Documento regulatorio

Resolución N.° 1475-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en e...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 8591/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadaporDecreto Supremo N°082-2019-EF,contrataciónperfeccionadamediantela Orden deCompraN°2206-2021del23deagostode2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 8591/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadaporDecreto Supremo N°082-2019-EF,contrataciónperfeccionadamediantela Orden deCompraN°2206-2021del23deagostode2021 emitidaporel GOBIERNOREGIONALDELIMA - HOSPITAL HUACHO-HUAURA-OYON Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD, para la contratación de “contratación de servicios prestados a los pacientes”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL HUACHO- HUAURA-OYONYSERVICIOSBÁSICOSDESALUD,enlosucesivolaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 2206-2021, a favor de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “contratación de servicios prestados a los pacientes”,porelimportedeS/2,400.00(dosmilcuatrocientoscon00/100soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000765-2021-OSCE-DGR , presentado el 28 de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la directora de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 180-2021/DGR-SIRE , en los cuales señala lo siguiente: • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se advierte que el Contratista fue sancionado temporalmentepor el Tribunalde Contratacionesdel Estado, en virtud de la ResoluciónN°2217-2021-TCE-S3,porunperiododetreintayseis(36)meses de inhabilitación temporal, contabilizados desde el 20 de agosto 2021 hasta 20 de agosto de 2024. • Por consiguiente, el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 20 de agosto 2021 hasta 20 de agosto de 2024. • De la información registrada en elSEACE se advierte que, a partirde la fecha en que inició la sanción de inhabilitación temporal del Contratista, éste realizó ocho (8) contrataciones con el Estado. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista contrató con el Estado Peruano durante el periodo en el cual se encontraba inhabilitado, lo cual no se condice con lo previsto en el literal l) del artículo 11 de la Ley. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, señalar las causales de 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 impedimento en las que habría incurrido el Contratista, ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iii) copia legible de la Orden de Compra, con su respectiva recepción del Contratista, iv) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, v) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, informar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 4. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iii) copia legible de la Orden de Compra, con su respectiva recepción del Contratista, iv) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, v) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, informar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 5. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente la Resolución N° 2217-2021-TCE-S3 de fecha 12 de agosto de 2021, perteneciente al Expediente N° 03527/2019.TCE; asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: • Que su representada no ha realizado ninguna contratación durante su periodo de inhabilitación. • Solicitó el uso de la palabra. 7. PorDecretodel2dediciembrede2024,setuvoporapersonadayporpresentados los descargos del Contratista; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025, se programó audiencia pública virtual para el 24 de febrero de 2025. 9. El 24 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con participación del representante del Contratista. 10. A través del Decreto del 19 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL HUACHO-HUAURA-OYON Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2206-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 23 de agosto de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 2206-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 23 de agosto de 2021, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., prestó los servicios contratados a través de la Orden de Compra N° 2206-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 23 de agosto de 2021, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros (…)”. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista indicó que solicitó información a la Entidad a fin de que acredite si su representada contrató o recibió la Orden de Compra, como respuesta obtuvo la Carta N° 058-2024-GRL-GRDS-DIRESA-HHHO-SBS-OA del 18 de octubre de 2024, indicándole lo siguiente; “(…) revisando el Sistema Integrado de Gestión Administrativa -SIGA, se ha verificado que se emitieron en el año 2021 la Orden de Compra N° 2206 y la Orden de Compra N° 2526, las mismas que figuran como anuladas, (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLeyprevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del 3 artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables alos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competenciapara conocer estos casos y,decorresponder,imponer sanción. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría formalizado el vínculo contractual a través de la Orden de Compra,el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). 3 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siga) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra N° 2206-2021 del 23 de agosto de 2021, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho,constituyeinfracción administrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsu configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) Que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que el Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 12. En atención a ello, a través de los Decretos del 14 de octubre de 2024 y del 19 de febrero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra donde se advierta la recepción por parte del Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:el requerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 13. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 14. Aunado a ello,resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectosde verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 16. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionadoel Contrato através de la Ordende Compra N°2206del 23de agosto de 2021, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delvocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra a la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 2206 del 23 de agosto de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01475-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 13 de 13