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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7577/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 5668-2023 de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7577/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 5668-2023 del 27 de noviembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA, para el “servicio de asistencia técnica en ingeniería en la Sub Gerencia de Gestión de Riesgo de Desastres y Defensa Civil, según TDR”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca,enadelante laEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 5668 por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Carlos Gomer Cayetano Pozo Camilo, en adelante el Contratista. La supuesta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en la que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 2 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el ContratistaestaríaimpedidodecontratarconelEstado,motivoporelcualremitió el Reporte N° 444-2024/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar fue elegido Regidor Provincial de Barranca, Región Lima. - El señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Gomer Cayetano Pozo Camilo es su suegro. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar ejerció el cargo de Regidor Provincial de Barranca el proveedor Gomer Cayetano Pozo Camilo (suegro) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio del 27 de noviembre de 2023 emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha del Regidor Provincial de Barranca, Merlín Feliciano Sánchez Salazar – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones, c) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022, 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 correspondiente al señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 5668-2023 del 27 de noviembre de 2023, emitida a favor del señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Servicio N° 5668-2023 del 27 de noviembre de 2023. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden.” 7. Con Oficio N° 056-2025-OGA-AGA-MPB del 10 de marzo de 2025, presentado el 11 de marzo de 2025, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, señaló que se encuentran realizando la búsqueda de la documentación y solicitaron la ampliación del plazo por cinco días hábiles para la atención del requerimiento. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 8. Mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, en atención al Oficio remitido por la Entidad, se le otorgó la ampliación de plazo solicitada por la Entidad para que presente la documentación requerida hasta el viernes 14 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una 3“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia paraconocer estos casosy, de corresponder, imponersanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue suscrito por el monto total de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal,razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 12. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 13. Ahora bien, mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,se requirió a la Entidad cumpla conremitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 14. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 15. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. Sobre el particular, en relación al primer criterio, sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio, precisamos que este Colegiado, a través del Decreto del 5 de marzo de 2025, requirió a la Entidad remitir los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; no obstante, como se precisó,laEntidadnocumplióconatenderdichasolicitud;porloque,noobranen el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 18. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. En este punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo tanto, no es posible determinar la recepción del Contratista. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1895-2025-TCE-S4 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO (con RUC N° 10316029481),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 5668- 2023 del 27 de noviembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA, para el “servicio de asistencia técnica en ingeniería en la Sub Gerencia de Gestión de Riesgo de Desastres y Defensa Civil, según TDR”. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11