Documento regulatorio

Resolución N.° 1915-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANDRÉS NAVAL SERRANO (con R.U.C. N° 10037008694), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, el señor Wildor Naval Serrado fue regidor de la provincia de Moyobamba (2019-2022), por lo que su hermano estaba impedido de contratar con entidades dentro de dicha jurisdicción hasta 12 meses después de su cargo. Dado que el Gobierno Regional San Martín tiene domicilio en Moyobamba, el impedimento aplica. En consecuencia, al momento de la Orden de Servicio (28/08/2019), el contratista estaba inhabilitado para contratar con el Estado, conforme al artículo 11, literales d) y h) de la Ley”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3296/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANDRÉS NAVAL SERRANO (con R.U.C. N° 10037008694), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 4...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, el señor Wildor Naval Serrado fue regidor de la provincia de Moyobamba (2019-2022), por lo que su hermano estaba impedido de contratar con entidades dentro de dicha jurisdicción hasta 12 meses después de su cargo. Dado que el Gobierno Regional San Martín tiene domicilio en Moyobamba, el impedimento aplica. En consecuencia, al momento de la Orden de Servicio (28/08/2019), el contratista estaba inhabilitado para contratar con el Estado, conforme al artículo 11, literales d) y h) de la Ley”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3296/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANDRÉS NAVAL SERRANO (con R.U.C. N° 10037008694), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 4272 del 28 de agosto de 2019, emitido por el Gobierno Regional de San Martín; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANDRES NAVAL SERRANO (con R.U.C. N° 10037008694), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia del literal d) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLeyyporpresentarinformacióninexacta como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio Nº 4272 del 28 de agosto de 2019 emitida por el Gobierno Regional de San Martín por el concepto de “Servicios de apoyo chofer según TDR. CCP N° 4324” en adelante la Orden de Servicio, infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 1 octubre de 2020 , presentado el 6 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal. A través de este documento, la Dirección de Gestión de Riesgos (en adelante, DGR) puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio realizada con base en la información proporcionada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como en lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en relación con los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Asimis2o, se adjuntó el Dictamen N° 126-2020/DGR-SIRE, del 16 de octubre de 2020 , en el que se concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratarconelEstado,dadoqueesfamiliarensegundogradodeconsanguinidad del señor Wildor Naval Serrano durante el período en que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, así como hasta doce (12) meses después de concluido su mandato, correspondiente al período 2019-2022. No obstante, el señor Andrés Naval Serrano (hermano) contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del exregidor provincial, precisamente durante el período en que este último desempeñó dicho cargo. Por lo tanto, los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUOde la Leyde Contrataciones del Estado le habrían resultado aplicables. En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 2. Condecretodel17dediciembrede2024,habiéndoseverificadoqueelContratista no cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado el 18 de noviembre de 2024, a través de Cédula de Notificación N° 97638-2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 18 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literalesh),en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y presentó información inexacta; 1 Obra a folio 2 del expediente admin.strativo en PDF 2 Obra a folio 59 al 65 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la a Orden de Servicio Nº4272 del 28 de agosto de 2019 , emitidaa favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), para “Servicios de apoyo chofer según TDR. CCP N° 4324”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 3 Obra a folio 284 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 De la imagen de la orden de servicio, se advierte la firma, nombre, DNI y la frase "recibí conforme" por parte del Contratista; sin embargo, no se advierte la fecha de tal recepción. Además, obra en el expediente los siguientes documentos relacionados a la ejecución de la Orden de Servicio. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 4 - Informe de conformidad de servicio . - Conformidad de servicio N° 405-2019-GRSM /ARA/DEACRN del 16 de setiembre de 2019 . 13. En ese sentido, considerando que la orden de servicio no tiene una fecha de recepción por parte del Contratista, pero que existen otros documentos que demuestran actuaciones realizadas en la ejecución de la Orden de Servicio, este Colegiado estima acreditado el perfeccionamiento del vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista en el marco de dicha orden, con fecha 28 de agosto de 2019. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concretoradica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenlosliteralesh)enconcordanciaconlosliteralesd)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de 4 5Obra a folio 328 al 329 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 331 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 15. Como se advierte, en los literalesd) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor Wildor Naval Serrano fue elegido como regidor provincial de Moyobamba, para el período 2019-2022. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 17. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 18. Cabe recalcar que la Orden de servicio objeto de análisis fue emitida el 28 de agostode2019,esdecirduranteelperiododentrodelacualelseñorWildorNaval Serrano tiene el impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerce competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad de la regidora, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 20. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 6 Obra a folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 En el caso concreto, la Dirección de Gestión de Riesgos señaló que el Contratista es hermano del señor Wildor Naval. Ahora bien, de la revisión de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), correspondiente a los señores Andrés Naval Serrano (el Contratista) y el señor Wildor Naval Serrano, se aprecia que han consignado como nombre del padre “Apolinar” y nombre de la madre “Esperanza”, y que sus apellidos son iguales. Esto evidencia que el contratista y el ex regidor son hermanos. Por lo tanto, se concluye que el señor Wildor Naval Serrano tiene una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Andrés Naval Serrano. Para una mejor apreciación se reproduce a continuación las mencionadas fichas RENIEC: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,se tiene plena certezaque entre el señor Wildor Naval Serrano (Regidor Provincial de la Municipalidad Provincial de Moyobamba del Departamento de San Martín, para el período 2019- -2022) y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanos. En el caso en concreto, el señor Wildor Naval Serrano es Regidor Provincial de la Municipalidad Provincialde Moyobamba; por lo que, la causalde impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 territorial de dicha provincia. 21. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competenciaterritorial dequien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 23. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 24. