Documento regulatorio

Resolución N.° 1943-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 Sumilla: “la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11645/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 485-2018; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel27denoviembrede2024,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra la empresaEMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816); en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al habe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 Sumilla: “la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11645/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 485-2018; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel27denoviembrede2024,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra la empresaEMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816); en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos de impedimentoprevistoenelliteralk),enconcordanciaconlosliteralesa)yh),delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF;enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante de la Orden de Servicio N° 485-2018 del 22 de enero de 2018, emitida por el MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL, por el concepto de “Publicación de comunicado en medios impresos a fin de informar a los damnificados”. Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada mediante Oficio N° 732-2023- VIVIENDA-OGA-OACPdel29.11.2023(conRegistroN°29167),queadjuntaelINFORMEDE ACCIÓN DE OFICIO POSTERIOR N° N°323-2023- OCI/5303-AOP del 19.10.2023, presentados en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el 05.12.2023, a través de los cuales el MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL informó a este Tribunal que la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio N° 485-2018 del 22.01.2018, emitida por el MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL. 2. MedianteEscritoN°1ingresadoel16dediciembrede2024atravésdelaMesadePartes Digital del Tribunal el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que el Contrato fue suscrito el 22 de enero de 2018, siendo en ficha fecha el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y su representada. - Refiere que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k) del artículo 11.1 de la LCE debe realizarse conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico. La normativa distingue entre los Magistrados del Tribunal Constitucional (inciso a), quienes tienen autoridad y poder de decisión, ysusparientes(incisoh),quienesnodebenbeneficiarseporsurelaciónfamiliar. Los Magistrados están impedidos de contratar con el Estado durante su cargo y hasta 12 meses después de su cese, mientras que sus parientes por afinidad tienenelmismoimpedimentoenelmismoámbito ytiempo.Asimismo,elinciso k) extiende esta restricción a las personas jurídicas cuyos órganos de administración incluyan a estas personas. - Argumenta que el señor Gonzalo del Río Labarthe, yerno del Magistrado del Tribunal Constitucional Augusto Ferrero Costa, está impedido de contratar con el Estado únicamente dentro del ámbito del Tribunal Constitucional y hasta 12 meses después del cese del Magistrado. Sin embargo, el MVCS y la Secretaría del TCE interpretaron erróneamente que la restricción aplicaba a todas las entidades del Estado, lo que llevó al inicio de un procedimiento sancionador contra la empresa. Esta interpretación vulnera el orden constitucional y el criterio del Tribunal Constitucional (TC), el cual ha establecido que el Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 impedimento solo se aplica dentro del ámbito donde la autoridad tiene influencia, según lo dispuesto en las STC N.º 03150-2017-PA/TC y N.º 07798- 2013-PA/TC. - Agrega que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional a través de las STC N.º 03150-2017-PA/TC y N.º 07798-2013-PA/TC., también fue asumida por la Tercera Sala del TCE en la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. - Refiere que la interpretación que impide a la empresa contratar con el Estado por el vínculo de un apoderado con un Magistrado del TC vulnera sus derechos constitucionales como la libertad de contratación, la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia, la restricción debe aplicarse solo en el ámbito del Tribunal Constitucional y no a nivel nacional, como erróneamente sostienen el MVCS y el OSCE. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que los impedimentos deben ser razonables y limitarse al ámbito donde la autoridad tiene influencia, criterio que también ha sido reconocido por el TCE. Además, aunque algunas salas del TCE no consideran vinculantes estas sentencias, el marco legal y la jurisprudencia establecen que la interpretación del TC debe ser obligatoria para la Administración Pública, garantizando seguridad jurídica y respeto a los principios constitucionales. - Argumenta que la Nueva Ley General de Contrataciones Públicas, alineada con el criterio del Tribunal Constitucional (TC), limita la aplicación del impedimento para contratar con el Estado. Específicamente, establece que los apoderados solo estarán impedidos si su poder está relacionado con contrataciones públicas. Por ello, el impedimento del literal k) del Art. 11.1 del TUO de la LCE debe interpretarse de manera restrictiva para no vulnerar derechos fundamentalescomolalibertaddecontratacióneigualdadantelaley.Dadoque la empresa contrató con el MVCS, entidad ajena al ámbito del TC, no se configura la infracción imputada. En consecuencia, el TCE no debería imponer ninguna sanción a la empresa, ya que la imputacióncarece de fundamento legal y afecta sus derechos. Respecto a la prescripción de la responsabilidad de la infracción - Por otro lado, sostiene que de conformidad con el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE establece que las infracciones prescriben a los 3 años, salvo el caso de Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 presentación de documentación falsa es de siete (7) años. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo que cuenta para emitir resolución. - En relaciónaelloel26de juliodel2019, se suscribióelcontratoentrelaEntidad y el Contratista. Por tanto, en dicha fecha se inició el cómputo del plazo para la prescripción, la cual operó el 26 de julio de 2022, no obstante, el 05 de diciembre del 2023 el TCE tomó conocimiento sobre los indicios de la comisión de la infracción. 3. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 19 del mismo mes y año. 4. Mediante Oficio N° 000045-2025-CG/OC5303 del 13 de enero de 2025, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que la Entidad cumplió con remitir la información solicitada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 5. Con decreto del 17 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en los supuestos de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra al Consorcio Contratista. 3. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonasoencuantoalejerciciodelapotestadpunitivadepartedelaAdministración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sancionesenejecuciónalentrarenvigorlanuevadisposición.”(Elresaltadoesagregado). 6. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. Al respecto, cabe precisar que los literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 8. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas operó onoelplazodeprescripción,espertinenteremitirnosaloque seencontrabaestablecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [22 de enero de 2018], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 22 de enero de 2018, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual con la emisión de la Orden de Servicio, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado; infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de enero de 2021 • El 05 de diciembre de 2023, mediante OFICIO N° 732-2023-VIVIENDA-OGA-OACP (con Registro N°29167), el MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO puso en conocimiento del Tribunal el hecho materia de denuncia, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 22 de enero de 2021, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Servicio objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 05 de diciembre de 2023]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas,lacualse encuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley. 12. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, este Colegiado dispone poner la presente resoluciónen conocimientodelTitularde laEntidad,parasuconocimientoylos fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanquiy laintervencióndel Vocal Christian CesarChocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de OrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1943-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 12. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 13. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 8 de 8