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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ABRAHAN RAMOS PALOMINO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registr...
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Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del
corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 156/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ABRAHAN RAMOS PALOMINO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 161 del 4 de abril de 2023 emitida por la
y, atendiendo a lo siguiente:
DANIEL HERNANDEZ MORILLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 161, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ABRAHAN RAMOS PALOMINO, en adelante el Contratista.
Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presuntacontratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 3 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista habría incurrido en responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se requirió lo siguiente: Indicar si la citada Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del
de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Documentos que acrediten que el contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. En caso la citada Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la citada proveedora que deriven de éste, adjuntando el referido contrato.
procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 2 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 1 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.
procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
administrativo sancionador, mediante Decreto del 30 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio al Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida.
Normativa aplicable:
el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una 4 Obrante a folio 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio deretroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:
constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de dicho cuerpo normativo es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción:
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar elperfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:
requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad.
de 2026, entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.
Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 161 del 4 de abril de 2023; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra el señor ABRAHAM RAMOS PALOMINO (con R.U.C. N° 10237152161), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 161 del 4 de abril de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE TAYACAJA DANIEL HERNANDEZ MORILLO; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamentos 8 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.