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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10530/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000529 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91-108-1], emitida por la UNIVERSIDADNACIONALSANAGUSTÍN,paralaadquisiciónde“PapelBond75gTamaño A4”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 0...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 28 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 28 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10530/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000529 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91-108-1], emitida por la UNIVERSIDADNACIONALSANAGUSTÍN,paralaadquisiciónde“PapelBond75gTamaño A4”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000529 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91-108-1] 1 a favor del proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la adquisición de “Papel Bond 75 g Tamaño A4”, por el importe de S/ 846.65 (ochocientos cuarenta y seis con 65/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR , presentado el 24 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, 1 CabeseñalarquelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra –GuíadeInternamientoN°0000529[Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91-108-1] fue realizada a través del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 – útiles de escritorio, papeles y cartones. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1269-2023/DGR-SIRE del 29 de septiembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Michael Emiliano Arce Ale en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es su madre y que el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano. En consecuencia, se encuentran impedidos de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Michael Emiliano Arce Ale, durante el periodo en que ejerza el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tiene como accionistasalaseñoraLuisaLeonorAleArratea(conel50%departicipación) y al señor Gerson Serafín Arce Ale (con el 50% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante a este último. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11154645 de laOficina RegistraldeArequipa,seapreciaque,a lafechadeconstitución 3 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 del Proveedor, el señor Gerson Serafín Arce Ale figuraba como gerente general. iv. Aunado a ello, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Oficio N° D001510-2023-OSCE-SIRE, el Proveedor señaló que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale se encuentran vinculados con su representada desde su constitución, y que el mencionado señor se mantiene como su gerente general. v. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionistas a la señora Luisa Leonor Ale Arratea (con el 50% de participación) y al señor Gerson Serafín Arce Ale (con el 50% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante a este último, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Michael Emiliano Arce Ale. vi. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través de la Carta de descargo N° 0026-10530-2024.SEG.TCE, presentadaante el Tribunal el 12 de noviembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Señaló que el 4 de enero de 2021, se perfeccionó un contrato de transferencia de accionesentrelos señores LuisaLeonorAleArrateadeArce y Gerson Serafín Arce Ale a favor de los señores Guillermo Gabriel Pinto Olin y Leydi Quelita Cáceres Valencia, acto que había sido aprobado en la Junta General de Accionistas del 2 de enero de 2021, así como también la aceptación de las acciones, la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale como su gerente general y el nombramiento de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo, mediante la Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021. En tal sentido, sostuvo que la señora Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y el señor Gerson Serafín Arce Ale no mantienen ningún vínculo con su representada desde el 4 de enero de 2021, por lo cual se encuentra habilitado para contratar con el Estado. ii. En torno a ello, adujo que la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible en el presente caso, toda vez que su representada es una sociedad anónima cerrada, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. iii. Asimismo, indicó que ha procedido a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 6. Mediante Informe Legal N° 1649-2024-OAJ/V-UNAS, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 9 de octubre de 2024. 7. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo presente la documentación remitida por la Entidad mediante el Informe Legal N° 1649-2024- OAJ/V-UNAS del 8 de noviembre de 2024. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 8. Con decreto del 24 de enero de 2025, se incorporaron al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Michael Emiliano Arce Ale, Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Al respecto, cabe señalar que el numeral 7.7.2 del Capítulo VII de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III, establece lo siguiente: “CAPÍTULO VII REGLAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN (…) 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA (…) 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignará el estado ACEPTADA, formalizándose la relación contractual entre el PROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s). (…)” [El resaltado es agregado] Del mismo modo, el Manual para la Participación de Proveedores, aplicable al Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, señala que la relación contractual se formaliza en el momento en que se registra la aceptación de la orden de compra y la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco asigna el estado de “aceptada” . 6 En torno a ello, se verifica que el 4 de mayo de 2023, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91- 108-1], con lo cual se formalizó la relación contractual, entre la Entidad y el Proveedor, como se observa a continuación: 6 Manual para la participación de proveedores “(…) 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA 7.7.1. En el supuesto que el PROVEEDOR, no rechace la ORDEN DE COMPRA de acuerdo a las disposiciones previas, la PLATAFORMA registrará de forma automática la aceptación de la ORDEN DE COMPRA el segundo (02) día hábil siguiente de generado el estado PUBLICADA; de forma manual el PROVEEDOR puede aceptar la ORDEN DE COMPRA desde el mismo día de generada. 