Documento regulatorio

Resolución N.° 1420-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 29 de setiembre de 2019, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2716/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 719-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA; infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI, e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 29 de setiembre de 2019, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. (…)”. Lima, 3 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2716/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 719-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA; infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 719-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de cobertura y difusión”, porel importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLeysuReglamento,aprobadoporDecreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000369-2020-OSCE-DGR, presentado el 7 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la DireccióndeGestióndeRiesgos delOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada porla Oficina de Estudios e Inteligencia deNegocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 094-2020/DGR-SIRE, del 2 de setiembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Raúl Valerio Sullca Ramos fue elegido como regidor provincial de Anta, departamento de Cusco, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el señor Raúl Valerio Sullca Ramos se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periododetiempoqueejercióelcargoderegidorprovincialyhastadoce(12)meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, con RUC N°10238080156,cuentacon RNPvigente comopersonanaturaldesdeel 11 deabril de 2017. ▪ A pesar de ello, de la información obrante en el SEACE -la cual también se puede visualizarenlaFichaÚnica delProveedor(FUP)- seadvierteque,duranteelperiodo de tiempo que el Contratista ejerció el cargo de regidor provincial, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 21 de octubre de 2020, notificado el 9 de abril de 2021, con Cédula de Notificación N° 16042/2021.TCE, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, el 21 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de noviembre de 2024. 7. Por su parte, para mejor resolver, mediante decreto del 13 de enero de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS de la Orden de Servicio N° 719-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 29 de setiembre de 2019. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. Al respecto, a través del Oficio N° 0022-2025-MDA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 28 de enero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 9. Con decreto del 31 de enero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF,del18de enerode2025,publicada el20delmismomes yaño,enel Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque yCecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil,en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera SaladelTribunalycomputarelplazoprevistoenelliteralh)delartículo260delReglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba comprendido en alguna causal de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 7. En relación al primer requisito, es decir al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se aprecia que, mediante Oficio N° 0022-2025-MDA del 22 de enero de 2025, presentado en mesa de partes del Tribunal el 28 del mismo mes y año; la Entidad remitió la Orden de Servicio, así como el Informe N° 043/CMP/RR-PP-MDA-2019, que otorga conformidad al servicio contratado y el recibo por honorarios electrónico N° E001- 386, emitido a favor del Contratista. A continuación, se reproducen los documentos citados: Orden de Servicio: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 Informe de Conformidad: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 Recibo por honorarios electrónico: 8. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena 1 N°008-2021/TCE , se evidencia que tanto el Informe N° 043/CMP/RR-PP-MDA-2019 (conformidad de servicio) como el Recibo por honorarios electrónico N° E001-386, corresponden a actuaciones que permiten identificar la existencia de la Orden de Servicio N° 719, acreditando la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó dicha relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimentoestablecidoenel artículo 11de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 10. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritoriallosregidores;manteniéndosedicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 11. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que el impedimento de contratar con el Estado, en el caso de regidores, aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. En este punto, se debe precisar que el Contratista ejerció el cargo de regidor provincial de Anta, departamento de Cusco, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 13. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Contratista formalizó la Orden de Servicio el 29 de setiembre de 2019, se tiene que, a dicha fecha, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en los términos previstos por la normativa de la materia; ya que ejercía funciones como regidor provincial yla Entidad contratante se encuentra ubicada en PZA.DE ARMAS NRO. S/N URB. JOSE CARLOS MARIATEG CUSCO - ANTA; por lo que la misma se encuentra en el ámbito de su competencia territorial. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento y no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de su casilla electrónica el 21 de octubre de 2024, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 14. Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, el Contratista incurrió en infracción al formalizar la Orden de Servicio, cuando aún ejercía el cargo de regidor provincial de Anta, departamento Cusco. 15. Por lo que, en atención a los fundamentos antes expuestos, se evidencia que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al suscribir la Orden de Servicio, cuando aún se encontraba impedido de contratar con el Estado. Graduación de la sanción. 16. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratarcon el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deberde todo administrado, sin excepción, cumplir yconocer lasnormas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con laEntidadporpartedelContratista,pese acontarconimpedimentovigentepara contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio inhábil. Fin inhábil. Periodo Resolución Tipo 10/08/2023 10/11/2023 3 MESES 3177-2023-TCE-S1 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista, toda vez que se trata de una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 2 crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista acredite el presente criterio de graduación. 17. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 2 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 18. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 29 de setiembrede2019,fechaenqueperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadatravés de la Orden de Servicio. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS (con R.U.C. N° 10238080156), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 719-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 29 de setiembre de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1420-2025-TCE-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14