Documento regulatorio

Resolución N.° 3396-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguidos a los proveedores Importadora Segmil S.A.C., Freddy Lino Mamani Vargas, Denia Addis Gamboa Lozano, Isaac Goncalvez Montoya, Alexander Iván Quispe C...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9117/2023-TCP, 7616/2023.TCP, 5106/2024.TCP, 12178/2023.TCP, 6448/2023.TCP, 9096-2023.TCP, 9386/2023.TCP, 10354/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguidos a los proveedores Importadora Segmil S.A.C., Freddy Lino Mamani Vargas, Denia Addis Gamboa Lozano, Isaac Goncalvez Montoya, Alexander Iván Quispe Capia, Victoria, Gilda Quiñones Atencio, Eche Santos Panta, Francisco Marcial Mallqui Sánchez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del T...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 9117/2023-TCP, 7616/2023.TCP, 5106/2024.TCP,

12178/2023.TCP, 6448/2023.TCP, 9096-2023.TCP, 9386/2023.TCP, 10354/2023.TCP,

sobre el procedimiento administrativo sancionador seguidos a los proveedores Importadora Segmil S.A.C., Freddy Lino Mamani Vargas, Denia Addis Gamboa Lozano, Isaac Goncalvez Montoya, Alexander Iván Quispe Capia, Victoria, Gilda Quiñones Atencio, Eche Santos Panta, Francisco Marcial Mallqui Sánchez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio

MUNICIPALIDAD IMPORTADORA

#688204 9117-2023-TCP DISTRITAL DE ALTO SELVA SEGMIL S.A.C. (con O.C. N° 37-2023 (3.12.2025)

ALEGRE R.U.C. 20455456283)

MUNICIPALIDAD FREDDY LINO MAMANI

#695996 7616-2023-TCP PROVINCIAL DE CARABAYA VARGAS (con R.U.C. N° O.S. N° 113-2023 (5.01.2026)

  • MACUSANI 10414397625)

MUNICIPALIDAD DENIA ADDIS GAMBOA

O.S. N° 1040- #697073 5106-2024-TCP DISTRITAL DE SANTIAGO - LOZANO (con R.U.C. N° 2023 (8.01.2026) ICA 10444360149)

GOBIERNO REGIONAL DE

ISAAC GONCALVEZ

UCAYALI - DIRECCIÓN #696084

12178-2023-TCP MONTOYA (con R.U.C. O.S. N° 167-2023

REGIONAL SECTORIAL DE (5.1.2026)

N° 10407969524)

AGRICULTURA UCAYALI

ALEXANDER IVAN

MUNICIPALIDAD QUISPE CAPIA (con #700330

6448-2023 -TCP O.S. N° 50-2023

PROVINCIAL DE MOHO R.U.C. N° (19.1.2026)

10703056747)

VICTORIA GILDA

MUNICIPALIDAD QUIÑONES ATENCIO O.S. N° 2028- #699360

9096-2023.TCP PROVINCIAL DE ILO (con R.U.C. N° 2023 (15.1.2026) 10416526970)

MUNICIPALIDAD SANTOS PANTA ECHE

#699685 9386-2023-TCP PROVINCIAL DE (con R.U.C. N° O.S. N° 887-2023 (16.1.2026)

CONTRALMIRANTE VILLAR 10402193218)

MARCIAL FRANCISCO

MUNICIPALIDAD MALLQUI SANCHEZ #705033

10354-2023.TCP O.S. N° 230-2023

DISTRITAL DE LLUMPA (con R.U.C. N° (2.2.2026) 10408921525) Dichas contrataciones configuraban supuestos que estuvieron excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • La Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento del Tribunal que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, los dictámenes y reportes que a continuación se indican:

Cuadro N° 2 Dictamen o reporte emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Expediente

OSCE

9117-2023.TCP Dictamen N° 968-2023/DGR-SIRE del 24.07.2023 7616-2023.CP Dictamen N° 815-2023/DGR-SIRE del 02.06.2023 12178-2023.TCP Dictamen N° 1531-2023/DGR-SIRE del 05.12.2023 6448-2023.TCP Dictamen N° 600-2023/DGR-SIRE del 28.03.2024 9096-2023.TCP Dictamen N° 962-2023/DGR-SIRE del 24.07.2023 9386-2023.TCP Dictamen N° 1018-2023/DGR-SIRE del 7.09.2023 10354-2023.TCP Dictamen N° 1199-2023/DGR-SIRE del 19.09.2023

  • Asimismo, en el marco del expediente N° 5106-2024.TCP, la señora Lucila

Palomino Pablo puso en conocimiento del Tribunal la presunta responsabilidad de la señora Denia Addis Gamboa Lozano al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo prevista en literal c) del artículo 50 de la Ley.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las diversas entidades contratantes, para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley estarían inmersos los proveedores.

ii) Copia legible de la Orden de Compra o Servicio y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por los proveedores. iii) Copia legible del expediente de contratación.

