Documento regulatorio

Resolución N.° 8266-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Miguel Arzapalo Pomasunco (con RUC N° 10429868331), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 Sumilla: “Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…).” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01761-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Miguel Arzapalo Pomasunco (con RUC N° 10429868331), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 220- 2022-GERENCIA ZONAL JAUJA – LOGÍSTICA del 21 de diciembre del 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelseñorLuisMiguelArzapaloPomasunco(conRUCN°10429868331), en adelante el Contratista,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 Sumilla: “Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…).” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01761-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Miguel Arzapalo Pomasunco (con RUC N° 10429868331), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 220- 2022-GERENCIA ZONAL JAUJA – LOGÍSTICA del 21 de diciembre del 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelseñorLuisMiguelArzapaloPomasunco(conRUCN°10429868331), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enlosucesivo elTUOdelaLey; infraccióntipificaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 220-2022-GERENCIA ZONAL JAUJA – LOGÍSTICA del 21 de diciembre del 2022, por la “Adquisición de materiales para la atención del convenio interinstitucional entre municipalidades”, en adelante Orden de Compra, emitida por la Entidad Prestadorade Servicio de Saneamiento delMantaro S.A.,en adelante laEntidad. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 contraelContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(hoyTribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), 1 mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR , presentado el 15 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1764- 2023/DGR-SIRE en el que se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar conlaEntidad, todavez que se encontraba impedido de hacerlo en elámbito de competencia territorial de su hermano, el señor Miguel Ángel Arzapalo Pomasunco, quien se desempeñó como regidor provincial de Jauja durante el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos pese a haber sido notificado el 11 de agosto de 2025, en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto de fecha 14 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de copia legible de la orden de compra y de los documentos relacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabe advertir queelnumeral50.2delartículo50delTUO delaLey, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo aloexpuesto,se tiene que lanormahaprevistoque constituiráunaconducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidado,que hayarecibido laordendecompraode servicio,segúnsea elcaso; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, elcontratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competenciaquesedeberesguardarenellos,debidoalaposiciónquetienenenelpropio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a el contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado,es decir,que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en laLey yel Reglamento respecto delprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del 3 “Buscador de Proveedores Adjudicados - CONOSCE” , se verifica la existencia de la Orden de Compra N° 220-2022-GERENCIA ZONAL JAUJA – LOGÍSTICA del 21 de diciembre del 2022, por el importe de S/ 816.00 (ochocientos dieciséis con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación al Contratista. 8. En atención a ello, mediante decreto del 14 de octubre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, la Orden de Compra, así como la recepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto,laomisióndeatenderelrequerimientoefectuadaporesteTribunaldeberáhacerse deconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Conrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del 3 Según lo indicado en los folios 32 al 36 del expediente administrativo. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no seadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermitaidentificarquelacontratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsielContratistahabría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8266-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor Luis Miguel Arzapalo Pomasunco (con RUC N° 10429868331), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 220-2022- GERENCIAZONALJAUJA –LOGÍSTICAdel21dediciembredel2022,emitidapor laEntidad Prestadora de Servicio de Saneamiento del Mantaro S.A.; infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7