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento ser· durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado elcargoconentidadespúblicascuyassedesseencuentrenubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 competencia.” Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” 25. En el caso en concreto, el señor Wildor Naval Serrado fue regidor de la provincia de Moyobamba, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia (durante el cargo y hasta12 medes después), lo queincluyealaEntidad [GOBIERNO REGIONALSAN MARTÍN],lacualtienecomodomiciliofiscalen CAL.AEROPUERTONRO.150SAN MARTIN - MOYOBAMBA - MOYOBAMBA, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual e señor Wildor Naval ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019-2022. 26. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 28 de agosto de 2019, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales d) en concordancia con los literales h) del artículo 11 de la Ley. 27. En este punto, es pertinente indicar que el Contratista no ha presentado sus descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. 28. En ese contexto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 Naturaleza de la infracción 29. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 31. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 32. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 7 AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 33. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 34. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 36. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 37. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 38. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 39. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado de agosto de 2019, suscrito por el señor ANDRÉS NAVAL SERRANO (con R.U.C. N° 10037008694, en el numeral 1) señala lo siguiente}: “Notenerimpedimentoparapostularenel procedimientodeselección, nipara contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” 40. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 41. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden de Servicio, los términos de referencia y la cotización suscrita por el Contratista para la emisión de la referida Orden, así como correos electrónicos, conforme a lo siguiente: - Mediante la dirección de correo electrónico frodriguez@regionsanmartin.gob.pe, el 13 de agosto de 2019 , la 8 Oficina de Logística de la Entidad solicitó al Contratista remitir una cotización. El mensaje fue enviado a la dirección electrónica navalserrano@gmail.com - En la misma fecha, a través de la dirección de correo electrónico navalserrano@gmail.com el señor Andrés Naval remitió a la Oficina de Logística de la Entidad los documentos requeridos, adjuntando los constancia RNP, ficha RUC y declaraciones juradas. 8 Obrante a folio 303 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 44. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 13 de agosto de 2019. Por lo tanto, queda demostrado que el Contratista cumplió con la entrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodelaOrdendeservicio, loqueconstituyepruebasuficientedesupresentaciónycontenido,entalsentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 45. Ahorabien,cabeprecisar, quela inexactituddeldocumento materiade análisisse encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literald)delnumeral11.1.del artículo 11 de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco que tienen el señor Andrés Naval [hermano] con el señor Wildor Naval, quien ostentaba el cargo de Regidor provincial de Moyobamba desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de2022,yseencontrabaimpedidodecontratarhasta el31dediciembrede 2023, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 46. En ese sentido, conforme se advierte, al 13 de agosto de 2021, fecha en la cual el Contratista presentó su “Carta de propuesta económica” ante la Entidad adjuntando el documento objeto de cuestionamiento, aquel se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. 47. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. En relación a lo anterior, se advierte que el numeral 5.11 de los Términos de Referencia establecía que la documentación solicitada para la contratación a través de la Orden de Servicio incluía, entre otros requisitos: 48. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que los Términos de Referencia del servicio,atravésdelnumeral5.11delosrequisitosdelproveedor,exigenqueeste "no tenga impedimentos para contratar con el Estado". Este requisito debía ser acreditado mediante una "declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado". EspertinentecitarelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE,publicadoenelDiario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018, el cual estableció que para la Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 configuración de la presentación de información inexacta no es necesario un resultadoefectivofavorablealosinteresesdeladministrado.Essuficienteconque la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja para el administrado que la presenta. En ese sentido, al momento de presentar la declaración jurada cuestionada, el Contratista cumplía con un requisito esencial de los Términos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio. La presentación de dicha declaración le permitió cumplir con los requisitos del proveedor, lo que constituyó un beneficio para la obtención de la Orden de Servicio. 49. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Concurrencia de infracciones 50. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 51. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 52. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 53. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:lainfraccióncometidareferidaalapresentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas.Dichos principios, junto ala fepública, constituyen bienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemade compras públicasdetransparenciaygarantizar eltratojustoeigualitariodepostores, sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual y presentación de la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la integridad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta antecedentes de una sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO INHABIL. INHABIL. 03/09/2021 03/02/2022 5 MESES 2495-2021-TCE-S1 25/08/2021 TEMPORAL 15/11/2022 15/03/2023 4 MESES 3827-2022-TCE-S5 07/11/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 9 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 54. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyetambiénunilícitopenaltipificadoenelartículo411delCódigoPenal10, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 9 Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. 1“Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de San Martín, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 55. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de agosto de 2019, con lapresentacióndeldocumentocuyainformacióninexactahaquedadoacreditada, y el 13 de agosto de 2019, con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estosfundamentos, de conformidad con el informedel Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ANDRES NAVAL SERRANO (con R.U.C. N° 10037008694), con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio Nº 4272, por el monto de S/ 3.600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), emitida por el Gobierno Regional de San Martín; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1915-2025 -TCE-S5 numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 2, 59 al 65, 282 al 360 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martín, para que, conforme a sus atribuciones, disponga las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 27 de 27