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignará el estado ACEPTADA, formalizándose la relación contractual entre el PROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s).” Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 10. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 21.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 12. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 13. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°1269-2023/DGR-SIREdel 7 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 29 de septiembre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionistas a la señora Luisa Leonor Ale Arratea y al señor Gerson Serafín Arce Ale, y como integrante del órgano de administración y representante a este último, quienes serían madre y hermano, respectivamente, del señor Michael Emiliano Arce Ale, el cual se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. 14. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Luisa Leonor Ale Arratea y con el señor Gerson Serafín Arce Ale. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022,se llevaron a cabo las Elecciones Regionalesy Municipalesdel Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. 16. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Michael Emiliano Arce Ale resultó electo como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 8 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 9 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue consideradoporelJurado NacionaldeEleccionesenel cargode RegidorProvincial de Arequipa, Región Arequipa, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 General de la República , se advierte que el señor Michael Emiliano Arce Ale declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es su madre y que el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierte que el nombre de su madre es “Luisa” y su apellido materno es “Ale”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Luisa Leonor Ale Arratea, conforme se observa a continuación: 11 Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 Igualmente, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierte que el nombre de su padre es “Serafín”, el de su madre es “Luisa”, siendo su apellido paterno “Arce” y su apellido materno “Ale”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Gerson Serafín Arce Ale, conforme se observa a continuación: 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor MichaelEmiliano Arce Ale [regidor provincial] y la señora Luisa Leonor Ale Arratea, quien es su madre; así como una relación de consanguinidad en segundo grado entre aquel y el señor Gerson Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 Serafín Arce Ale, quien es su hermano. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco con el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor provincial], se encuentran impedidas de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 21. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor provincial), su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)delpatrimonioocapitalsocialdelProveedoralmomentodelacontratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentraenejercicio del cargoderegidorprovincialyhastadoce (12) meses después de concluido el mismo,en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, y a su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 22. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Proveedor en sus descargos, pues señala que el 4 de enero de 2021, se perfeccionó un contrato de transferencia de acciones entre los señores Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale a favor de los señores Guillermo Gabriel Pinto Olin y Leydi Quelita Cáceres Valencia, acto que había sido aprobado en la Junta General de Accionistas del 2 de enero de 2021, así como también la aceptación de las acciones, mediante la Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021. Por tanto, sostiene que la señora Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y el señor Gerson Serafín Arce Ale no mantienen ningún vínculo con su representada desde el 4 de enero de 2021. Al respecto, alega que la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible en el presente caso, toda vez que es una sociedad anónima cerrada, Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Asimismo, indica que procedió a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en la actualización de la información legal en dicho registro (Trámite N° 26657759-2024, de fecha 13 de marzo de 2024), se observa que desde el 4 de enero de 2021 son accionistas el señor Guillermo Gabriel Pinto Olin (con el 50% de las acciones o 228 900 acciones nominativas)ylaseñoraLeydiQuelitaCáceresValencia(conel50%delasacciones o 228 900 acciones nominativas), mientras que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale fueron excluidos del accionariado, de acuerdo al siguiente detalle: 24. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento 12 de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 25. De lo señalado, es posible concluir que, desde el 4 de enero de 2021, la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale ya no ostentan la condición de accionistas del Proveedor, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [4 de mayo de 2023] y durante el periododedoce(12)mesesanterioresadichafecha[desdeel2demayode2022], aquellosnoostentabandichacondición,envirtudde suexclusióndelaccionariado del Proveedor. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 26. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor provincial), su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 27. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Proveedor en sus descargos, pues señala que, mediante Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021, se aprobó la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale como su gerente generalyelnombramientode laseñora LeydiQuelitaCáceresValencia en dicho cargo.Por tanto, sostiene que el señor Gerson Serafín Arce Ale no mantiene ningún vínculo con su representada. Asimismo, indica que procedió a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 28. Ahora bien,de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el RNP, 12 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 (Trámite de actualización de información legal N° 26657759-2024, de fecha 13 de marzode2024),seobservaque,desdeel18dediciembrede2023,laseñoraLeydi QuelitaCáceresValenciaesrepresentantedelProveedoryformapartedelórgano de administración, en calidad de gerente general, conforme se muestra: Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 29. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se confirma que la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia ostenta la calidad de gerentegeneraldelProveedordesdeel20dediciembrede2023,comoseobserva a continuación: 13 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 30. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatos de la Partida Registral N° 11154645 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros 14 Públicos – SUNARP , se tiene que el señor Gerson Serafín Arce Ale fue designado gerente general del Proveedor desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 27 de diciembre 2023, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, así como el nombramiento en su lugar de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia, conforme se aprecia a continuación: 14 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 (…) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 31. En torno a ello, el Proveedor remitió como parte de susdescargos el Acta de Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021, con la cual se aprobó la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale al cargo de gerente general y la designación de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo, como se observa a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 32. Sinperjuiciodeello,debetenersepresentequelainformaciónregistralconstituye un medio de publicidad respecto de los representantes, directores y/o miembros deadministracióndeunapersonajurídica,independientementequesunaturaleza sea de tipo societaria o civil. En tal sentido, de la revisión de la información consignada en los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP,seadviertequeelactoporelcualelseñor GersonSerafín Arce Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 Ale dejó de ser gerente general del Proveedor, y con el cual se designó en su lugar alaseñoraLeydiQuelitaCáceresValencia,fueinscritoel27dediciembrede2023. Enesesentido,cabeseñalarqueelartículoVIIdelTítuloPreliminardelTextoÚnico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012- SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, dispone lo siguiente: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. En ese sentido, resulta claro que los actos registrados gozan de publicidad registral, presumiéndose su exactitud y validez, por lo que, en el presente caso, dicho registro se produjo el 27 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se tomó la decisiónde aceptar larenuncia del señor Gerson SerafínArce Ale como gerente general del Proveedor, y la designación de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo. Aunado a ello, el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, establece que el nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes, son actos inscribibles en Registros Públicos. En tal sentido, corresponde considerar el 27 de diciembre de 2023 como fecha de cesedefuncionesdelseñorGersonSerafínArceAleenelcargodegerentegeneral del Proveedor, ycomo fecha de nombramiento de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo, pues a partir de dicha de fecha, la renuncia y nombramiento de los mencionados señores era conocible y oponible frente a terceros. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los principios registrales no sólo son aplicables en el tráfico civil, sino también en otras materias como las que regulan las relaciones administrativas que se entablan entre el Estado ylos administrados, y concretamente aquéllas que determinan el alcance de las obligaciones y responsabilidades de los administrados con la administración, al evaluar una conducta que pueda ser merecedora de sanción. Ello es así porque el Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 ordenamiento jurídico constituye un sistema que debe ser analizado en forma conjunta, vale decir, adecuándose de forma armónica la aplicación de los principiosquerigenlasrelacionesjurídicasencadasegmentoomateriaespecífica. En tal sentido, debe precisarse que el Estado también se constituye en un tercero al que le son oponibles los actos inscritos en los Registros Públicos, toda vez que dicha información es de conocimiento público; es decir, por la fe pública que reviste, puede ser empleada como medio probatorio en cualquier instancia, pues no se limita a las personas que lo usan en el tráfico civil o societario. En consecuencia, frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, surten efectos con su inscripción en Registros Públicos, cobrando especial relevancia en el caso materia de análisis tal aseveración, en la medida que es a partir de la información obrante en Registros Públicos que un tercero, como ocurre en el presente caso, la Entidad contratante y demás interesados, podrán advertir si el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En razón de lo expuesto, es la Entidad contratante el tercero que verifica que los potenciales postores no se encuentren inmersos en ninguno de los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley, a efectos de contratar con ellos, por lo que la información cierta obrante en los registros públicos resulta de vital importancia en un procedimiento de selección y/o contrato del Estado. 33. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [4 de mayo de 2023], el Proveedor tenía como representante y gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, hermano del señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor provincial); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 34. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Michael Emiliano Arce Ale es Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Santa Catalina N° 117, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023-2026. 35. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 36. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. En tal sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como gerente general al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una autoridad electa (Regidor provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividades productivasodeabastecimientoentiempos 15 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de mayo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000529 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91-108- 1], pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad 15 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1364-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20455456283), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – GuíadeInternamientoN° 0000529[OrdendeCompraElectrónicaN° OCAM-2023- 91-108-1], emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,por losfundamentos expuestos; sanciónqueentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27