Documento regulatorio

Resolución N.° 3406-2026-TCP-S1

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA (con RUC N° 10403871864); DEYSI MATOS VILLANUEVA (con R.U.C. N° 10732553954); HENRRY...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 2581/2024.TCP; 6499/2025.TCP; 2401/2024.TCP; 410/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA (con RUC N° 10403871864); DEYSI MATOS VILLANUEVA (con R.U.C. N° 10732553954); HENRRY AGUILAR SHUPINGAHUA (con RUC N° 10426236759); TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (AHORA INTEGRATEL PERÚ S.A.A. CON R.U.C. N° 20100017491), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo si...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 2581/2024.TCP; 6499/2025.TCP; 2401/2024.TCP; 410/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA (con RUC N° 10403871864); DEYSI MATOS VILLANUEVA (con R.U.C. N° 10732553954); HENRRY AGUILAR SHUPINGAHUA (con RUC N° 10426236759); TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (AHORA INTEGRATEL PERÚ S.A.A. CON R.U.C. N° 20100017491), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de

Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Ponente Gobierno Yngrid Kelly Carmen #682682 Víctor

1 2581/2024.TCP O.S N°1420

Regional de Ica Loayza Mendoza (18.11.2025) Manuel Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Villanueva Sede Central Sandoval Universidad Víctor Nacional José Deysi Matos #685518 Manuel

2 6499/2025.TCP O.S N° 3191-2022

Faustino Sánchez Villanueva (26.11.2025) Villanueva Carrion Sandoval Municipalidad Marisabel Henrry Aguilar #685075 3 2401/2024.TCP Distrital de Alto O.S N° 219-2023 Jáuregui Shupingahua (25.11.2025) Saposoa Iriarte Telefónica del Peru Universidad S.A.A. (Ahora Marisabel #695337 4 410/2025.TCP Nacional San Integratel Peru O.S N° 6969-2023 Jáuregui (30.12.2025) Agustin S.A.A. con R.U.C. N° Iriarte 20100017491)

  • Cabe tener en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores

vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 2581/2024.TCP Literales c) e i) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2 6499/2025.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 2401/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4 410/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF

  • Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL; UNIVERSIDAD

NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRION; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

ALTO SAPOSOA; UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN, que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.)

  • Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los

respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificó a los siguientes administrados: YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA

MENDOZA; DEYSI MATOS VILLANUEVA; HENRRY AGUILAR SHUPINGAHUA;

TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (AHORA INTEGRATEL PERÚ S.A.A. CON R.U.C. N°

20100017491), en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Por tal razón, en cumplimiento de los decretos de inicio, los Proveedores se apersonaron a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y formularon sus descargos, dentro del plazo establecido. En ese sentido, se les tuvo por apersonados. Cabe precisar que respecto al expediente N° 2581/2024.TCP, la proveedora no se apersono al proceso, por lo que se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en el caso del expediente N° 2581/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador, además, fue iniciado por el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2. Asimismo, cabe precisar que, en el caso de los expedientes N° 410/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador, fue iniciado por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Agregado a ello, respecto al expediente N° 2581/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado, adicionalmente, por la infracción referida a presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que – en el caso de la Entidad– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Agregado a ello, respecto del expediente N° 410/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado, por la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán

usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. También, en el caso del expediente N° 2581/2024.TCP, se imputó la infracción de presentar información inexacta a la Entidad; asimismo, respecto del expediente N° 410/2025.TCP, se imputó la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el

Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción

  • El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son

pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los proveedores estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. Respecto al Expediente N° 2581/2024.TCP

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad a través del Oficio N° 05-2025-GOREICA-ORAF/OASG, del 15 de octubre de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 16 del mismo mes y año, remitió al Tribunal copia de la Orden de servicio N°1420 del 22 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, conforme se reproduce a continuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 22 de marzo de 2023, del

contenido de la misma se desprende lo siguiente: Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia de la Conformidad de Servicios vinculada a la Orden de Servicio en mención, conforme a lo siguiente:

Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que inició con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutada durante el mes de marzo de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente iniciada.

  • Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el

momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 6499/2025.TCP

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, El Órgano de Control Institucional de la Entidad a través del Oficio N° 000093-2025-CG/FIS, del 4 de marzo de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 14 de julio del mismo año, remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 3191-2022 del 1 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, conforme se reproduce a continuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 1 de diciembre de 2022, del

contenido de la misma se desprende lo siguiente: Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado desde el 24 de agosto al 23 de setiembre de 2022, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada. Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 2401/2024.TCP

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad a través del Oficio N° 0374-2025-MDAS/A, del 12 de diciembre de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, remitió al Tribunal copia de la Orden de servicio N° 219-2023 del 4 de mayo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, conforme se reproduce a continuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 4 de mayo de 2023, del

contenido de la misma se desprende lo siguiente: Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutada durante el mes de abril de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada. Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Asimismo, en el numeral 9 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que las órdenes de servicio materia de

análisis corresponden a regularizaciones efectuadas por las Entidades por prestaciones de servicios realizadas con anterioridad, y al no obrar en los expedientes administrativos, documentos verificables a través de los cuales se generaron las obligaciones con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los Proveedores.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben

ponerse en conocimiento de los Órganos de Control Institucional de las Entidades, para que en el marco de sus competencias efectúen el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a las irregularidades advertidas en las contrataciones objeto de análisis. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, imputada en el Expediente N° 2581/2024.TCP

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N°

2 establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE2, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

  • Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En los casos materia de análisis, se imputa al proveedor haber presentado –como

parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en:

 ANEXO N° 07 DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARA

CONTRATAR Y DE NO PERCIBIR OTROS INGRESOS DEL ESTADO, suscrita por YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA (con RUC N° 10403871864), en donde declara bajo juramento, entre otros: <<(...)

  • Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o

inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado. (…)>>

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que les represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad a través del Oficio N° 05-2025-GOREICA-ORAF/OASG, del 15 de octubre de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 16 del mismo mes y año, remitió al Tribunal copia de la Declaración Jurada, emitida a favor de la Proveedora, conforme se reproduce a continuación:

  • En el presente caso, conforme se ha desarrollado en los fundamentos 13 y 14, la

Orden de Servicio fue emitida con posterioridad a la ejecución del servicio y tuvo por finalidad regularizar una contratación ya efectuada, no constituyendo el acto generador de la obligación contractual ni el instrumento mediante el cual se perfeccionó la contratación. En ese sentido, al haberse verificado que la Orden de Servicio materia de análisis no formaliza la relación contractual perfeccionada entre la Entidad y el Proveedor del cual se hayan derivados las obligaciones de este último, no es posible determinar que la Proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado y que, por tanto, la información contenida en la Declaración Jurada materia de análisis contenga información inexacta.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha configurado los

presupuestos para determina la inexactitud del documento en análisis. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Proveedora respecto de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada al Expediente N° 410/2025.TCP Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, la proveedora contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Proveedora, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Proveedora contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedora de servicios.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Oficio N° 481-2025-UA-DIGA/UNSA3 del 12 de marzo de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 6969-20234 del 21 de setiembre de 2023 a favor de la Proveedora por el importe de S/ 18,400.80 (dieciocho mil cuatrocientos con 80/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 21 de setiembre de 2023, del

contenido de la misma se desprende lo siguiente: Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado en agosto de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.

  • Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el

momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Asimismo, en el numeral 9 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la orden de servicio materia de análisis

corresponde a una regularización efectuada por la Entidad por servicios realizados con anterioridad, y al no obrar en el expediente administrativo, documento verificable a través del cual se generó la obligación con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Proveedora.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, debe

ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de su competencia efectúe el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a la irregularidad advertida en la contratación objeto de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

II. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en

los expedientes N° 2581/2024.TCP, N° 6499/2025.TCP y N° 2401/2024.TCP, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Además, respecto del expediente N° 2581/2024.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto del expediente N° 410/2025.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de las Entidades el

presente pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 22 y 47, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Gobierno Regional de Ica Sede Central 2581/2024.TCP 2 Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrion 6499/2025.TCP 3 Municipalidad Distrital de Alto Saposoa 2401/2024.TCP 4 Universidad Nacional San Agustin 410/2025.TCP

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA

IRIARTE MERINO DE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.