Documento regulatorio

Resolución N.° 8056-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con RUC N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7339/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con RUC N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1501-2022 del 1 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Piura; y,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7339/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con RUC N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1501-2022 del 1 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Piura; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraMercedesAngelicaLozadaFloriano (con RUC N° 10028230341), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey;enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaconlaOrden de Servicio N° 1501-2022 del 1 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Piura, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de publicidad en radio Fiesta para la difusión de 8 avisos diarios más 02 de bonificación, del 12 al 31 de diciembre. Grabación de spots, resaltando el procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo al Informe 310-2022-OII-GG/SATP, según requerimiento RQ2022000850-Oficina 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 Imagen Institucional plan de medios diciembre de 2022”, por el importe de S/ 1 500.00 (un mil quinientos con 00/100 soles). La infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 16 de junio de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 768-2023/DGR-SIRE del 3 31 de mayo de 2023, en el que expuso que la señora Heidi Gabriela Lozada Floriano fue elegida regidora provincial de Piura en la región Piura, para el periodo 2019 - 2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Mercedes AngélicaLozadaFloriano(laContratista)essuhermana,quienhabríacontratadocon la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidora provincial, de su hermana Heidi Gabriela Lozada Floriano. 3. El 15 de agosto de 2025,se notificó a la Contratista, vía casilla electrónica del OECE, el decreto del 14 de agosto de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decretodel5 desetiembrede2025,habiéndose verificadoque la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad lo requerido previamente por la Secretaría del Tribunal mediante decreto 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo en formato PDF 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7339-2024. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 del 2 de julio del mismo año, para que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 1501-2022 del 1 de diciembre de 2022. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 1 de diciembre de 2022 (considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de dicha norma. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT, como es el presente caso. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece textualmente lo siguiente: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (El resaltado es agregado). 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento, previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones queson similaresyquesituacionesdiferentesno seantratadasdemaneraidéntica siemprequeese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosdeselección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre la Contratista y la Entidad. 9. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 10. Teniendo en cuenta lo anterior,en el presente caso, con relación al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el SEACE se registró informacióncorrespondientea laOrdende Servicio N°1501-2022del1dediciembre de 2022, tal como se ilustra a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 11. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se verifica que no obra copia de la Orden de Servicio N° 1501-2022 del 1 de diciembre de 2022, ni de otros documentosrelacionadosalasupuestacontratación,quepermitanaesteColegiado tener evidencia suficiente del perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación. En ese contexto, con decreto del 6 de noviembre de 2025, esta Sala reiteró a la Entidad el requerimiento para que, entre otra documentación, remita copia legible de laOrdendeServicioydemásdocumentosqueacreditenelperfeccionamientode la contratación; considerando que tal petición yahabía sido formulada previamente con el decreto del 2 de julio de 2025 por parte de la Secretaría del Tribunal; no obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. 12. En talsentido, el incumplimiento de la Entidad constituyeunaomisióna su deberde colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 13. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada en el caso concreto, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre la Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 1501-2022 del 1 de diciembre de 2022, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. 15. La omisión en la que ha incurrido la Entidad impide contar con elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba impedido o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, por el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública. 16. Por lo tanto,se concluyeque, en elpresente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA (con RUC N° 10028230341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8056-2025-TCP-S5 estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1501-2022 del 1 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9