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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 987/2026.TCP, sobre rectificación de errormaterial en la Resolución N° 03167-202...
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Sumilla: “Los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.” Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 987/2026.TCP, sobre rectificación de error material en la Resolución N° 03167-2026-TCP-S2 del 30 de marzo de 2026; y atendiendo a lo siguiente:
emitió la Resolución N° 03167-2026-TCP-S2.
Sala del Tribunal, al advertirse la existencia de un error material en la nomenclatura de la resolución, toda vez que se consignó el número “3176-2026- TCP-S2”, siendo lo correcto consignar “03167-2026-TCP-S2”.
Procedimiento Administrativo General-, aprobado con Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS1, en adelante el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos 1 “Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.” contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
expediente fue remitido a Sala debido a la existencia de un error material, toda vez que se consignó de manera errónea un número de correlativo de resolución que no correspondía, se procedió a la revisión del mismo.
2026-TCP-S2 del 30 de marzo de 2026, puesto que se ha consignado en la nomenclatura de la resolución el número “3176-2026-TCP-S2”, siendo lo correcto consignar “3167-2026-TCP-S2”.
establecido en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, dejando subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de la Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;N° 03167-2026-TCP-S2, en los siguientes términos:
Donde dice: “(...) Resolución N° 03176-2026-TCP-S2 (...).” Debe decir: “(…) Resolución N° 03167-2026-TCP-S2 (…)”.
03167-2026-TCP-S2 del 30 de marzo de 2026. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.