Documento regulatorio

Resolución N.° 2034-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Elizabeth Eunice Medina Minaya, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Asimismo, tampoco existen elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se le imputa”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5265-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Elizabeth Eunice Medina Minaya, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Asimismo, tampoco existen elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se le imputa”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5265-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Elizabeth Eunice Medina Minaya, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 516 del 19 de mayo de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2022, la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 516, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la proveedora Elizabeth Eunice Medina Minaya, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio secretarial y ordenamientoarchivístico–UnidaddeGestióndelEmpleoyRelacionesHumanas” , por el monto ascendente a S/ 5 850.00 (cinco mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000403-2022-OSCE-DGR del 5 de julio de 2022,presentado 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 el 8 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 2 Como sustento a su comunicación adjuntó el Dictamen N° 164-2022/DGR-SIRE del 4 de julio de 2022, en el que señaló lo siguiente: • El 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidente de la república, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026.Al respecto, según la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021- 2026, iniciando funciones el 27 de julio 2021. • Por consiguiente, el señor Esdras Ricardo Medina Minaya, se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 27 de julio de 2021, al desempeñar el cargo de Congresista de la República; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. • En ese contexto, de la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses del señor Esdras Ricardo Medina Minaya, se aprecia que declaró a la Contratista [Elizabeth Eunice Medina Minaya] como su hermana. En relación con ello, de la búsqueda efectuada en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la señora Elizabeth Eunice Medina Minaya y el Congresista de la República Esdras Ricardo Medina Minaya, tienen como padres a los señores Ricardo y Eladia; por tanto, se colige que son hermanos. • Enesesentido,lacónyuge,convivienteyloparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad o afinidad del señor Esdras Ricardo Medina Minaya, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021, durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se 2 Obrante a folio 4 a 11 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 extiendehastadoce(12)mesesdespuésqueelseñorEsdrasRicardoMedina Minaya cese en sus funciones como Congresista de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. • Deloexpuesto,señalaquelaEntidadcontratólosserviciosdelaproveedora Elizabeth Eunice Medina Minaya, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,tal comoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deserelcaso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 3 Publicado en el sistema Toma Razón el 16 de octubre de 2024. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Oficio N° 449-2024-UA-UNE de fecha 6 de noviembre de 2024, presentado el 7 del mismo mes y año en mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 10 de octubre de 2024. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio,extraídadelBuscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • ReporteElectrónicodel BuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la Contratista. • Captura de pantalla del portal web INFOGOB, en donde se registra que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026. • Declaración jurada de intereses del Congresista de la República, Esdras Ricardo Medina Minaya, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. 4 Obrante a folio 65 del expediente administrativo. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,yhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexacta al momento de presentar su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. La presunta información inexacta se encuentra contenida en el siguiente documento: • DeclaraciónJuradasuscritaporlaContratista,enlacualdeclaró,entreotros, no tener impedimento ni estar inhabilitada para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6 6. Por medio del decreto del 19 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría delTribunalverificóquelaContratistanopresentósusdescargos,apesardehaber sido notificada con el decreto de 10 de octubre de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 de diciembre de 2024. 7. Por decreto del 13 de febrero de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. Sin embargo, a la fecha de elaboración de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada por el Tribunal. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), información en relación a las partidas de nacimiento de los señores Elizabeth Eunice Medina Minaya y Esdras Ricardo Medina Minaya. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de diciembre de 2024. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de febrero de 2025. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 8. A través del Oficio N° 006472-2025/AIR/SDVAR/RENIEC de fecha 17 de marzo de 2025, presentado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), envía la documentación requerida mediante el decreto del 13 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadopeseencontrarseimpedidaparaello,yhaberpresentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafecten lalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesque son similaresy que situaciones diferentes no sean tratadas demaneraidéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 516 del 19 de mayo de 2022 a favor de la Contratista; conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio N° 516 del 19 de mayo de 2022 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación del “Servicio secretarial y ordenamiento archivístico – Unidad de GestióndelEmpleoyRelacionesHumanas”,porelmontoascendenteaS/5850.00 (Cinco mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 10. Como puede observarse, en la Orden de Servicio no se evidencia recepción de la misma por parte de la Contratista. Asimismo, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del decreto del 13 de febrero de2025,este Colegiado requirióa laEntidad laremisión de la constancia de recepción de la Orden de Servicio, entre otros documentos, que acrediten la relación contractual. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientodesuspropiasfunciones, así comobrindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese alrequerimiento formulado por este Tribunal. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Naturaleza de la infracción. 16. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 22. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en la: • DeclaraciónJuradasuscritaporlaContratista,enlacualdeclaró,entreotros, 10 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 no tener impedimento ni estar inhabilitada para contratar con el Estado. 23. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo,seobservaquelaEntidad,atravésdelOficioN°449-2024-UA-UNE, de fecha 6 de noviembre de 2024, remitió el documento cuestionado. 25. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista. 26. Considerando lo anterior, mediante decreto del 13 de febrero de 2024, la Sala reiteró elrequerimientode información ala Entidad,para queenel plazode cinco (5) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista, en laqueconsteladeclaraciónjuradacuestionada;asícomo,eldocumentomediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; en caso, la cotización haya sido recibida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; sin embargo, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 27. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, menos que hayasido presentado por la Contratista en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. Alrespecto,laEntidadnoatendióelmencionadorequerimiento,locualconstituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 28. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora ELIZABETH EUNICE MEDINA MINAYA (con R.U.C. N° 10296813686), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por la presentación de información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 516 del 19 de mayo de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; infracciones tipificadas en los literales c) e i) delnumeral 50.1 del artículo 50del Texto ÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02034-2025-TCE-S6 Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en los fundamentos 11 y 27 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17