor de los proveedores, en el cual se advierte el registro de las citadas órdenes de servicio y de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados; sin embargo, en dicha plataforma solo aparecen datos generales de las órdenes de compra o de servicio (nombre de entidad contratante, fecha, monto de la orden de compra o servicio, nombre o denominación social del proveedor, estado de registro de la orden), entre otros, que no permiten acreditar su perfeccionamiento ni su ejecución.

  • Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el

perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de las órdenes de compra o de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores denunciados, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor.

  • Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y

suficientes referidos a que los proveedores perfeccionaron una relación contractual con las entidades mediante la Orden de Compra o de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa.

  • En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que

estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción, respecto de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de las

entidades públicas indicadas en el Cuadro N° 1, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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