En atención a lo expuesto, corresponde precisar que la referida información fue requerida mediante los decretos consignados en el Cuadro N° 3, el cual se muestra a continuación: Cuadro N° 3 Expediente Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) #674633 9117-2023-TCP (28.10.2025) #674475 7616-2023-TCP (28.10.2025) #659735 5106-2024-TCP (10.09.2025) #683430 12178-2023-TCP (19.11.2025) #674127 6448-2023 -TCP (27.10.2025) #672600 9096-2023.TCP (23.10.2025) #666465 9386-2023-TCP (2.10.2025) #680696 10354-2023.TCP (13.11.2025)

  • Posteriormente, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron

los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, cabe señalar que, en el marco de los expedientes N° 9117/2023-TCP, 7616/2023.TCP, 5106/2024.TCP, 12178/2023.TCP, 6448/2023.TCP, 9386/2023.TCP y 10354/2023.TCP, los proveedores involucrados no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Por otro lado, en el marco del Expediente N° 9096-2023.TCP, la señora Victoria

Gilda Quiñones Atencio remitió sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, mediante Decreto N° 714645 del 27 de febrero de 2026, se tuvo por apersonada a la mencionada proveedora y se dejó a consideración de la Sala sus descargos.

  • En torno a lo expuesto, se tiene que, en el marco de los Expedientes N° 9117/2023-

TCP, 7616/2023.TCP, 5106/2024.TCP, 12178/2023.TCP, 6448/2023.TCP, 9096-

2023.TCP, 9386/2023.TCP y 10354/2023.TCP., no se ha obtenido respuesta de las entidades hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. Cabe señalar que, en el marco del Expediente N° 12178/2023.TCP, el 4 de febrero de 2026 el Gobierno Regional de Ucayali - Dirección Regional Sectorial de Agricultura Ucayali remitió al Tribunal el Informe N° 069-2026-GRU-GRDE-DRA- DRAA-OA/UASA, mediante el cual señaló que con el Registro N° 2026-0001990 del 23 de enero de 2023 habría remitido la documentación requerida mediante el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, se verifica que, no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio o documentos que acrediten la ejecución contractual por parte del proveedor ISAAC

GONCALVEZ MONTOYA.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para

determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría,

ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar

medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas estando impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE2, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se

ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción.

  • La infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron establecidas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que el TUO la Ley contemplaba como supuesto de

hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 estaban inmersos en algún supuesto de impedimento. que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos inferiores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.

  • Ahora bien, se observa que en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, no

obra la Orden de Compra o de Servicio o su notificación ni documento alguno que acredite su prestación efectiva. En virtud de ello, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 4, se requirió a las Entidades que remitan, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Compra o de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por los proveedores, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 4 Requerimientos previos al Expediente Entidad inicio del PAS (Decreto)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA #674633

9117-2023-TCP

ALEGRE (28.10.2025)

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA - #674475

7616-2023-TCP

MACUSANI (28.10.2025)

#659735

5106-2024-TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO - ICA

(10.09.2025)

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCIÓN #683430

12178-2023-TCP REGIONAL SECTORIAL DE AGRICULTURA (19.11.2025)

UCAYALI

#674127

6448-2023 -TCP MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOHO

(27.10.2025) #672600

9096-2023.TCP MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO

(23.10.2025)

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE #666465

9386-2023-TCP

CONTRALMIRANTE VILLAR (2.10.2025)

#680696

10354-2023.TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLUMPA

(13.11.2025) Sin embargo, las citadas entidades no cumplieron con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificadas, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento de sus Órganos de Control Institucional.

  • Asimismo, respecto del Expediente N° 9117-2023.TCP, considerando que la

Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre no cuenta con Órgano de Control Institucional, corresponde que la referida omisión sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control competente de la Contraloría General de la República del Perú, conforme a lo que se señala a continuación: Cuadro N° 5 Expediente Entidad Gerencia regional de control

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO GERENCIA REGIONAL DE CONTROL DE

9117-2023-TCP

SELVA ALEGRE UCAYALI

  • Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en los expedientes administrativos del

Cuadro N° 1, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) de las órdenes de compra o de servicio emitidas a favor de los proveedores, en el cual se advierte el registro de las citadas órdenes de servicio y de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados; sin embargo, en dicha plataforma solo aparecen datos generales de las órdenes de compra o de servicio (nombre de entidad contratante, fecha, monto de la orden de compra o servicio, nombre o denominación social del proveedor, estado de registro de la orden), entre otros, que no permiten acreditar su perfeccionamiento ni su ejecución.

  • Conforme a lo anterior, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de

verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Así, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra o de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y

suficientes referidos a que los proveedores perfeccionaron una relación contractual con las entidades mediante la Orden de Compra o de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa.

  • En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que

estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1.

  • Asimismo, considerando la conclusión arribada, carece de objeto pronunciarse

sobre los descargos presentados por la señora Victoria Gilda Quiñones Atencio, en el marco de su respectivo procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

En razón de lo expuesto, los vocales que suscriben la presente proponen:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción, respecto de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de las

entidades públicas indicadas en el Cuadro N° 1 y a la Gerencia Regional de Control indicada en el Cuadro N° 5, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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